STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2860
Número de Recurso2339/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2339/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Narciso contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 dictada en pleito número 453/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en la representación que ostenta de Narciso, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 64.000 ptas., por todos los conceptos, ello con expresa desestimación del resto de pretensiones articuladas por la parte recurrente. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Narciso presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se declare la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al mismo se confirme la recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 24 de la Constitución y de las Normas Reguladoras de la sentencia de la sentencia aún cuando no cita la norma procesal que considera infringida. Arguye el recurrente que en la sentencia recurrida incurre en incongruencia por cuanto, pese a admitir que concurren los presupuestos jurídicos para declarar la responsabilidad patrimonial, olvida indemnizar los daños morales y la perdida de ingresos por haber pasado el recurrente a la categoría "cupo puro", abandonando la situación de Cirujano General en que se encontraba antes de la sanción.

El motivo no puede prosperar ya que con independencia del defecto formal que constituye la no cita de los artículos 67 y 33 de la Ley Jurisdiccional relativos a la congruencia en el orden Contencioso Administrativo, el recurrente olvida que la Sala a quo en cuanto a los daños morales invocados los considera no acreditados y en cuanto al paso a la categoría de cupo, que por cierto se produce voluntariamente y cinco años después de la conducta que da lugar a la sanción y dos años después de la imposición de la sanción, entiende la Sala que no concurre el requisito de nexo causal entre la sanción anulada y el cambio producido voluntariamente. Por tanto, no sostiene la Sala de instancia, en contra de lo que dice el recurrente, que en relación a estos dos puntos mencionados concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial, muy al contrario lo niega expresamente. El motivo en consecuencia no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 139.1 de la Ley 30/92. Afirma el recurrente que sí ha existido daño moral y que tanto este como el pase a la situación de cupo puro es consecuencia del acto administrativo anulado. Lo que en realidad plantea el recurrente es una discrepancia con el criterio mantenido por la Sala de instancia expuesto en el fundamento anterior y que esta Sala comparte. No cabe hablar de daño moral cuando la anulación de la sanción no lo es por inexistencia de los hechos o porque los hechos no sean constitutivos de falta, sino por un defecto formal en la tramitación, tal y como acontece en el caso de autos, y por otra parte la afirmación de no existencia de un daño de la naturaleza es una afirmación fáctica que vincula a esta sala.

En cuanto a la relación de causalidad entre el acto administrativo y el que pase a la situación de cupo, esta Sala comparte, por las razones antes expuestas, el criterio de la Sala de instancia al no haberse acreditado la relación con la sanción impuesta, sin que sea suficiente la mera alegación de parte de que la situación se le hizo insoportable y que corría el riesgo de ser sancionado nuevamente. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo el recurrente alega infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial. El motivo no puede prosperar ya que el recurrente confunde lo que es la prueba de presunción es con lo que es el razonamiento lógico jurídico y la consecuencia que de los hechos que consideran probados extrae el tribunal de instancia. No cabe hablar de falta de motivación y por ende infracción del derecho a la tutela judicial por el simple hecho de discrepar de las valoraciones de la Sala a quo. En cuanto al artículo 1253 del CC a que se refiere el recurrente en el cuerpo del motivo basta decir que en ningún momento el Tribunal acude a la prueba de presunciones para fundamentar el fallo. El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Igual suerte debe correr el cuarto motivo articulado por infracción de la jurisprudencia que se cita ya que esta se refiere a la necesaria concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda haber lugar a la responsabilidad patrimonial, daño antijurídico, nexo causal y daño evaluable e individualizable, supuestos que ya hemos dicho no concurren en el caso de autos en cuanto a la existencia de daño moral que se niega y a la relación de causalidad entre el pase a la situación de cupo y la sanción impuesta y anulada, relación de causalidad que la Sala a quo no aprecia y tampoco este Tribunal.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Narciso contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2000 dictada en el recurso núm. 453/99, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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