STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:750
Número de Recurso2767/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 2767/1999, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1185/1996, que estima las solicitudes de baja en el censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 1185/1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1999, por la que estimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de Dª Blanca , D. Cristobal , D. Gabino , Dª Gloria , D. Julián , Dª Patricia , D. Sebastián , D. Carlos Ramón , D. Juan Manuel , Dª Amparo , D. Ángel , Dª Elsa y D. Eloy , contra las resoluciones de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía que denegaban las resoluciones de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, sobre solicitudes de baja en dicha Cámara.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparados mediante providencia de fecha 12 de marzo de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de abril de 1999 el Procurador Sr. Rosch Nadal y con fecha 27 de julio de 1999 la Letrada de la Junta de Andalucía, presentaron escritos de interposición del recurso de casación en los que, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron respectivamente que se revocase la sentencia y se declarase la condición de electores y la obligatoriedad de pertenencia al centro de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de los farmacéuticos, continuando en su censo y cumpliendo con las obligaciones de tal adscripción; y que se case la sentencia y se desestime la demanda en todos sus pedimentos .

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2000, admitió los recursos de casación.

QUINTO

Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para su votación y fallo el día 4 de febrero de 2004, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de enero de 1999, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de las Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 1996, que desestimaron los recursos ordinarios formulados contra los Acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de 6 de abril, 24 de abril y 22 de junio de 1995, que denegaron las solicitudes de baja en el censo de la citada Corporación, que se declaran contrarias al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada declara el derecho de los farmacéuticos recurrentes a causar baja en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en base a considerar que las oficinas de farmacia no son establecimientos comerciales en el sentido estricto que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, al prevalecer el carácter de establecimientos sanitarios de interés público, no contradiciendo esta conclusión jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional, según se refiere sustancialmente en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:

"A cuanto hemos expuesto hemos de añadir que, en efecto, las farmacias no pueden estimarse, desde el punto de vista jurídico, primordialmente, establecimientos comerciales -destinados a la venta, en libre concurrencia, de productos para el lucro de quien lo practica- sino sanitarios, que desarrollan una actividad de interés público, lo que justifica la intervención administrativa en el sector. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo: "la intensa reglamentación de esta actividad privada que es la farmacéutica, y de la que las limitaciones en orden a la apertura de la oficina de farmacia constituyen una aspecto muy relevante, no responde al propósito de proteger a una clase profesional determinada, reduciendo el número de posibles competidores, sino al de conseguir una adecuada distribución en el territorio nacional de estas oficinas que prestan una actividad que, aunque privada, es de interés público (STS 6-10-87)". A cuanto se lleva expuesto no es obstáculo el proceso liberalizador, en materia de horarios o aperturas iniciado en junio de 1996. En efecto, ya en la exposición de motivos el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, reitera la calificación de las farmacias como establecimientos sanitarios. Es decir, que la consideración de las farmacias como tales establecimientos no ha cambiado por las mencionadas reformas. Y ésta consideración ha de prevalecer sobre la vertiente indudablemente comercial que también tiene la oficina de farmacia.

Le Ley de Cámaras de 1993, se sigue refiriendo a los comerciantes industriales y nautas; quiere decirse que para el legislador de nuestros días, a los efectos, al menos, de la pertenencia a las Cámaras, no es idéntico el concepto estricto de comerciante. Y, conforme al mismo, hemos de convenir que la actividad que se desarrolla en las oficinas de farmacia, desde el punto de vista de la realidad social (artículo 3 C.C.) es una actividad comercial -perdido casi el carácter artesanal que pudiera suponer la elaboración de las fórmulas magistrales- pues a ella se dedica profesionalmente, con afán de lucro su titular: el farmacéutico. Sin embargo, también es cierto que, en la consideración de este peculiar comerciante, hay que tener en cuenta otros aspectos, muy relevantes de su actividad. Y es que han de distinguirse varios puntos de vista. Así, desde el puramente económico, es muy posible afirmar que para el profesional que dirige el negocio, la farmacia sea, sobre todo, su empresa, entendida en sentido incluso mercantil; de ella vive, participando, con limitaciones, en el mercado con su actividad. Para la sociedad, en cuanto usuarios de la farmacia, el carácter comercial es ya distinto, pues la capacidad de elección, o de convenir los precios, no es idéntica a la que tiene el consumidor para adquirir otro tipo de productos. En fin, para la Administración, como hemos visto, prevalece consideración de establecimiento de interés público, lo que conlleva una intervención considerable en el sector, sustrayéndolo -en buena parte- a las normas de la libre competencia. Por ello, que "la empresa farmacéutica" pueda estar sometida a normas de derecho privado, mercantil (STS 7/5/1976), no es obstáculo para que, en el marco de la libertad asociativa de sus titulares, haya de prevalecer el carácter de específicos establecimientos sanitarios de interés público. En conclusión, a los efectos que aquí interesan, ha de afirmarse que las oficinas de farmacia no son establecimientos comerciales, en el sentido estricto que la legislación de las Cámaras establece.

Por otra parte, es cierto que el artículo 6 de la nueva Ley, como electores define a los que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras y, después, párrafo 2º, relaciona, sin afán excluyente, algunas actividades que se consideran como incluidas en los tres conceptos que dan título a la Ley. Esta relación, por analogía, ya nos ofrece también un criterio para mantener que no se está pensando en los farmacéuticos como electores de las Cámaras: comenzando por el sector extractivo y concluyendo por el de seguros y créditos, ninguna de ellas se parece a la actividad farmacéutica. Cierto es, también, que la cláusula excluyente se refiere a actividades agrícolas y otras que, en todo caso, quedan fuera del ámbito de la ley; entre ellas no se cita a la actividad farmacéutica. Y, por fin, parece cerrarse el círculo para la inclusión de estos profesionales en las Cámaras en el párrafo 3º del mismo precepto, pues se entiende que una persona ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Sin embargo, sólo aparentemente puede afirmarse que la tesis de la Administración encuentra apoyo en este precepto. Obsérvese que lo que el mismo afirma es que, se considera que una persona ejerce actividad comercial -ampliando por motivos fiscales el concepto- cuando por esa razón, es decir, por el ejercicio de la actividad, esté sujeta al Impuesto. Pero lo que determina la sujeción al Impuesto de Actividades Económicas de los farmacéuticos no es su condición de comerciantes -precisamente el objeto de la discusión- sino la prescripción legal. Igual que otros profesionales liberales (Abogados y Médicos por ejemplo), respecto de los que nadie afirma que sean comerciantes, el farmacéutico está sujeto al I.A.E. porque lo establece la Legislación Tributaria correspondiente y no por la razón de que sea comerciante. En cierto modo, sostener que el párrafo analizado otorga carácter de comerciante al farmacéutico es una petición de principio. El Titular de Farmacia será o no comerciante, desde el punto de vista jurídico, económico o fiscal; pero su sujeción al impuesto de actividades económicas no le otorga, sólo por ello, la condición de tal. Fiscalmente, puede que sea tenido por comerciante; pero lo decisivo, a los efectos de su inclusión en las Cámaras, ha de ser el concepto jurídico. Y, en este sentido reiteramos que, pese a las indudables similitudes de su actividad con la comercial en sentido económico, la intervención administrativa -limitación de aperturas, horarios mínimos, fijación de precios etc- la tradición histórica, junto las indudables connotaciones sanitarias que legal y reglamentariamente se le atribuyen a estos establecimientos, así como las específicas funciones de las Cámaras dirigidas a los comerciantes en sentido estricto, a nuestro juicio, deben prevalecer y llevar a la conclusión de que, a los efectos de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, los farmacéuticos no son comerciante. El Tribunal Supremo (S.21-7-1983. Sala 3ª. Sec. 2ª), también ha declarado que lo decisivo no es la sujeción al impuesto de Sociedades, sino el carácter de comerciante del sujeto. Dicho de otra forma, no todos los sujetos pasivos del impuesto de Sociedades han de ser considerados como comerciantes; no lo son, por ejemplo, la Mutualidad de seguros del Instituto Nacional de Industria: "lo que determina que un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades esté integrado en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación es, en el caso que se enjuicia, que sea comerciante". Es decir, no por el pago del Impuesto, en nuestro caso, de Actividades Económicas, podrá afirmarse que estemos ante un verdadero comerciante.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996 sobre las Cámaras de Comercio, pese a que no trata, en concreto, quiénes deban ser considerados como comerciantes, sí ofrece algunas orientaciones que pueden sernos útiles. En el Fundamento Jurídico Décimo afirma que "este Tribunal, examinando los fines de seguridad jurídica perseguidos con la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles o de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas, o de promoción de la competitividad exterior pretendida por el Plan Cameral, no encuentra base para concluir que, manifiestamente, tales fines podrán obtenerse sin dificultad con la pluralidad de asociaciones o por la propia Administración, precisamente en los mismos términos que se esperan de unas Cámaras dentro de la que conviven intereses, experiencias y conocimientos que abarcan todo el círculo de protagonistas de un importante sector de la vida económica. " Pues bien, para el Tribunal Constitucional, al parecer, los fines que justifican la afiliación obligatoria a las Cámaras están referidos a los usos normativos, asesoramiento etc; todos ellos innecesarios o, mejor, impropios para un sector profesional como el farmacéutico que, en lo imprescindible, puede ver cubiertas sus necesidades relativas a la faceta comercial de su actividad, por la regulación que al respecto hagan incluso los propios Colegios Profesionales. De otra forma, no resulta "manifiestamente" necesario conseguir los fines de los farmacéuticos a través de una sola Asociación obligatoria cual las Cámaras.".

TERCERO

La defensa letrada de la Junta de Andalucía funda el motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1, apartado cuarto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, denunciando que la sentencia infringe los artículos 1 y 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, al deber incluir a los titulares de oficinas de farmacias en el concepto de electores de las Cámaras partiendo de su doble cualidad de profesional titulado y de comerciante, que justifica la pertenencia al Colegio Profesional y la obligatoriedad de su afiliación a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación.

El recurso de casación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, al amparo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, censura que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las normas de ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable en infracción del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que define el concepto de actividades comerciales y que determina que los farmacéuticos con oficina abierta al público tienen la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio.

CUARTO

Procede declarar la prosperabilidad de los motivos de casación articulados por infracción del ordenamiento jurídico al estimar que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 1 y el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Conforme es doctrina reiterada de esta Sala expresada en las sentencias de 31 de diciembre de 2002 (RC 2003/1368) y 17 de marzo de 2003 (RC 9/1998), procede afirmar que "la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 "in fine"), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96).".

Tales argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa y nos llevan a acoger los motivos de casación formulados por la JUNTA DE ANDALUCÍA y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, y casar la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de enero de 1999, ya que interpreta el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en contrariedad a nuestra jurisprudencia, por lo que asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones jurisdiccionales de Sala de Instancia cabe conocer de la impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 1996 que desestimaron los recursos ordinarios formulados contra los Acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, que denegaron las solicitudes de baja en el censo de la citada Corporación formuladas por los farmacéuticos recurrentes, de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

La pretensión de nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 1996, se fundamenta, sustancialmente, según se desprende del escrito de demanda, en la naturaleza jurídica de la oficina de farmacia como establecimiento sanitario, excluido del ámbito normal del tráfico mercantil, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y el artículo 97 de la Ley 25/1990, del Medicamento, lo que motiva que los farmacéuticos recurrentes no deban ser incluidos en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, según refiere el artículo 6 de la Ley Básica 3/1993, de 22 de marzo, que establece el régimen jurídico de esta Corporación de Derecho Público, cuyas funciones de interés público que justifican la adscripción obligatoria no son aplicables atendiendo a la directiva constitucional sobre el derecho de asociación considerado en su vertiente negativa.

SEXTO

Debe declararse la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 1996 que confirman las decisiones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla denegatorias de las solicitudes de baja en el censo de la citada Corporación formuladas por los farmacéuticos recurrentes.

La cuestión a determinar si en virtud de las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, los farmacéuticos con una oficina de farmacia abierta al público, en virtud de lo dispuesto por la Ley 3/1993 en su artículo 6, son electores o no de las Cámaras de Comercio; o, en otros términos, si se entiende la actividad farmacéutica como una profesión liberal, por un lado, lo que la excluiría del ámbito de dicho artículo en su apartado segundo, y, por otro, si se ha de considerar la oficina de farmacia como un comercio o como un establecimiento sanitario de interés público, tal y como se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, quedando en este último caso fuera del apartado tercero del mencionado precepto legal, debe ser resuelta conforme a la doctrina de esta Sala que ha referido que, en cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente.

Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que "las farmacias son locales de negocio" y en ellas se realiza "con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título, haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)". Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que "el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)". Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial. La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional.

La contradicción existente entre la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a los respectivos Colegios Profesionales, con base en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y también a las Cámaras de Comercio. Esta cuestión ha sido igualmente resuelta por las sentencias ya mencionadas de esta Sala, que refieren la doctrina de que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1027/1995, se ha pronunciado acerca de si los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Y, por lo que al presente recurso afecta, ha planteado la cuestión en los siguientes términos: "De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado "límite externo"). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (artículo 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (artículo 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional respecto del principio de libertad", debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo".

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el artículo 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismos términos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión de la licitud constitucional de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, habida cuenta de que, como queda expuesto en los fundamentos anteriores, los titulares de oficinas de farmacia tienen la consideración de electores de las mismas en cuanto ejercen una actividad comercial, la Sala aprecia que no es contradictoria la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo sin imposición de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni de las originadas en el recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la JUNTA DE ANDALUCÍA y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de enero de 1999, que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Blanca , D. Cristobal , D. Gabino , Dª Gloria , D. Julián , Dª Patricia , D. Sebastián , D. Carlos Ramón , D. Juan Manuel , Dª Amparo , D. Ángel , Dª Elsa y D. Eloy contra las resoluciones de la Dirección General de Comercio, consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de 1996, que desestimaron los recursos ordinarios contra los Acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla de 6 de abril, 24 de abril y 22 de junio de 1995, que denegaron las solicitudes de baja en el censo de la citada Corporación, que se declaran conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontón.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrir.- Firmado.

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