STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3899
Número de Recurso8163/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8163/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Simón , representado por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, contra los Autos de 15 de septiembre y 7 de octubre de 1999, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura.

Ha comparecido como parte recurrida el ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE BADAJOZ, representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Simón interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE BADAJOZ, amparándose expresamente en el procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

SEGUNDO

La Sala de Cáceres de esta jurisdicción dictó Auto de 15 de septiembre de 1999, en el que se acordaba lo siguiente:

"Inadmitir el presente proceso para la Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior fue desestimado por otro de 7 de octubre de 1999. Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"Resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la actora, contra el auto dictado en este proceso de 15 de septiembre de 1999, confirmar en todos sus extremos resolución recurrida ".

CUARTO

Notificada la anterior resolución por la representación de Don Simón se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se case y anule el auto recurrido y se acuerde la procedencia de la admisión del recurso que fue indebidamente inadmitido por la Sala de instancia, reponiéndose las actuaciones, continuándose el mismo por sus propios trámites para la protección de los derechos fundamentales de la persona".

SEXTO

El ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE BADAJO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictandose sentencia en su día, previos los trámites de Ley, mediante la que confirme en su integridad el Auto de 7 de octubre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimando el recurso de casación interpuesto".

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a la estimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo deducido por Don Simón contra la actuación de ejecución del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE BADAJOZ, seguida en un expediente administrativo de apremio.

El escrito de interposición manifestó expresamente que se utilizaba la vía el procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

También invocó los artículos 9 y 24 de la Constitución, en relación con el 53.2, y respecto de las actuaciones impugnadas alegó lo siguiente: "(...) vienen representadas por vía de hecho dado que por la Administración se ha procedido sin seguir el procedimiento previsto, realizando notificaciones antirreglamentarias que han generado indefensión al impedir a mi mandante personarse en el expediente, y participar en su periodo probatorio, recurriendo en vía ordinaria las resoluciones que en vía administrativa pudieran producirse".

Los Autos dictados en ese proceso, y que ahora se combaten en esta fase de casación, inadmitieron el proceso jurisdiccional intentado.

Se recordó en ellos que el artículo 24 CE contiene dos supuestos que merecen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo de sus apartados apunta a las garantías procesales, mientras que el primero asegura la tutela efectiva mediante el acceso al proceso.

Tras lo anterior, el razonamiento principal utilizado fue que, aunque se invocó el artículo 24 CE, en ninguna de la parte de lo actuado constaba que se hubiera impedido el acceso a los Tribunales.

El recurso de casación, también interpuesto por Don Simón , se ampara en el artículo 88.1.D) de la Ley jurisdiccional de 1998 y denuncia como infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 24 de la Constitución -CE-.

La idea principal que se utiliza para justificar la infracción es que la distinción sobre el artículo 24 CE realizada por la Sala de instancia no es aquí correcta, pues la infracción que se invoca lo es como limitación del acceso a la tutela judicial efectiva, producto de las notificaciones que pudieron hacerse llegar al administrado y no llegaron por el defectuoso actuar de la Administración, constitutivo de infracción constitucional.

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE que se denuncia para justificar el recurso de casación.

Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.

2) En el escrito de interposición se invocan como vulnerados los artículos 9 y 24 CE, y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esas vulneraciones (las que se transcriben en el primer fundamento de esta sentencia).

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

La razón de que así deba entenderse es que alegar, como se hizo, vía de hecho y omisión del procedimiento previsto, así como irregularidades de notificación que impidieron personarse en el expediente administrativo y recurrir en vía ordinaria, equivale a decir que se impidieron los presupuestos formales que resultan necesarios para poder acceder al proceso jurisdiccional y, de esta manera, a consignar una específica razón para justificar la infracción del artículo 24 CE que se denuncia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Simón contra el Auto de 7 de octubre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior Auto de 15 de septiembre de 1999, y anular ambos Autos.

  2. - Ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo que Don Simón interpuso contra la actuación del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE RECAUDACIÓN Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE BADAJOZ; y su tramitación, por los cauces establecidos en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

  3. - En cuanto a costas, no se hace pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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