STS 532/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:3370
Número de Recurso535/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución532/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Rafael , Juan Pablo , Nuria , Íñigo , Carlos Francisco , Flora , David , Beatriz , Tomás , Ángel , María Angeles , Narciso , Pedro Francisco , Hugo y Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a los acusados por delitos de terrorismo y otros; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Rafael por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido de la Letrada Doña Arancha Zulueta, Juan Pablo por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido del Letrado Don Iker Urbina Fernández, Nuria representada por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistida del Letrado Don Iñaki Goioaga Llano, Íñigo por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido del Letrado Don Iñaki Goioaga Llano, Carlos Francisco por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido de la Letrada Doña Jone Goirizelaia, Flora por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona y asistida del Letrado Don Iñaki Irizar Belandia, David por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido del Letrado Don Iker Urbina Fernández, Beatriz por la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo y asistida del Letrado Don Ibon Gainza Velez, Tomás por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido de la Letrada Doña Jone Goirizelaia, Ángel , María Angeles y Narciso , por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistidos de la Letrada Doña Jone Goirizelaia, Pedro Francisco por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y asistido de la Letrada Doña Arancha Zulueta, Hugo por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y asistido del Letrado Don Vicente Cuello-Calón y Luis Manuel por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona y asistido del Letrado Don Inaki Irizar Belandia, siendo parte recurrida ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, que no compareció al acto de la vista.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó Sumario nº 10/98 contra Juan Ramón y otros, por presuntos delitos de terrorismo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha once de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las dos y cuarto de la madrugada del 5 de junio de 1998 los ertzaintza con número NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , miembros del grupo de intervención de la Ertzaintza, procedieron a violentar la puerta del piso NUM010 . del número NUM011 de la CALLE001 (Vizcaya). En el piso se encontraban en ese momento Juan Ramón , Marcelino y David . La entrada y registro había sido autorizada por el Juzgado Central de Instrucción de guardia, que instruía las diligencias incoadas al objeto de depurar las posibles responsabilidades en que hubieran incurrido los miembros del entonces denominado "comando Vizcaya" de E.T.A., organización que mediante el uso de la violencia, métodos contra la vida, el patrimonio y la libertad de las personas pretende subvertir el orden constitucional, intentando conseguir la independencia del País Vasco.- Juan Ramón (1) intentó huir, saltando por una de las ventanas de la vivienda a un patio interior, pero al caer se lesionó en una pierna como consecuencia del golpe que se dió contra el suelo, siendo, a continuación, detenido, y ocupándose en su poder una pistola marca CZ 85 B calibre 9 Luger, con un cartucho en la recámara con la inscripción ISF-3 -77 9, así como un cargador con 14 cartuchos con la misma inscripción que el anterior. Así mismo, Juan Ramón llevaba también en su poder un D.N.I. a nombre de Diego al que había colocado su fotografía, D.N.I. cuya fotocopia se ocupó durante su detención a María Angeles y Ángel .-

En el registro del piso NUM010 . del núm. NUM011 de la CALLE001 se intervinieron los siguientes objetos: a) TELEFONOS MOVILES: 1) El teléfono móvil, con número de abonado NUM012 , utilizado por Juan Ramón , desde el cual llamó al teléfono de María Angeles (NUM013 ) el día 19 de mayo de 1998 (f. 1168 a 1173 del tomo 15) así como también llamó al de Marcelino en 39 ocasiones; a Rafael en 5 ocasiones y recibió llamadas de Narciso e Marcelino 2) Teléfono móvil con número de abonado NUM014 , desde el cual se llamó al teléfono de María Angeles (NUM013 ) cuatro veces entre los días 15 y 18 de mayo de 1998. También se llamó al teléfono de Claudio , teléfono con el número NUM015 en trece ocasiones entre el 25 de septiembre y el 13 de diciembre de 1997, y al domicilio paterno de esta persona en enero de 1998.- 3) El teléfono móvil con número de abonado NUM016 , desde el que se efectuaron dos llamadas al NUM017 correspondiente al domicilio paterno de David los días 20 y 21 de diciembre de 1997; tras llamadas al teléfono NUM016 correspondiente a la Herrico Taberna de Zamudio donde trabajaba Carlos Francisco los días 6, 13 y 19 de mayo de 1998; siete llamadas a Geicitura, S.A. lugar de trabajo de Eduardo entre los días 19 de diciembre y 11 de mayo de 1998, una al domicilio paterno de éste el 20 de noviembre de 1997, y otras seis llamadas a este domicilio el día 22 de marzo de 1998.- b) ARMAS, MUNICIONES y COHETES.- 1) Una pistola Zbrojovka (CZ) 85-b que portaba Juan Ramón en el momento de la detención, sin número de serie y en perfecto estado de funcionamiento (folio 617 a 684 del tomo 17, informe realizado por el Departamento de Balística de la Guardia Civil del que se desprende que todas las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento y carecen de número de serie).- El uso y disponibilidad de dicho arma era compartido con David , del que figura un informe pericial logoscópico a los folios 1349-1/98, como anexo a la cuarta ampliación del atestado, y del que se desprende que una huella correspondiente al dedo índice de su mano derecha fue encontrada en la pistola.- 2) Una pistola FM Browning GT 35.- 3) Un subfusil MAT-49 sin número de serie y en perfecto estado de funcionamiento, con un cargador vacío y otro con 25 cartuchos.- 4) Dos petardos de carcasa trueno de 50 mm..- 5) 33 cartuchos percutidos.- 6) 1 caja con 50 cartuchos percutidos del calibre 9 mm..- 7) 1 caja con 50 cartuchos de la marca Gebolet S.A. Paris y 11 cartuchos sin percutir del calibre 9 mm..- 8) 1 palanca para meter balas en los cargadores.- 9) 1 hazado de petardos MORTERO LANZADOR DE 50 MM. de la Empresa Pirotécni Haranzana, S.A..- 10) 3 cohetes pirotécnicos y un iniciador casero.- c) MATERIAL PARA ARTEFACTOS EXPLOSIVOS: 1) artefacto explosivo consistente en una cazuela esmaltada que presentaba dos orificios a media altura y contenía dos portalámparas metálicas de casquillo a rosca, soldados en los dos orificios de la cazuela con casquillos de bombillas en su parte interior, sin cristal los dos portalámparas. Los dos portalámparas estaban conectados en paralelo con cableado multifilar de aislante color verde y terminados en conectores de tipo facton, una bombona de butano de 0.5 kg. de carga de marca camping-gas, con regulador, y una pila Duracell. A los folios 540 a 593 del tomo 17, figura el informe de la Unidad de Desactivación de la Ertzaina sobre el material recogido, informe elaborado por los ertzainas con carnet profesional NUM018 y NUM019 .- 2) 2 cajas de caudales de color gris y un temporizador.- 3) 2 botes de 5 y 6 kgs. de clorato de sodio.- 4) 1 bote de agua oxigenada y 1 bote de cloruro sódico.- 5) 1 tuperware sin tapa con dos orificios.- 6) 2 cajas de azufre en polvo.- 7) 1 bolsa de sosa cáustica.- 8) masilla, rollos de cinta, mochila con cables eléctricos, 37 pilas de 1,5 watios, bombillas y dos cajas con material eléctrico.- 9) 2 relojes Casio de pulsera.- 10) 5 tiristores.- 11) 1 balanza electrónica.- 12) Un manual sobre el manejo de armas y explosivos, en el que se encontraban las huellas de David y Eduardo .- d) PLANOS y CINTAS DE VIDEO: 1) cámara de vídeo marca Sony, utilizada por Ángel y María Angeles para efectuar grabaciones del Cuartel de Algorta y del Cuartel de Mungia.- 2) 4 cintas de vídeo con las inscripciones "Cuartel de Algorta, Jueves", "7 de mayo de 1998, Cuartel de Mungia", "Cuarteles de la Guardia Civil", "Cuartel de Algorta".- 3) un plano de Bilbao y otro de Lejona. 4) un plano a mano alzada del alto de Autzagane, entre las localidades de Amorebieta y Guernica, en Vizcaya, en cuyo plano se hallaron cuatro huellas de David todavía manuscritos.- 5) un plano del recorrido del Metro de Bilbao.- 6) dos planos de España y uno de Cantabria. e) MATRICULAS y HERRAMIENTAS: 1) unos grilletes envueltos en papel adhesivo (pieza de convicción número 20) en los que se recogieron rastros dactiloscópicos pertenecientes a Narciso y David .- 2) una bolsa de plástico con 19 placas de matriculas vírgenes, dos parejas de placas iguales con las consiguientes numeraciones DU-....-D , KE-....-K , NO-....-NS (4), XE-....-XT (4), falsas, troqueladas con las matrices intervenidas en el piso de la CALLE001 y las placas de matrícula autenticas KU-....-UC correspondientes a un Fiat Croma, RA-....-RQ (correspondientes al Fiat Tipo), RU-....-UM (correspondientes al Fiat Regata), WA-....-WZ (correspondientes al Ford Escort), procedentes de los vehículos cuya sustracción se había protagonizado por los miembros del comando.- La sustracción del Fiat Tipo RA-....-RQ había sido denunciada por Luis Miguel , el 14 de marzo de 1998 en las dependencias de la Ertzaina de Sestao, incoándose diligencias que se remitieron al Juzgado de Guardia de Baracaldo el 16 de marzo del 98.- El Fiat Regata azul pertenecía a Víctor quien había denunciado también la sustracción el 14 de marzo, el mismo día, es decir, el 14 de marzo de 1998. En esas fechas se habían incoado diligencias (el 8 de abril) por el intento de asesinato de Jesús en el Cuartel de la Guardia Civil de Castro Urdiales. El 14 de abril, el vehículo propiedad de Víctor apareció calcinado, como consecuencia de una bomba que se había colocado en su interior por los miembros del comando, al objeto de evitar dejar huellas o restos que pudieran relacionarles con la utilización y sustracción del vehículo, como más adelante se expondrá. El análisis de las placas de matrícula figuran en los folios 17 y 18 del Tomo 25.- Las placas de matrícula falsificadas presentan características comunes de matricería con las incautadas el 25 de julio de 1996 a miembros de E.T.A. en La Coruña, con las utilizadas en el atentado cometido contra el Cuartel de la Guardia Civil de Buñuel, Navarra, el 1 de noviembre de 1996, y con 22 placas de matrículas incautadas a miembros del autodenominado "comando Nafarroa" de E.T.A. en 1996.- 3) una troqueladora Egoplac.- 4) una esmeriladora Scanfer.- 5) una bolsa de plástico con diferentes juegos de números y letras para troquelar (74 matrices).- 6) diversas herramientas (bombines, ganzúas, y sacacorchos o "miria" para la apertura de vehículos).- 7) Cuatro paquetes de guantes de latex.- f) DOCUMENTOS DE IDENTIDAD y PERMISOS DE CONDUCIR: 1).- un permiso de conducir a nombre de Diego con el número NUM020 .- 2) un D.N.I. a nombre de Sergio con el número NUM021 .- 3) un D.N.I. a nombre de Ildefonso número NUM022 .- 4) un D.N.I. y un permiso de conducir a nombre de Olga con número NUM023 .- 5) un permiso de conducir y un D.N.I. a nombre de Ildefonso número NUM022 .- 6) Un permiso de conducir a nombre de Diego , utilizado por Juan Ramón para alquilar un vehículo el 14 de junio de 1997, en el que instaló un sistema de explosivos mediante bombonas para hacerlo estallar en la zona de Neguri.- 7) una tarjeta de Osakidecha a nombre de Serafin .- 8) un D.N.I a nombre de Sergio . Todos éstos en los bolsillos de los pantalones que vestía Juan Ramón , íntegramente falsos, como resulta del informe pericial 139-D/98, anexo a la cuarta ampliación del atestado (resumido en os folios 55 y 56 del Tomo 25).- 9) un D.N.I. a nombre de Nuria con el número NUM024 , entregado por ésta a Marcelino , con la fotografía de ésta última.- 10) un permiso de conducir a nombre de Verónica con el número NUM025 .- 11) un D.N.I a nombre de Verónica con el número NUM025 .- 12) una fotocopia del D.N.I. de Nuria .- 13) un permiso de conducir a nombre de David con el número NUM026 .- 14) un D.N.I. a nombre de Iván .- 15) un D.N.I. a nombre de Olga con el número NUM023 y un permiso de conducir al mismo nombre.- g) DINERO: 1) 64.990 ptas. y 1.100 francos que les habían sido facilitados por E.T.A. a los liberados.- 2) debajo de un colchón fueron halladas 100.000 que les había facilitado E.T.A. a los liberados.- 3) en la mesilla de la habitación que ocupaban Juan Ramón y David fueron intervenidas 16.440 ptas. de igual procedencia que las anteriores. 4) 1.567 francos de igual procedencia que el resto de la moneda intervenida.- h) ANOTACIONES SOBRE PERSONAS OBJETIVOS DE E.T.A., entre las que se recogieron huelas y la caligrafía de Juan Ramón y David , según figura en el informe pericial 1349-1/98 anexo a la cuarta ampliación del atestado, y en el informe pericial 1349/G-1/98 anexo a la quinta ampliación del atestado: 1) 37 personas relacionadas con los medios de comunicación.- 2) 420 nombres de políticos pertenecientes al Partido Popular, cuatro de personas pertenecientes al Partido Socialista Obrero Español y una perteneciente al Partido Nacionalista Vasco.- 3) 9 nombres de personas relacionadas con la Administración de Justicia.- 4) 121 nombres de miembros de las Fuerzas de Seguridad.- 5) 26 nombres de Militares.- i) LLAVES: en el interior de un bolso de mujer, cuatro llaves que abrían la persiana de acceso a la hoja de la AVENIDA000 , NUM027 . de Bilbao.-

Juan Ramón (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12). En el mes de noviembre de 1994 había sido desarticulado el autodenominado "comando Vizcaya", para el que realizaba tareas de apoyo Juan Ramón , fundamentalmente sustrayendo vehículos para la realización de sus acciones armadas. Por estos hechos se sigue procedimiento aparte, habiendo sido condenado en diciembre del año 2000 por delito de colaboración con banda armada, a la pena de 10 años de prisión mayor.- Como consecuencia de la desarticulación, Juan Ramón huyó y se refugió durante seis meses en casa de Juan Pablo , (2) también acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la localidad vizcaína de Sopelana, quien le escondió y dio cobijo para evitar que fuera detenido por la policía española. Esta es la primera ocasión de las cuatro en que interviene Juan Pablo ayudando a Juan Ramón que se detallará en este relato de hechos probados.- A partir de su huida a Francia, Juan Ramón (alias Santo , o Chato ; también como "Botines ", que en euskera significa "Donato , o Cachas "- Diccionario Elhuyar, pag.NUM028 ) decide integrarse en la organización etarra. Aprovechó el tiempo de su estancia en Francia para especializarse en actividades propias de los grupos terroristas, recibiendo cursillos sobre seguridad, robo de coches, manejo de armas y explosivos, aunque a la vista del resultado de su actividad, una vez que volvió a España, hay que concluir que su aprendizaje de las técnicas terroristas no fue muy provechoso, visto que prácticamente en todas las acciones en que interviene y que se expondrán a continuación, no tuvo los resultados buscados por la banda, hasta el punto de que incluso una de las bombas que preparó el "comando Vizcaya" le llegó a estallar en las manos a uno de sus miembros, Narciso . Así, puede afirmarse sin temor a incurrir en error, que a pesar de los ingentes medios materiales y personales de que dispuso Juan Ramón , éste no solamente no realizó labor fructífera alguna, sino que como consecuencia de su actuación fue desarticulado un comando que disponía de un importante número de personas de apoyo, en la forma que posteriormente se analizará.

ACTUACIONES PREVIAS A LA RECONSTRUCCION DEL COMANDO VIZCAYA. El 23 de febrero de 1997 y siguiendo las instrucciones que le habían dado sus superiores jerárquicos en E.T.A., Juan Ramón volvió a España con una pistola y dinero, en compañía de otro miembro de E.T.A. que aquí no se juzga.- Se alojaron primero en la casa de Sopelana de Juan Pablo durante 15 días (se trata, por consiguiente de la segunda vez que Juan Pablo da cobijo al acusado Juan Ramón ), y después durante tres semanas en el piso del barrio bilbaíno de Santucho.- En marzo de esa mismo años 1997 Juan Ramón fue acogido en Llodio (Alava) por el acusado Íñigo que conocía su pertenencia a E.T.A., en cuya vivienda en la CALLE002 núm. NUM029 de Llodio logró esconderse Juan Ramón , evitando ser detenido por la policía.- Regresó después al piso anterior del barrio de Santucho, y como consecuencia de que Braulio dejó de acudir a una cita a finales de marzo del 97, se dirigió al monte Umbe donde contactó de nuevo con Juan Pablo y fue acogido por éste en su domicilio (es la tercera ocasión en la que Juan Pablo acoge a Juan Ramón ).- El 27 de marzo Juan Ramón se enteró de la muerte de su compañero de talde que había aparecido muerto por un disparo en el alto de Deva. Ello le determinó tanto a él como a Juan Pablo a denunciar el fallecimiento a través de un comunicado de la emisora Egin Irratia. Juan Pablo llamó primero desde una cabina telefónica en Lejona y, posteriormente, desde otro teléfono público en las Renas manifestando lo siguiente "a Braulio le han secuestrado y torturado hasta la muerte las fuerzas de la represión".- En casa de Juan Pablo permaneció en esta tercera ocasión Juan Ramón durante dos meses y medio, hasta el 28 de junio de 1.997. Durante este tiempo se dedicó a recopilar informaciones sobre posibles objetivos de ETA, e intentó llevar a cabo las siguientes acciones en interés de la organización terrorista: 1.- Localizó a D. Emilio , Consejero de Interior del Gobierno Vasco, en una concentración por la liberación de Miguel Ángel , secuestrado en aquéllas fechas, decidiendo en dicho momento atentar contra su vida, si bien no lo hizo porque había mucho público. Por ello se limitó a tomar la matrícula de su vehículo y de sus escoltas.- 2.- Una semana más tarde, localizó a D. Humberto , DIRECCION000 del Partido Popular del País Vasco, en una concentración de Las Arenas de Bilbao, por la liberación de D. Miguel Ángel , siguiéndole con la intención de dispararle con la pistola que portaba, si bien no llegó a decidirse por la ejecución de la acción por la escolta que le protegía.- 3.- El día 14 de junio de 1997, utilizando un D.N.I. falso que le había sido facilitado por E.T.A. en Francia, alquiló un Seat Ibiza de color blanco el cual preparó con un sistema de explosivos con bombonas de butano y pólvora, que deberían hacer explosión a las 22 horas, el día 14 de junio, en la calle Zubiondo, en la zona residencial de Neguri, en Bilbao, "con la intención de dar a la burguesía un pequeño susto ya que en ese momento estaba secuestrado Miguel Ángel ". A las 21,40 horas avisó por teléfono a la emisora Egin Irratia de la colocación del coche para que avisasen a la Ertzaintza, la cual consiguió desactivar el explosivo.- Como se ha expresado anteriormente a finales de junio de 1997 Juan Ramón volvió a Francia. Allí coincidió con Marcelino , que resultaría muerta en el enfrentamiento con la ertzaintza.

RECONSTRUCCION DEL AUTODENOMINADO COMANDO VIZCAYA.- Tras su estancia en Francia y su encuentro con Marcelino , en el mes de noviembre de 1997, Juan Ramón pasó la muga por el monte Larrun siguiendo las instrucciones de la dirección de E.T.A. y volvió a España para recomponer el "comando Vizcaya" que la Guardia Civil había desarticulado en el mes de septiembre de 1997. De Francia traía una pistola checa CZ, una pistola Browning, una ametralladora, munición, dinero y documentación falsificada, algunos de cuyos objetos fueron incautados en los términos ya expuestos.- Juan Ramón se dirigió a la casa de Juan Pablo en Sopelana, se trata, por consiguiente, de la cuarta ocasión en la que Juan Pablo , con conocimiento de la pertenencia a E.T.A. de Juan Ramón le acoge y da cobijo evitando su localización y detención). Juan Ramón se quedó en casa de Juan Pablo en esta ocasión durante tres meses, durante los cuales ambos se pusieron de cuerdo para constituir, cada uno por separado, un grupo distinto dentro del "comando Vizcaya", de tal forma que fuera más difícil la desarticulación total del propio comando, creando para ello dos estructuras paralelas, una que iba a ser dirigida por Juan Ramón y otra controlada por Marcelino .- CAPTACION DE MIEMBROS PARA LA RECONSTRUCCION DE COMANDO VIZCAYA.- Juan Ramón siguiendo adelante con su designio de captar miembros para la organización terrorista E.T.A. en concreto para la reconstrucción del "comando Vizcaya", procedió a la captación de las siguientes personas como miembros legales del comando.- David (14, 15, 16, 17, 18 y 19).- Fue captado para la organización en abril del año 1997 en su domicilio de la CALLE003 núm. NUM030 de Berango (Vizcaya), en el que vivía con sus padres. Juan Ramón y David rompieron una tarjeta en dos trozos de los cuales se quedó un trozo cada uno y acordaron que las sucesivas citas si no podía ir personalmente alguno de ellos, entregaría el trozo de tarjeta a la persona en cuyo nombre se delegaba, para que se identificara ante el otro como una persona de confianza. Así, acordaron que las siguientes citas tendrían lugar los primeros viernes de cada mes en el bar Cross, situado en el cruce de Venancio de Algorta (Vizcaya). Entre los meses de noviembre y diciembre de 1997 tuvo lugar la primera cita de David con Juan Ramón cita a la que acudió Marcelino , presentándose los dos como liberados de E.T.A.. Solicitaron su cooperación como lagantxaile para la elaboración de trabajos de información, facilitando el número de teléfono móvil de Juan Ramón para los contactos.- En noviembre de 1997 realizó con Juan Ramón un cursillo sobre el manejo de pistola en la zona de Lequeitio, en un barranco que daba a la costa. Posteriormente, en una segunda ocasión, recibió en una mina abandonada en la zona de Carranza otro cursillo práctico sobre el manejo de un subfusil, cursillo que le fue impartido también por Juan Ramón .- Dentro de las informaciones que debía elaborar David para E.T.A., se encontraban las siguientes peticiones de información: a) que recopilase datos sobre dos Concejales del Partido Popular. Uno de ellos era Luis Francisco , Concejal del Ayuntamiento de Berango. La segunda era una Concejal de Guecho que vivía en la calle de Ichasbire de Aixerrota.- b) Le pidieron también que recabase datos sobre repetidores de comunicaciones de los montes Jata, Sollube e Ispaster.- A mediados del mes de febrero de 1998, David alquiló para Juan Ramón la lonja de la CALLE004NUM031 , en el barrio de San Ignacio, de Bilbao, (la declaración testifical de su propietario consta a los folios 1154 y siguientes y la copia del contrato de arrendamiento). Esta lonja iba a ser utilizada para la ocultación y preparación de los objetos que deberían emplear en sus acciones terroristas, especialmente los coches que sustraían.- A este efecto, David intentó sustraer un Ford Escort en la localidad de Munguia, y un Ford Orión en Astaburua, aunque falló en ambas acciones.- El precio del alquiler de la lonja era abonado por David con el dinero necesario que le facilitaba para ello previamente Juan Ramón .- En esa lonja instalaron Juan Ramón y David una troqueladora (que les había sido facilitada por otros acusados, cuya participación posteriormente se analizará, Ángel y María Angeles ) para fabricar placas de matrículas, y guardaron un esmeril, un papel idóneo para la fabricación de matrículas y diversa herramienta.- En ese garaje depositaron los siguientes vehículos de los que se había apoderado David y Juan Ramón .- 1) Un Fiat Tipo de color azul, que sustrajeron en la localidad de Retuerto, matrícula YU-....-YR , perteneciente a Luis Miguel .- 2) El Fiat Regata RU-....-UM , propiedad de Víctor . Este vehículo fue utilizado en el intento de asesinato que posteriormente se relatará de Jesús , propietario del bar La Concordia de Castro Urdiales.- 3) El Ford Escort azul que sustrajeron en la localidad de Derio.- Además de estos vehículos, David intentó sustraer otros coches en compañía de otro miembro de E.T.A. en la zona de Munguia y Lejona.

INTENTO DE ATENTADO CONTRA LOS GUARDIAS CIVILES DEL CUARTEL DE ALGORTA.- David junto con Juan Ramón y otra persona que aquí no se juzga, prepararon una acción contra los Guardias Civiles del Cuartel de Algorta. Para ello elaboraron la información necesaria y realizaron prácticas de conducción por esa localidad. El plan era que la persona a la que no se juzga se colocaría sobre las 8 de la tarde en los alrededores del cuartel y con un teléfono móvil o emisora portátil daría aviso a David cuando cualquier coche saliese del cuartel, de tal forma que, al recibir el aviso, éste le cortaría el camino con el vehículo en el que debía estar esperando y esta circunstancia sería aprovechada por los liberados Juan Ramón para ametrallar al objetivo y a continuación salir huyendo todos en un coche que habían sustraído al efecto por la Avenida de Los Chopos de Algorta al final del cual cambiarían el coche por un vehículo legal.- Dicha acción no se llegó a realizar.- Rafael (20).- La acusada Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba labores de cobertura de apoyo de Juan Ramón a quien permitió el uso de su piso en la CALLE005 núm. NUM032 .. Hacía, así, más difícil que Juan Ramón , que disponía de varias viviendas en las que habitar, fuera localizado por las Fuerzas de Seguridad. Así, fue observado el 28 de mayo de 1998 a las 16,50 horas cuando entraba en el piso de Rafael ; el 29 de mayo salió a las 12,35 horas después de pasar allí la noche, y regresó sobre las 6 de la tarde otra vez a ese piso, en el que nuevamente pasó la noche, para salir sobre las 3,30 de la tarde del siguiente, día 30 de mayo de 1998, llevando una bolsa de deporte para entrevistarse con Marcelino en la calle Ribera de Bilbao hasta las 4,12.- Ese mismo día, volvió a encontrarse Juan Ramón y Marcelino juntos, sobre las 21,40 horas llevando entre ambos la bolsa de deportes mencionada; se fueron al piso que tenían alquilado en la CALLE001 en el que pasaron la noche. Como se ve, los miembros del comando disponían de varias viviendas con el objeto, como se ha indicado anteriormente, de poder eludir más fácilmente la acción de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.- El 1 de junio del 98 a las 11 de la mañana Juan Ramón volvió nuevamente al domicilio de Rafael . Llamó al portero automático y Rafael , que estaba en su casa, abrió la puerta.- A las 15,43 horas de ese mismo día salió Juan Ramón del domicilio de Rafael y regresó a las 18,40 horas. El período que media entre dichas horas Juan Ramón se acercó al número NUM029 de la CALLE002 de Laudio (Vizcaya) donde contactó con el acusado Íñigo al que ya se ha hecho referencia, porque dio cobijo, en el mes de marzo de 1997, a Juan Ramón cuando este venía de Francia con la intención de reconstituir el "comando Vizcaya".- En el registro efectuado en su piso (folios 1703 a 1715), fueron encontradas huellas de Juan Ramón en un plato de la vajilla de la cocina, una fuente de la vajilla, una ensaladera de la vajilla de la cocina, en uno de los dos tubos de pasta de dientes del cuarto de baño, en la pantalla y un quinqué del salón, en un jarro del salón en el centro de una ventana.- Ángel (21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29).- María Angeles (30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37).- Narciso (38, 39, 40, 41).- Los acusados Ángel y María Angeles fueron captados para E.T.A. por Juan Ramón en una cena que se celebró en las Navidades del 1997, en el domicilio de la propia pareja, PLAZA000 núm. NUM033 en el Barrio de Pucheta en la aldea de Abando, Vizcaya.- Ángel , (Pelos ), y Juan Ramón se habían conocido tiempo atrás durante las fiestas de la localidad de Urduli, Ángel y María Angeles accedieron a la propuesta de Juan Ramón y entraron al servicio de E.T.A.; entonces recibieron de éste instrucciones para el aprendizaje del manejo de pistolas, metralletas, y elementos habitualmente utilizados por la organización terrorista E.T.A. en la sustracción de vehículos.- Después de haber recibido las primeras instrucciones sobre el procedimiento a seguir para hacerse con vehículos ajenos, procedieron a la sustracción de los siguientes: 1) El 14 de marzo de 1998, los tres se dirigieron en el coche de Ángel , (cuya propiedad posteriormente daría lugar a la comisión de un nuevo delito por insolvencia punible), el Opel Astra con matrícula VU-....-VY , al barrio de Retuerto, en Baracaldo. Una vez allí, mientras Ángel permanecía al volante de su coche y María Angeles vigilaba las inmediaciones, Juan Ramón forzó el sistema de arranque del Fiat Tipo color azul con matrícula RA-....-RQ , ya mencionado, propiedad de Luis Miguel , vehículo que fue recuperado totalmente calcinado el día 9 de mayo de 1998 en el parque de Acarlanga, en Erandio. A continuación, los tres se separaron según itinerario previamente estudiado, mediante el cual María Angeles y Ángel realizaron funciones de lanzadera.- El coche fue llevado por Juan Ramón a la lonja que tenía alquilada en la CALLE004 núm. NUM031 del Barrio de San Chato de Bilbao a través de David .- 2) Al día siguiente, los tres volvieron a Baracaldo, a un estacionamiento próximo a los Juzgados Locales en la calle Guernikako Argola. Allí, mientras María Angeles permanecía al volante del Opel Astra, y Ángel hacía labores de cobertura, Juan Ramón forzó un Fiat Regata de color gris azulado con matrícula RU-....-UM , tasado en 175.000 ptas. (tasación al folio 5402) propiedad de Víctor . Trasladaron también ese vehículo a la lonja de la CALLE004 núm. NUM031 .- 3) El tercer vehículo sustraído por el talde fue en el mes de abril en la localidad de Derio (Vizcaya). En aquella ocasión mientras Juan Ramón y María Angeles vigilaban, Ángel forzó la cerradura del sistema de bloqueo del Ford Scort azul con matrícula XO-....-XZ , propiedad de Serafin , valorado en 692.000 ptas., tasación al folio 4967. Trasladaron ese coche a la lonja de la AVENIDA000 , encargándose María Angeles y Narciso de localizar en Vitoria uno de iguales características para poder doblar la matrícula.- Los daños causados en el vehículo no han sido tasados.- Formando parte del talde organizado por Juan Ramón , en el mes de marzo de 1998, María Angeles y Ángel recibieron el encargo de identificar y localizar a determinada persona en el cantero de Castro Urdiales, valiéndose de una foto, ya que se suponía que era un traficante de drogas. identificada la persona objeto de la futura acción, resultó ser Jesús , propietario del Bar La Concordia, que decidieron matar de un disparo.- Así, el día 8 de abril de 1998 María Angeles y Ángel se dirigieron hacia su objetivo en el Fiat Tipo que fechas antes habían sustraído, mientras que Juan Ramón lo hizo en el Fiat Regata propiedad de Víctor al que había instalado las placas de matrícula falsas con la numeración RA-....-EQ . El plan diseñado consistía en que María Angeles permaneciera en un pueblo de las inmediaciones donde la recogería en el Fiat Tipo, mientras que Juan Ramón y Ángel se dirigían al establecimiento que regentaba su víctima. Ángel tendría la misión de controlar la acción del exterior del bar, mientras que Juan Ramón realizaba materialmente los disparos.- No obstante, como Juan Ramón fue incapaz de reconocer a Jesús tuvieron que ir a buscar a María Angeles para que realizase dicha tarea de identificación, mientras que Ángel pasó a desempeñar la de María Angeles . Una vez dentro del bar, Juan Ramón apuntó a la cabeza de su objetivo y apretó el gatillo de su pistola al menos tres veces, pero falló el mecanismo de detonación y salieron huyendo en el Fiat Regata que tenían preparado al efecto en dirección a la subida del Alto de las Muñecas, donde les esperaba Ángel para quemar el Fiat Regata con un artefacto incendiario formado por un bidón de combustible y un temporizador que tenían preparado y con ello evitar su identificación. Juan Ramón llevaba un gorro de montañero de color verde para disimular sus facciones, gorro que apareció posteriormente en el asiendo delantero izquierdo del vehículo y que fue reconocido por la víctima como el gorro que llevaba aunque no con certeza.- Los daños causados en el vehículo como consecuencia superó el valor venal.- Ya una vez en el Alto de las Muñecas, Juan Ramón disparó de nuevo el arma, y en esta ocasión si que funcionó de forma correcta. Después de esto, y siguiendo el plan que habían creado, abandonaron el lugar en el Fiat Tipo Uno, 9 de matrícula RA-....-RQ de Luis Miguel , que abandonaron en el Parque de la Canalada de Erandio (Vizcaya) después de haberle prendido fuego causando daños en el mismo que también superaron su valor venal.- ACTUACION DE Narciso .- Juan Ramón había formulado inicialmente la propuesta a Ángel y María Angeles para formar parte de una talde autónomo de miembros de E.T.A.. Así, durante la Semana Santa de 1998 Ángel habló con su amigo Narciso y le invitó a su domicilio. En este mantuvo la entrevista con Juan Ramón y María Angeles que le comentó a Narciso la idea de formar un talde legales, junto con Ángel y María Angeles , a lo que Narciso accedió.- En el mes de marzo de 1998, Ángel , María Angeles y Narciso alquilaron, a instancias de Juan Ramón , una lonja en el número NUM034 , NUM035 , de la AVENIDA000 de Bilbao, para poder ocultar en ella el material y los automóviles que habrían de emplear para la preparación de las bombas. Las llaves de la lonja fueron intervenidas durante el registro de la calle Pablo Picasso. Alquilado este nuevo local, trasladaron desde la lonja que había sido alquilada por David en la CALLE004NUM031 , del Barrio de San Chato a este garaje, en la AVENIDA000 , las herramientas manuales eléctricas y una troqueladora para hacer matrículas que Ángel había comprado por 25.000 ptas. a Juan Pedro .- A mediados del mes de mayo de 1998, decidieron iniciar una campaña mediante la colocación de artefactos explosivos compuestos por botellas de camping-gas, una olla, un reloj de pulsera, cable, un tiristor y una bombilla, del informe de los Tedax se desprende que todos los artefactos tienen un sistema de iniciación idéntico, eléctrico y temporizador por medio de un reloj de pulsera de la marca Casio transformado por tiristor y bombilla pequeña de casquillo. La carga explosiva es cloratita iniciada con pólvora. Así, colocaron las siguientes bombas: a) la primera bomba, consistente en un dispositivo explosivo de temporizador formado por un cartucho de camping-gas de 450 gramos y un circuito eléctrico formado por un reloj digital de pulsera de la marca Casio, un tiristor, un cableado multifilar, una bombilla y una pila alcalina, colocado todo ello dentro de una olla de acero inoxidable, fue colocada el 8 de mayo de 1998 en la puerta de la central telefónica de la localidad de Gamiz-Fica (Vizcaya). La bomba había sido fabricada por los cuatro, en la lonja de la Avenida del Ferrocarril, encomendándose a Narciso su colocación, aunque tampoco explotó.- b) la tercera bomba fue fabricada por Juan Ramón . Se componía de cloratita. María Angeles , Ángel y Narciso fueron a colocarla en un cajero de la BBK en la localidad de Lemoniz, en el Barrio de Arminza, aunque en esta ocasión la bomba también falló.- c) los cuatro fabricaron nuevamente otra bomba en la Lonja de la AVENIDA000 , y en esta quinta ocasión María Angeles y Ángel fueron a Guecho en su coche particular para cubrir a Narciso y recogerle en el momento en que dejara colocado el explosivo.- Sobre las 11 de la noche del 19 de mayo de 1998 Narciso se dirigió en su vehículo Opel con matrícula VB-....-EB a Guecho (Vizcaya), y tras dejar el coche aparcado en el estacionamiento del polideportivo Fadura, se dirigió a la puerta del edificio que la Compañía Telefónica Nacional de España tiene frente al número 25 de la calle Gaztelumendi, donde colocó el artefacto explosivo de las características ya mencionadas, el cual se activó accidentalmente mientras Narciso lo manipulaba, causándole las lesiones que motivaron su urgente internamiento en el Hospital de Cruces bajo la custodia de los Agentes de la Ertzaintza NUM036 y NUM037 . Presentaba una lesión localizada en el primer dedo de la mano derecha, y shock nervioso sin afectación de sus facultades mentales. (Informe de alta al folio 592).- En el registro del automóvil los ertzaintzas localizaron el teléfono portátil con número de abonado NUM014 y diversa documentación.- Se practicó un registro en el domicilio de Narciso , en la CALLE006 , NUM038 de Soterana, interviniéndose diversa documentación relacionada con E.T.A. KAS, un ordenador con impresora, dos máquinas de escribir y varios disquettes.- Tras esta última acción, Ángel y su compañera sentimental María Angeles recibieron la instrucción de Juan Ramón de recuperar el teléfono de Narciso por si en la memoria de este se hubiera grabado el número de teléfono móvil de Juan Ramón , con lo cual habrían fallado las normas de seguridad que éste les había impartido. No obstante, tras regresar a Guecho, no pudieron recuperar el teléfono porque había sido intervenido por la Ertzaintza.- Ante el temor de ser detenido por la policía autónoma, María Angeles y Ángel abandonaron su domicilio habitual en la PLAZA000 núm. NUM011 , en el Barrio de la Pucheta en la localidad de Abanto (Vizcaya), y dejaron de acudir a su puesto de trabajo. Recogieron una bolsa que guardaban en su domicilio que contenía cintas de vídeo, una cámara de filmación y un subfusil MAT-49 sin número de serie, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que les había entregado Juan Ramón , y tras localizar a éste a través de su teléfono móvil, le hicieron entrega de los objetos en el Puente de San Antón de Bilbao.- La cámara de vídeo mencionada había sido utilizada por María Angeles y Ángel para graban durante la Semana Santa de 1998 desde el Ford Scort que habían sustraído, y al cual habían instalado matrículas falsas, cinco cuarteles de la Guardia Civil de la provincia de Avila, entre ellos el de San Martín de Valdeiglesias, Cebreros y El Tiemblo, así como las dependencias de las Comandancias Cántabras de la Guardia Civil en Laredo, en Liendo y en Santoña y también de Algorta, y el Cuartel Militar de Munguia.- Hugo (42).- Una vez detenido Narciso , María Angeles y Ángel trataron de eludir la persecución policial, para lo cual se dirigieron, el 19 de mayo de 1998, a la localidad de Labasterra, donde expusieron al acusado Hugo , alias Bola , mayor de edad, sin antecedentes penales, la necesidad que tenían de que les diera cobijo durante ocho o diez meses por su militancia en E.T.A., y la posibilidad de que la policía les estuviera buscando tras la explosión de la bomba que intentaba colocar Narciso . Hugo les acogió durante siete días impidiendo con ello su localización y detención policial.- Pasada esa semana contactaron en Gorlitz con Juan Ramón y éste les dijo que no tenía sitio donde esconderlos, por lo que sólo pudo ayudarles dándoles 20.000 ptas. y un D.N.I. falso a nombre de Diego con la fotografía de Juan Ramón .- Beatriz (43).- Ángel y María Angeles utilizaron la actuación de una persona que aquí no se juzga, a quien entregaron las llaves del Opel Astra YO-....-YM , propiedad del primero, junto con una nota, para que las hicieran llegar a su familia, al objeto de que cualquier miembro de ésta pudiera recoger el coche que habían dejado estacionado en la calle Teniche de Algorta, y sacarlo de su patrimonio para evitar las responsabilidades civiles derivadas de los hechos que había cometido.- El Opel Astra citado fue recogido por la hermana de María Angeles , Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien el 3 de junio de 1998 inició los trámites administrativos para poner a su nombre el mencionado Opel, y evitar con ello que quedara afecto a eventuales responsabilidades derivadas de un hecho delictivo.- Así, el día 5 de junio de 1998 Beatriz consiguió poner definitivamente el automóvil a su nombre; a pesar de que el Juzgado ordenó su embargo y la anotación consecuente en el Registro de Vehículos de la Dirección Provincial de Tráfico de Vizcaya, dicha orden fue abiertamente desatendida de forma injustificada por la responsable del negociado (hechos por los que se siguen actuaciones independientes).- Flora (12).- Luis Manuel (44).- Ángel y María Angeles se dirigieron a la localidad de Carranza hasta el domicilio de la acusada Flora y Luis Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes explicaron su actividad terrorista y su vinculación con Narciso , por lo que éstos les indicaron la forma en que podían huir a través de un camino que les conduciría hasta una borda (casa rural destinada a guardar aperos) arrendada por la familia de Flora , que se encontraba en una zona de monte entre los barrios de Concha y Bustillo de Carranza, donde encontrarían algo de comida y unos sacos de dormir facilitados por Flora y Luis Manuel . Pasaron allí la noche.- Al día siguiente, volvieron a entrevistarse con Flora y Luis Manuel quienes les propusieron llevarles a otra casa, propiedad de la familia de Luis Manuel , en el barrio de La Pedraja de Carranza, más alejado del monte, lo que dificultaría su posible localización. Así lo hicieron, y Luis Manuel les trasladó en su tractor hasta la misma y les hizo entrega de algo de comida.- A pesar de que dichos parajes se encontraban ocultos, las incomodidades de las instalaciones les llevaron a solicitar a Luis Manuel que les llevase a Bilbao, accediendo éste a trasladarles hasta la estación de Zalla, donde cogieron el tres hasta Bilbao, donde se alojaron el día 27 de mayo en la Pensión Los Madroños, en la calle Jardínes del caso viejo, durante dos días.- Tomás (45).- El 29 de mayo contactaron a través del teléfono con el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre la 1,30 de la tarde Ángel y María Angeles fueron recogidos en la calle Achuri por Tomás quien les invitó a subir a su vehículo, un Onda Civic de color negro, con matrícula PE-....-PD . Informaron a Tomás de su condición de huidos y de que necesitaban auxilio para ocultarse. Tomás les dijo que no podía acogerles en su casa, pero accedió a ayudarles para evitar su detención. En primer lugar, les proporcionó una bolsa con ropa, manteniendo para ello una cita en el puente de San Antón de Bilbao, donde les recogió con su coche y posteriormente les trasladó a Basauri a petición de Ángel y María Angeles . Una vez allí, después de que le preguntaran sobre el estado de Narciso , éste les dejó comiendo solos en un bar, mientras él lo hizo en otro, y posteriormente les trasladó a Galdacano a donde regresó para recogerles a última hora. Les dio 35.000 ptas. y les llevó a un hotel del BARRIO000 en Bilbao, el Hotel DIRECCION001 , donde les garantizó que estarían tranquilos porque conocía al dueño.- No obstante, sobre las 9 horas del día 7 de junio de 1998, ambos fueron localizados y detenidos en la habitación NUM039 del Hotel DIRECCION001 , lugar en el que se le intervino la fotocopia del D.N.I falsificado a nombre de Diego con la fotografía de Juan Ramón (el original se intervino en poder de éste) y el teléfono portátil Panasonic de la empresa Airtel con número de abonado NUM013 propiedad de María Angeles .- En el registro del domicilio de Ángel y María Angeles fueron encontradas anotaciones de los números de teléfono NUM013 y NUM012 pertenecientes a María Angeles e Juan Ramón .-

CAPTACION DE COLABORADORES.- Íñigo (46).- El acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el número NUM029 de la CALLE002 de Llodio. A mediados de la Semana Santa de 1997 se presentaron en su casa Juan Ramón y otra persona, como miembros liberados de E.T.A., a quienes acogió durante cuatro días; mostrándoles Íñigo la cueva de Super Legor en el Parque natural de Gorbea para que hicieran prácticas de tiro. Para ello se desplazaron hasta aquel lugar en una furgoneta.- El día 1 de junio de 1998 Íñigo mantuvo una entrevista con Juan Ramón en la que éste le encomendó que le propusiera nombres de personas dispuestas a colaborar con él en la formación de un grupo armado, si bien la detención de Juan Ramón el 5 de junio de 1998 impidió que le facilitara tales señas.- Nuria (47).- La acusada Nuria , mayor de edad y sin antecedentes penales, participaba de las actividades del grupo que había formado Marcelino facilitando el uso de su domicilio a ésta última; se comprobó que después de la entrevista que Marcelino mantuvo con Juan Ramón en la calle Ribera, sobre las 16,12 horas se dirigió al domicilio de Nuria en la CALLE007 núm. NUM040 en Bilbao, donde permaneció hasta las 18,25 horas, asomándose durante ese tiempo a la ventana y saliendo por el portal después de haberse cambiado de ropa para dirigirse después al piso que compartía con Juan Ramón en la CALLE001 núm. NUM011 de Guernica.- Además, la misma acusada facilitó su D.N.I. a Marcelino para que ésta, sustituyendo la fotografía original por la propia, lo utilizara a fin de evitar ser identificada y localizada por la policía. Dicha documentación falsa fue empleada por Marcelino en la contratación del piso que ocupaba en Guernica en la CALLE001 núm. NUM011 y fue recuperada con la alteración antes manifestada en la diligencia de registro de este inmueble.- Carlos Francisco (48).- La vivienda de la CALLE001NUM011 de Guernica había sido alquilada el día 29 de mayo de 1998 para los miembros liberados de E.T.A. a través de la inmobiliaria LUR Estudio Inmobiliario S.L., sita en la calle San Roque núm. 3, bajo de Guernica por el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Marcelino empleando ésta el D.N.I. que le había facilitado Nuria en el que había manipulado la fotografía sustituyendo la original por una propia, habiéndose intervenido dicho documento en el registro del piso NUM010 ., del número NUM011 de la CALLE001 .- Marcelino se había presentado en el mes de abril en la Herrikotaberna de Zamudio lugar de trabajo de Carlos Francisco , exhibiendo un papel firmado por Cesar , alías Nota quien estuvo detenido con del Bado por caso Susaeta, a través de lo cual supo que se trataba de una persona integrada en E.T.A.. Le solicitó su ayuda para alquilar el piso y facilitar el traslado y sus pertenencias, ya que no podía celebrar el contrato sola puesto que carecía de los papeles necesarios, facilitándole el número de su teléfono móvil para los contactos necesarios para alquilar el piso, y 200.000 ptas. para los gastos.- Después de alquilar el piso, el día 3 de mayo de 1998 Marcelino volvió a presentarse en la Herrikotaberna de Zamudio para concertar una cita al día siguiente y transportar sus pertenencias, lo que así efectuó Carlos Francisco en su vehículo hasta el piso que había alquilado en la localidad de Guernica. Una vez llegó a éste fue ayudado por Juan Ramón a trasladar desde el coche hasta el piso las cosas de Marcelino y, a continuación, sabedor de la condición de miembro de E.T.A. de Juan Ramón , accedió a trasladar a éste a la localidad de Galdácano.- Pedro Francisco (49).- A finales del mes de abril de 1998 Marcelino se presentó al lugar de trabajo del acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Sestao (Vizcaya), ya que le conocía de tiempo atrás; confirmando el contracto previo que Juan Ramón ya había hecho con Pedro Francisco , le solicitó que alquilara un garaje para la organización Terrorista E.T.A., facilitándole su número de teléfono portátil para cuando hubiese hecho la gestión. Pedro Francisco alquiló a la inmobiliaria Galea de Algorta para los liberados de E.T.A., Marcelino e Juan Ramón , una lonja en el callejón junto al número NUM041 de la CALLE008 de Guecho (propiedad de Fernando ), al cual previamente Marcelino había dado su visto bueno después de comprobar que servía para sus propósitos. En dicha lonja Marcelino llegó a tener depositados los materiales que precisaban para sus acciones terroristas, habiéndose observado que en la mañana del día 3 de junio de 1998, sobre las 10,06 horas Marcelino metió cuatro bolsas en su interior, habiendo permanecido en el garaje hasta las 9,15 horas. Ese mismo día, sobre las 13,55 horas, Marcelino y Pedro Francisco fueron a la mencionada lonja de la cual cogieron diversas bolsas y las metieron en el Ford Fiesta negro con matrícula RO-....-RV propiedad del segundo, para trasladarse, a continuación, al número NUM011 de la CALLE001 , donde Marcelino metió las bolsas en el piso que ocupaba, siendo trasladada con posterioridad por Pedro Francisco hasta la localidad de Zamudio (Vizcaya) el día 4 de junio. Luego Pedro Francisco cargó más bolsas de la lonja en su coche y las trasladó junto con Marcelino hasta la localidad de Lezama (Vizcaya).- En esta localidad Marcelino se entrevistó con Carlos Francisco con quien permaneció en la Herrikotaberna hasta las 16,15 horas, siendo posteriormente conducida por éste en su Seat Ibiza rojo, con matrícula VU-....-VG hasta la estación de tren de la localidad de Lezama.- El día 4 de junio de 1998 a las 3,52 horas Pedro Francisco e Marcelino sacaron de la lonja NUM010 del callejón junto al número NUM041 de la CALLE008 de Guecho unas bolsas que contenían el armamento y demás efectos para la ejecución de acciones, y cargaron el Ford Fiesta negro con matrícula RO-....-RV .- Ese mismo día Juan Ramón fue visto en compañía de Carlos Francisco descargando del Seat Ibiza rojo matrícula VU-....-VG la misma bolsa que habían recogido horas antes Marcelino y Pedro Francisco , y subiéndola al piso de la CALLE001 .- En el registro de la lonja de la CALLE008NUM041 o NUM042 fue ocupado el Ford Scort azul con placas de matrícula falsificadas XO-....-XZ , con idénticas características a las intervenidas en el piso de la CALLE001 ocupado por los liberados de E.T.A."

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados, como autores de los delitos descritos a continuación, ya calificados, a las siguientes penas: 1.- Juan Ramón : 1.- Integración en organización terrorista, de los artículos 515 y 516-2º del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto en los artículos 16, 62, 138, 139 y 562.1 del Código Penal, referidos al intento de asesinato de Jesús a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 3.- Conspiración para el asesinato previsto en el artículo 579 del Código Penal, referido a la pretensión de asesinar cuantos guardias civiles fuera posible del acuartelamiento de Algorta, en grado de tentativa, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión. 4.- Estragos en grado de tentativa, (colocación de una bomba en Neguri), delito previsto en el artículo 571 del Código Penal, en relación con el artículo 346, 16 y 62 (tentativa), con la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. 5.- Estragos en grado de tentativa (bomba en Gámiz-Fica), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6.- Estragos (bomba en Arminza), a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 7.- Estragos en grado de tentativa (bomba en Guecho), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. 8.- Robo continuado de vehículos, previsto en el artículo 574 en relación con los artículos 237, 240, 244.1 y 74, todos ellos del Código Penal de 1995, a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 9.- Falsificación continuada en documento oficial (D.N.I.), previsto en los artículos 574, en relación con el artículo 74 y los artículos 390 núms. 1 y 2 y 392 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. 10.- Falsificación continuada en documento oficial (placas de matrícula), previsto en los artículos 574, en relación con los artículos 74, 390.1 y 2 y 392, a la pena de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. 11.- Tenencia ilícita de armas, prevista en los artículos 574 en relación con el artículo 564.1º y 2º (pistolas FN Browning y CSK), a la pena de TRES AÑOS de prisión. 12.- Depósito de armas de guerra y tenencia de aparatos explosivos, previsto en el artículo 573 del Código Penal, en relación con los artículos 567 y 568 (subfusil Max 49 y artefactos explosivos ocupados en el piso de la C/ CALLE001 , NUM011 de Guernika), a la pena de OCHO AÑOS de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2.- Juan Pablo : 13.- Colaboración con organización terrorista, previsto en el artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- David : 14.- Integración en organización terrorista, prevista en los artículos 515 y 516.2º del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 15.- Conspiración para el asesinato de los artículos 572.1, 17 y 139, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. 16.- Robo continuado de los artículos 574 en relación con los artículos 237, 238, 240 y 244.3 y 74 del Código Penal (robo de vehículos), a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 17.- Falsificación continuada en documento oficial de los artículos 574, 74, 390.1 y 2 y 392, del Código Penal a TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. 18.- Tenencia ilícita de armas de los artículos 574.1 y núm. 2 del Código Penal (pistolas Browning y CSK), a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 19.- Depósito de armas de guerra y tenencia de aparatos explosivos, previsto en el artículo 573 del Código Penal (subfusil MAT 49) a la pena de OCHO AÑOS de prisión e igual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 4.- Rafael : 20.- Colaboración con organización terrorista, prevista en el artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 5.- Ángel : 21.- Integración en organización terrorista, prevista en los artículos 515 y 516.2º del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 22.- Asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto en los artículos 572, 16, 62, 138 y 139 del Código Penal (intento de asesinato de Jesús el 8 de abril de 1998), a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo. 23.- Estragos en grado de tentativa de los artículos 571, 346, 16 y 62 (bomba en Gámiz- Fica), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 24.- Estragos consumados (bomba en Arminza) de los artículos 571 y 546 del Código Penal, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, e inhabilitación absoluta. 25.- Estragos en grado de tentativa (bomba en Guecho), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e igual inhabilitación especial. 26.- Robo continuado de los artículos 64, 564, 237, 238, 340 y 244.3 del Código Penal (robo de vehículos), a la pena de TRES AÑOS de prisión. 27.- Falsificación continuada en documento oficial (falsificación de placas de matrícula) de los artículos 574, 74, 390.1 y 2 y 392 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS de prisión, igual inhabilitación especial y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. 28.- Depósito de armas de guerra y tenencia de aparatos explosivos, del artículo 573, 566.1, 567.1 y 2 568 (subfusil MAT 49), a la pena de OCHO AÑOS de prisión, igual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 29.- Insolvencia punible previsto en el artículo 258 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros. 6.- María Angeles : 30.- Integración en organización terrorista, delito previsto en los artículos 515 y 516.2º del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 31.- Asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto en los artículos 572, en relación con los artículos 16, 62, 138 y 139 del Código Penal (referido a los disparos realizados contra Jesús el 8 de abril de 1998), a la pena de QUINCE AÑOS de prisión con inhabilitación absoluta durante ese tiempo. 32.- Estragos en grado de tentativa, previstos en los artículos 571 en relación con los artículos 346, 16 y 62 del Código Penal (artefacto explosivo en Gámiz-Fica), a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 33.- Estragos, previsto en el artículo 571 en relación con el artículo 546 del Código Penal, (artefacto explosivo en Arminza), a la pena de QUINCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo. 34.- Estragos en grado de tentativa (artefacto explosivo en Guecho), de los artículos 571 en relación con los artículos 346, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. 35.- Robo continuado de los artículos 64 y 564 en relación con los artículos 237, 238, 340 y 244.3 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS de prisión. 36.- Falsificación continuada en documento oficial (placas de matrícula de vehículos) de los artículos 574, 74, 390.1 y 2 y 392 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros. 37.- Depósito de armas de guerra y tenencia de aparatos explosivos (subfusil MAT 49) del artículo 573 en relación con los artículos 566.1º, 567.1 y 2 y 568 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 7.- Narciso : 38.- Integración en organización terrorista de los artículos 515, 516.2º del Código Penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 39.- Estragos en grado de tentativa (artefacto explosivo en Gámiz-Fica) de los artículos 571 en relación con los artículos 346, 16 y 62 del Código Penal, la pena de NUEVE AÑOS de prisión, e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. 40.- Estragos (colocación de un artefacto explosivo en Arminza), previstos en el artículo 571, en relación con el artículo 246 del Código Penal, a la pena de QUINCE AÑOS de prisión, e inhabilitación absoluta durante ese tiempo. 41.- Estragos en grado de tentativa (artefacto explosivo en la localidad de Guecho) de los artículos 571 en relación con el artículo 346, 16 y 62 del Código Penal a la pena de NUEVE AÑOS de prisión e inhabilitación especial. 8.- Hugo : 42.- Colaboración con banda armada, del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 9.- Pedro Miguel .- No comparecido a juicio. 10.- Beatriz : 43.- Insolvencia punible, del artículo 258 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con cuota diaria de 12 euros. 11.- Flora y 12.- Luis Manuel : 44.- Colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 13.- Tomás : 45.- Colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 14.- Íñigo : 46.- Colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 15.- Nuria : 47.- Colaboración con organización terrorista, del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, suspensión del derecho de sufragio pasivo y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 16.- Carlos Francisco : 48.- Colaboración con organización terrorista, del artículo 576 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros. 17.- Pedro Francisco : 49.- Colaboración con organización terrorista, del artículo 566 (sic) del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros.- Cada uno de los condenados abonará la parte proporcional de las costas de la causa, en relación con el número de delitos cometidos, respecto de los 49 del total del proceso.- Se acuerda que, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les sea tenido en cuenta el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa, siempre que no se hubiera aplicado a otra distinta.- Juan Ramón , María Angeles y Ángel indemnizarán, conjunta y solidariamente a Víctor en 175.000.- pesetas por el valor de su vehículo Fiat Regata, sin perjuicio de las sumas que puedan determinarse en la ejecución de esta sentencia respecto de los titulares de los otros vehículos siniestrados y en cuanto a la responsabilidad civil de los mismos acusados y de Narciso , Juan Pablo y David , a quienes se condena expresamente, conjunta y solidariamente, en cuanto a las indemnizaciones que puedan determinarse en la ejecución de esta sentencia.- Con expresa absolución de Camila respecto del delito de colaboración con banda armada de que venía siendo acusada, al no obrar prueba de cargo en la causa suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Rafael : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el artículo 9 en relación con el artículo 17.1 y 17.3 y artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 66.1º del Código Penal. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 50 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. II.- RECURSO DE Juan Pablo : PRIMERO.- Por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el artículo 9 en relación con el artículo 17.1 y 17.3 y artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 66.1 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 50 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.- RECURSO DE Nuria : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo o indicio. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados, los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 25.1, 9.3 y 18.1 de la Constitución Española. IV.- RECURSO DE Íñigo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo o indicio. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados, los artículos 14, 16, 1.1 y 9.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados los artículos 25.1, 9.3 y 18.1 de la Constitución Española. V.- RECURSO DE Carlos Francisco : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al condenar sin que haya elementos de cargo aportados debidamente a la causa. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 841.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal. VI.- RECURSO DE Flora : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 11.3 del mismo cuerpo legal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11.1 del mismo cuerpo legal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Renuncia a la formalización . QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dado los hechos probados recogidos en la sentencia se ha infringido por no aplicación el artículo 451.3 a) del Código Penal. SEPTIMO.- Renuncia a la formalización. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber acordado el Tribunal la no suspensión del juicio no habiendo concurrido el procesado Pedro Miguel , habiendo causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no habiendo recaído declaración de rebeldía respecto del mismo. NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. DECIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se ha resuelto en la sentencia sobre la aplicación a Flora de la eximente completa recogida en el artículo 20.6 del Código Penal. VII.- RECURSO DE David : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 66.1 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 50 del Código Penal. CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VIII.- RECURSO DE Beatriz : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Al haberse cometido infracción por la aplicación indebida del artículo 258 del Código Penal vigente. IX.- RECURSO DE Tomás : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al condenar a mi mandante sin que haya elementos de cargo aportados debidamente a la causa. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación, por aplicación indebida, del artículo 576 del Código Penal vigente. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del artículo 451.3 a) del vigente Código Penal, que entendemos sería de aplicación a los hechos enjuiciados. X.- RECURSO DE Ángel , María Angeles y Narciso : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por inaplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 571, 346, 16 y 62 del mismo Texto. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 74, 574, 390.1 y 2 y 392 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 573, 566.1, 567.1 y 2 y 568 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los artículos 572 en relación con los 16, 62, 138 y 139 del Código Penal. XI.- RECURSO DE Pedro Francisco : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al resultar lesionado el artículo 24 de la Constitución, concretamente el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el artículo 9 en relación con el artículo 17.1 y 17.3 y artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 11.1 de la L.O.P.J. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho del artículo 50 del Código Penal. XII.- RECURSO DE Hugo : PRIMERO.- Por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la misma, en cuanto garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. SEGUNDO.- Por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haberse otorgado al recurrente la tutela efectiva de sus derechos legítimos, dando lugar a su indefensión. TERCERO.- Por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto establece que todos tienen derecho a un proceso público ..... y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ..., y todo ello en relación con el párrafo 3º del artículo 9º de la misma, que garantiza la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como por violación también del artículo 120.3 del mismo Texto fundamental, en relación así mismo con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, al haber sido discriminado Hugo respecto de otros procesados, que con imputaciones mucho más graves, han sido excluidos de la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, o absueltos en la sentencia. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de dolo, ya que en los hechos declarados probados no constan los requisitos necesarios para configurar el delito de colaboración con arma armada, con violación del artículo 576.2 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida, en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14.2 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta el error padecido por Hugo respecto de la militancia en ETA de Ángel y de María Angeles . SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso 2, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, fundamento de la condena. XIII.- RECURSO DE Luis Manuel : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 11.3 del mismo cuerpo legal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11.1 del mismo cuerpo legal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Renuncia a la formalización. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dado los hechos probados recogidos en la sentencia se ha infringido por no aplicación el artículo 451.3 a) del Código Penal. SEPTIMO.- Renuncia a la formalización. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber acordado el Tribunal la no suspensión del juicio, no habiendo concurrido el procesado Pedro Miguel , habiendo causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no habiendo recaído declaración de rebeldía respecto del mismo. NOVENO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. DECIMO.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se ha resuelto en la sentencia sobre la aplicación a Luis Manuel de la eximente completa recogida en el artículo 20.6 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de abril de 2003.

SEPTIMO

Con la misma fecha se dictó Auto de prórroga del término para dictar sentencia, prorrogando el término ordinario de diez días por treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel , María Angeles y Narciso .

PRIMERO

Se formalizan cuatro motivos de casación al amparo de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. El primero se refiere a los tres recurrentes y los tres restantes a los dos primeros.

El correlativo denuncia la falta de aplicación del artículo 74 en relación con los artículos 571, 346, 16 y 62, todos ellos C.P., por cuanto la Audiencia no ha apreciado la continuidad delictiva en relación con los dos delitos de estragos en grado de tentativa y uno en el de consumación por el que se ha condenado a los acusados. Se alega que el Tribunal de instancia tampoco ha dado una explicación sobre esta cuestión pese a ser suscitada por la defensa de los recurrentes. Se hacen consideraciones acerca de la existencia de un plan preconcebido para infringir los mismos tipos penales. Por último, se refiere a que la sentencia aplica la continuidad en otros casos y a otros procesados (delitos continuados de robo y de falsificación).

El delito continuado se regula hoy en el artículo 74 C.P. sobre la base de reconocer jurídicamente la existencia de una sola acción delictiva, aunque descompuesta en distintas acciones, siempre que la ejecución de éstas obedezca a un plan preconcebido o se aproveche el autor de idéntica ocasión, se ofenda a uno o varios sujetos, e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Sin embargo, ello tiene precisamente el límite que establece el apartado 3º del artículo mencionado cuando se trate de infracciones que atenten a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Pues bien, suscitada la continuidad en los estragos, debemos señalar que, como ha señalado la S.T.S. 538/00, no puede acogerse la interpretación doctrinal del artículo 346, al que se remite expresamente el 571 aplicado en este caso, que entiende que el riesgo para la vida o integridad personal en este tipo de delitos ha de ser concreto, sino que teniendo en cuenta "la inclusión de tal precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva y, por tanto, sin que hayan de constar para su realización datos de personas concretas, es suficiente que el peligro amenace a personas indeterminadas". También la S.T.S. de 04/02/92 había expuesto con anterioridad la posición contraria a la estimación de la continuidad delictiva (entonces en relación con el artículo 69 bis C.P. 1973) por no existir unidad de acción "debido a la lesión de bienes altamente personales en que cada acto presenta un disvalor de la acción y del resultado, así como un contenido de culpabilidad tan diverso que no resulta adecuado renunciar a una particular acción de cada acto", de forma que cuando la incidencia del hecho criminal alcanza a bienes eminentemente personales (como es la vida o integridad de las personas), aunque sea potencialmente, no es posible aplicar el propósito que guía al Legislador de unificación de distintas acciones en una sola acción jurídica como es el delito continuado. La colocación de un artefacto en la vía pública constituye desde luego un ataque seguro y directo contra los bienes, pero igualmente conlleva un ataque indiscriminado y potencial contra las personas, lo que necesariamente debe ser alcanzado por el conocimiento del agente (dolo eventual). Cuestión distinta es su aplicación a los otros delitos referidos donde están ausentes de su objeto las ofensas a bienes eminentemente personales (robos con fuerza en las cosas y falsificación).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la aplicación indebida de los artículos 74, 574, 390.1 y 2 y 392, también todos ellos C.P.. Se refiere al delito continuado de falsedad en documento oficial materializado en las placas de matrícula que fueron intervenidas en poder de los integrantes de la banda terrorista. Se sostiene que la intervención de los dos acusados mencionados no ha sido otra que la de favorecimiento genérico de la actividad del comando y si han sido condenados como integrantes de una organización terrorista dicha actividad queda absorbida por la aplicación de este tipo penal sin que constituya un supuesto de participación en un hecho concreto como el presente.

En realidad lo que se está suscitando es el desconocimiento por la Audiencia del principio "non bis in idem". Sin embargo no hay tal y se trata de dos hechos perfectamente diferenciados cuya relación no es otra que la de un concurso real. El delito de integración o pertenencia a bandas armadas y a organizaciones terroristas (artículo 516.2 en relación con el 515.2, C.P.) por el que han sido castigados es un delito de carácter permanente que subsistirá siempre que la voluntad del autor consienta dicha adscripción, sin que por otra parte el tipo referido, a diferencia del caso del artículo 517.2, exija una actividad determinada a los mismos. Por otra parte, el propio artículo 574 prevé la comisión de otras infracciones por las personas pertenecientes a las organizaciones referidas, exasperando la pena aplicable a las mismas, siempre y cuando se cometan con alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571 C.P.. De ello se sigue que las acciones concretas realizadas por los miembros de la banda constitutivas de una infracción penal autónoma son independientes del delito de pertenencia o integración pues se trata de sustratos de hecho diferentes. Por lo que hace a la participación en el delito de falsificación tampoco asiste la razón a los recurrentes, puesto que dicho delito no sólo lo comete el autor material de la falsificación sino que son coautores del mismo o, en su caso, cooperadores necesarios aquéllos que ejecutan los actos que integran el plan preconcebido para su realización, asignándose a cada uno de los coautores distintos papeles eficientes. Como ha señalado la Jurisprudencia (S.T.S. 1713/01) no es necesario acreditar que los acusados hayan realizado las acciones típicas de propia mano e incluso tampoco se requiere el dolo directo, siendo suficiente el eventual, cuando se trata de la coautoría relativa a instrumentos destinados a la ejecución de los planes de la organización. El hecho probado constata que son precisamente los ahora recurrentes los que adquieren la troqueladora y la transportan hasta el lugar donde se realiza la falsificación, lo que entraña el conocimiento del peligro concreto de que su acción realice el tipo penal aplicado.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El siguiente motivo de casación denuncia la aplicación indebida de los artículos 573, 566.1, 567.1 y 2 y 568 C.P.. Se refiere al depósito de armas de guerra, aduciendo que los acusados Ángel y María Angeles no tenían relación con el piso de Guernica y se limitaron a transportar la bolsa que contenía la metralleta, no siendo equiparable dicho traslado al depósito.

En el folio 58 de la sentencia se afirma que los acusados "recogieron una bolsa que guardaban en su domicilio que contenía cintas de vídeo, una cámara de filmación y un subfusil MAT-49 sin número de serie, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que les había entregado Juan Ramón , y tras localizar a éste a través de su teléfono móvil, le hicieron entrega de los objetos .....". Estos hechos son subsumibles en el tipo penal aplicado, pues se constata la tenencia del arma dentro del ámbito del dominio del sujeto cuando se afirma que aquélla se encontraba guardada en su domicilio, lugar donde evidentemente los acusados tenían la plena disponibilidad sobre la misma (S.T.S. 1018/00).

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por la misma vía procesal se denuncia la aplicación indebida del artículo 572 en relación con el 16, 62, 138 y 139 C.P.. Se afirma que no son autores de un delito de asesinato en grado de tentativa siendo meros colaboradores de la actividad de un comando.

El motivo también debe ser desestimado.

Debemos reproducir lo ya razonado en el fundamento jurídico segundo precedente a propósito de la autonomía del delito de pertenencia y su concurso con las demás infracciones. Cuestión más problemática es desde luego la concurrencia de éstas con el delito de colaboración con banda armada en aquellos casos en que se trate de personas ajenas a la organización terrorista, pero éste no es el caso puesto que se trata de personas integrantes de la misma con el alcance ya señalado. Por lo demás, debemos volver, dada la vía casacional empleada, a la intangibilidad del hecho probado que describe (folios 53 y 54 de la sentencia) la secuencia completa de los hechos calificados como asesinato terrorista en grado de tentativa. Se fija el objetivo y se traza el plan a seguir asumiendo cada uno de los tres integrantes del comando distintos papeles eficientes para la ejecución del hecho, surgiendo el contratiempo que también se describe, que determina el cambio de "roles" en la operación, lo que refuerza aún más la implicación de los acusados en el plan.

RECURSO DE Juan Pablo .

QUINTO

El primer motivo de casación se encauza por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la lesión del artículo 9 en relación con el 17.1 y 3 y 24 C.E. y 520 LECrim.. El desarrollo del motivo lacónicamente expresa que insiste "en la nulidad de la declaración judicial del Sr. Juan Ramón , ya que se realiza limitando el derecho fundamental a la asistencia letrada siendo esta impuesta con letrado de oficio, sin que exista motivo alguno para tal limitación". Hay que señalar que dicho coimputado se encontraba incomunicado por decisión del Juez Instructor siendo asistido por un letrado de oficio cuando prestó su declaración judicial.

En primer lugar, debemos señalar que la constitucionalidad del artículo 527.a) LECrim. fue ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 196/87 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el mismo, debiendo destacarse al respecto que la invocación que se hace del artículo 24 C.E. carece de entidad en este caso por cuanto de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho a la asistencia letrada de un detenido incomunicado protegido por el artículo 17.3 del Texto fundamental, sin que se haya denunciado la vulneración de dicho derecho en su condición de acusado en el proceso penal. En segundo lugar, el recurrente se refiere genéricamente a la inexistencia de motivo alguno para la incomunicación, sin que se aporten datos o hechos que revelen o justifiquen lo afirmado. En tercer lugar, el recurrente tampoco es titular del derecho que invoca lo cual suscita serias dudas sobre su legitimación para invocar la infracción fundamental en nombre de otro. Por último, tampoco el motivo es viable en la medida que ni se alega ni consta que el letrado del presunto ofendido por la violación constitucional una vez que había cesado la situación de incomunicación impugnase la declaración prestada con asistencia del letrado de oficio.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la inaplicación o alternativamente la aplicación contraria a derecho del artículo 66.1 C.P.. La queja se refiere a la falta de motivación de la pena impuesta al recurrente por colaboración con banda armada, habiendo sido fijada en siete años cuando el marco punitivo oscila entre cinco y diez años. Sin embargo, con independencia de lo que se dirá respondiendo a otros motivos planteados por distintos coacusados a propósito del deber de motivar la individualización de la pena por los Juzgados y Tribunales, en el presente caso sí existe una motivación parca pero suficiente que justifica la pena impuesta en concreto. En efecto, al folio 75 de la sentencia el Tribunal se refiere a la mayor gravedad que con relación a los otros acusados reviste la intervención del ahora recurrente en los actos de colaboración, remitiéndose indudablemente a los hechos donde subraya especialmente los actos concretos de colaboración imputados al mismo, de suerte que sí existe motivación al respecto.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

Desistido en el acto de la vista el tercer motivo formalizado, resta un cuarto motivo que se acoge al quebrantamiento previsto en el artículo 851.1 LECrim. en su manifestación de predeterminación del fallo, sin que conste desarrollo alguno que permita conocer su contenido y alcance, por lo que el motivo igualmente debe ser desestimado.

RECURSO DE David .

OCTAVO

El primer motivo formalizado por este recurrente denuncia la lesión del artículo 24.2 C.E. en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia. Se afirma la inexistencia de prueba de cargo capaz de enervarla, estableciéndose como única base la declaración, policial y judicial, del coimputado Juan Ramón , añadiendo que todas las declaraciones existentes en contra del recurrente "fueron negadas en el acto de vista oral, no sólo por Juan Ramón , sino también por mi representado", refiriéndose concretamente a los delitos de robo continuado e intentado y conspiración para el asesinato. Igualmente impugna la validez como prueba incriminatoria de la declaración de un coimputado. También niega prueba de cargo en relación con los demás delitos por los que ha sido condenado (pertenencia a banda armada, falsificación de documento oficial, tenencia ilícita de armas y depósito de armas de guerra y explosivos).

Sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derecho tan reiteradamente invocado en esta sede casacional, debemos señalar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba sobre los hechos negativos; que sólo será prueba legítima aquélla que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios procesales de oralidad, contradicción y publicidad; de esta regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, más aquella que legalmente se reproduzca en el Plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los Jueces que ejercen libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, de forma que la función del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, no pudiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de la Constitución y de la legalidad ordinaria, siendo incorporadas al debate del Plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de actuar la contradicción, siendo por ello doctrina consolidada que cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones precedentes o a través del mismo interrogatorio; la actividad probatoria tiene como objeto los hechos que constituyen el objeto del juicio y la participación en los mismos del acusado, mientras que por regla general los elementos subjetivos del tipo penal son fruto de la inferencia lógica y racional del Tribunal de instancia y las cuestiones relativas a su presencia deben ser reconducidas mediante el motivo por infracción de ley (entre muchas, S.S.T.S. 1356 o 1381/99 y 45/03).

El límite de la validez de la declaración del coimputado cuando es la única prueba, y tampoco esta prueba es la única que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la muy reciente nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso.

Por último, la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio no significa que aquélla no traspase el fuero interno del Juzgador, sino todo lo contrario, pues debe expresarse su fundamento, exigencia que ofrece distintos matices según que la prueba valorada sea directa o indiciaria. En cualquier caso el contenido incriminatorio de la misma está sujeto a la valoración del propio Tribunal y a la racionalidad de su conclusión, lo que determina la necesidad de su motivación. El contenido incriminatorio es la actitud potencial del medio valorado para extraer del mismo racional y lógicamente la realidad del hecho delictivo o la participación en él del acusado, sin que sea necesario que las declaraciones o informes directamente percibidos por el Tribunal de instancia relaten literalmente el objeto de la acusación, pues si así fuese sería ociosa la valoración intrínseca de cada medio de prueba empleado.

En el presente caso lejos de existir un vacío probatorio existe prueba legítima y además su contenido es incriminatorio por lo que el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la Audiencia Nacional ha contado con la declaración judicial del coimputado Juan Ramón que obra a los folios 1976 y siguientes de la causa (Tomo IX) y la del propio recurrente a los folios 1964 y siguientes del mismo Tomo. Dichas declaraciones se corroboran por el hecho de encontrarse el acusado en el piso de Guernica, hallarse huellas del mismo en una de las pistolas y en el manual intervenido, el registro de su teléfono móvil y su caligrafía en las anotaciones de objetivos. La valoración conjunta de todo ello ha permitido a la Sala de instancia, junto con las demás pruebas relacionadas en el apartado correspondiente al procesado, llegar a la conclusión de su participación en los hechos.

NOVENO

Por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia, en segundo lugar, la inaplicación del artículo 66.1 C.P. en relación con la falta de motivación de la individualización de las penas que le han sido impuestas, señalando que la sentencia "no argumenta en ninguna de las penas el motivo por el que se impone esa pena concreta y no una menor".

La exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la muy reciente 20/2003) ha sido señalada por el Tribunal Constitucional destacando que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición", subrayando, con cita de la S.T.C. 59/00, que "la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso", concluyendo que "el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez Penal, se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad", debiendo exteriorizarse las razones de la decisión, muy especialmente, cuando la pena impuesta sea mayor a la solicitada por las acusaciones, "como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 C.E.". Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con el alcance del párrafo primero del artículo 66 C.P., también viene subrayando dicha exigencia en relación con el propio contenido del mismo, habiéndose admitido desde una perspectiva funcional, en evitación de dilaciones y siguiendo el principio de economía procesal, la posibilidad de subsanación de dicha omisión por las Audiencias siempre y cuando en los hechos exista fundamento suficiente que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido para el delito de que se trate (S.S.T.S., por ejemplo 1360/02 o 225/03).

Pues bien, en el presente caso la Sala de instancia fija las penas correspondientes a los distintos delitos por los que se ha condenado al recurrente teniendo en cuenta las impuestas al coimputado Juan Ramón , es decir, utiliza la remisión a lo expuesto en relación con éste para aplicar las mismas al ahora recurrente. Por una parte, en relación con los delitos continuados de robo y falsificación de placas de matrícula, se tiene en cuenta la exasperación de la pena que se deduce de la aplicación conjunta de los artículos 74 y 574 C.P.; por lo que hace a los delitos de integración en banda armada y conspiración para el asesinato, habida cuenta la petición del Ministerio Fiscal, que considera adecuada la Audiencia; y en cuanto a los de tenencia ilícita de armas, por cuanto habían sido introducidas ilegalmente en territorio español y tenían las marcas de fábrica borradas, y al depósito de armas y artefactos explosivos, habida cuenta la existencia del subfusil y el número de artefactos y explosivos ocupados en el registro del piso de Guernica; sin que, por otra parte, la penalidad haya rebasado el tramo inferior de la pena y la petición de las acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El tercer motivo formalizado por este recurrente, que recibe el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, denuncia la falta de aplicación del artículo 50 C.P., concretamente, la de su apartado 5º. Se refiere a la cuota diaria de la multa impuesta por la Audiencia para el delito de falsificación de documento oficial por el que se le condena, además de a la pena de privación de libertad, a la de multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros. Se afirma que no se ha motivado el fundamento del importe de dicha cuota y que el procesado carece de patrimonio, renta o ingreso alguno, debiéndose fijar aquélla en la cuantía de 2 euros.

Efectivamente, el nuevo artículo 50.5 C.P. establece que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el presente caso sólo figura su situación de insolvencia, según la pieza de responsabilidad, lo que así se hace constar en el encabezamiento de la sentencia, luego la Audiencia ha desconocido la norma citada cuando ha fijado una cuota diaria de 12 euros no ya sólo sin motivación suficiente sino sin tener en cuenta el fundamento para su aplicación que no es otro que el que se deduce de los elementos establecidos por el Legislador, pues no se trata ya de la falta de aquélla sino de la ausencia de fundamento para fijar la cuota, es más, el único dato existente se refiere a la declaración de insolvencia, sin que se hayan expuesto o sean deducibles otros hechos o circunstancias a partir de los cuales pudiese desprenderse una situación económica distinta, por lo que el motivo debe ser estimado.

UNDECIMO

El cuarto motivo denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico suponen una predeterminación del fallo, con invocación del artículo 851.1 LECrim.. La falta de desarrollo del motivo, como sucede con el cuarto del recurrente Juan Pablo , debe determinar su desestimación.

RECURSO DE Rafael .

DUODECIMO

El motivo formalizado en primer lugar se refiere a la presunción de inocencia de la recurrente. En el mismo se afirma que el relato de hechos se basa única y exclusivamente en las declaraciones de los inculpados "y que en todo caso debería ser contrastable o apoyarse en otros datos o pruebas de carácter objetivo" que no existen. Concretamente se trata de la declaración judicial del coimputado Juan Ramón que declaró ante el Instructor "le pide que le ayude con el piso, manifestando ésta que sí, colaborando en la prestación de un sitio para dormir" (folio 1980, del Tomo IX).

En la declaración que ha tenido en cuenta la Audiencia también se refiere el coimputado a que "...... la relación con ella era simplemente para esta colaboración. En dicho piso entró en febrero aproximadamente. En dicho piso está una o dos veces por semana, pero de forma muy irregular, pues había estancias de 15 días en los que no aparecía por allí". Esta declaración está corroborada por un hecho trascendente cual es el haberse hallado huellas del coimputado (folios 328 y siguientes del Tomo XVI) en el domicilio de la recurrente. Además, la Audiencia (folios 113, 114 y 115 de la sentencia) ha valorado la declaración testifical de dos ertzainas que realizaron funciones de seguimiento de la misma, poniendo en evidencia determinadas contradicciones apreciadas en la declaración de la propia acusada.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo formalizado por vulneración del artículo 9 en relación con el 17.1 y 3 y 24 C.E. y 520 LECrim. es totalmente coincidente con el primero formulado por el coimputado Juan Pablo , que ya hemos tenido ocasión de examinar en el fundamento quinto precedente, que damos por reproducido en su integridad, lo que conlleva también la desestimación del presente motivo.

DECIMOCUARTO

A continuación, ex artículo 849.1 LECrim., se denuncia la aplicación indebida del artículo 576 C.P.. En su breve desarrollo no respeta el hecho probado cuando afirma "que el Sr. Juan Ramón utilizó el domicilio de la Sra. Rafael sin el consentimiento de ésta", cuando en el "factum" (folio 49 de la sentencia) se afirma que la acusada "realizaba labores de cobertura de apoyo de Juan Ramón , a quien permitió el uso de su piso en la CALLE005 nº NUM032 ".

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El cuarto motivo formalizado, como el segundo del coimputado David , denuncia la inaplicación del artículo 66.1 C.P..

Se denuncia que la sentencia no ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes y no ha individualizado la pena de acuerdo a las mismas, limitándose a fijar la pena de siete años sin justificación alguna.

En el presente caso el motivo debe ser estimado por cuanto no sólo no concurren en el "factum" circunstancias que puedan agravar la conducta de la acusada sino que el propio Tribunal (folio 115 de la sentencia) aduce que es muy posible que accediera a la colaboración "no de muy buen grado, echándole en cara las consecuencias de lo que le pedía ......". Además de ello, la propia Audiencia, como ya hemos señalado al estudiar el recurso de Juan Pablo , distingue entre la mayor gravedad de la intervención de este acusado y de otros acusados condenados por igual delito de colaboración, luego carece de cualquier justificación el exceso sobre la pena mínima de cinco años impuesta por la Audiencia, que debió tener en cuenta sus propias consideraciones sobre el particular.

El motivo, pues, debe ser estimado.

DECIMOSEXTO

El quinto motivo formalizado, que también como el anterior tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, coincide con el tercero del coimputado David , cuya respuesta debe darse aquí por reproducida. También consta su situación de insolvencia en el encabezamiento de la sentencia.

El motivo debe ser estimado.

DECIMOSEPTIMO

El último motivo formalizado lo es por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., denunciando que en el relato de hechos de la sentencia (folio 77 y 78) se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico suponen una predeterminación del fallo. La falta de mayor desarrollo del motivo, como en el caso del recurrente anterior, debe determinar igualmente su desestimación. No obstante debemos señalar que los hechos probados, lugar de la sentencia donde puede cometerse la infracción denunciada, se constatan en relación con esta acusada en los folios 49 y 50, no en los señalados en el recurso, y tras examinar el relato no se advierte la infracción denunciada que consiste esencialmente en sustituir la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica de forma que ello afecte a la calificación de los mismos. La frase "realizaba labores de cobertura de apoyo a Juan Ramón ", sobre ser inteligible para cualquiera, no tiene la trascendencia pretendida por el recurso en cuanto a continuación se describe por la Audiencia la forma de dar dicha cobertura, lo que permite la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado.

RECURSO DE Hugo .

DECIMOCTAVO

El primer motivo entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., en relación con el artículo 9.3 de la misma.

Debemos dar por reproducido en su integridad el fundamento octavo precedente en cuanto en el mismo se expone el alcance y contenido jurisprudencial del derecho fundamental cuya infracción se alega.

En el presente caso, siguiendo el hilo del desarrollo del motivo, la sentencia ha tenido en cuenta las declaraciones de los coacusados Ángel y María Angeles y la propia declaración del ahora recurrente para concluir en su convicción sobre la culpabilidad del mismo. En realidad dicho desarrollo lejos de evidenciar un vacío probatorio lo que hace es un reexamen o revaloración de dichas declaraciones para extraer de las mismas una conclusión distinta a la del Tribunal de instancia. Ya hemos señalado en el fundamento jurídico octavo el alcance de la valoración del contenido incriminatorio de las declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos. La cuestión esencial se refiere al conocimiento por parte del recurrente de ser miembros de la organización terrorista de los coacusados mencionados. Pues bien, aún cuando literalmente no se refleje que pertenecían a dicha organización, lo cierto es que las expresiones empleadas por aquéllos y por el propio recurrente, las conversaciones relatadas, las circunstancias que rodean el acogimiento de los mismos y la insistencia en su marcha han permitido a la Sala de instancia llegar a la conclusión de que el acusado era conocedor cabal de su condición de miembros de la banda, sin necesidad de forzar lo más mínimo la lógica y las reglas de la experiencia. La propia declaración del hoy recurrente ante el Juzgado Central de Instrucción corrobora la versión de los coimputados.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El segundo motivo denuncia violación del artículo 24.1 C.E. "al no haberse otorgado al recurrente la tutela efectiva de sus derechos legítimos, dando lugar a su indefensión". En realidad este motivo es continuación del anterior y en su desarrollo se invoca la aplicación del principio "in dubio pro reo". Sin embargo, no es posible ésta en casación cuando la convicción de la Sala no admite dudas acerca de los hechos que ha tenido por probados, pues no se trata de un derecho subjetivo que corresponda al acusado, sino de un principio que debe tener en cuenta el Tribunal, de carácter instrumental o funcional, cuando su convencimiento sobre los hechos no alcance la firmeza necesaria, por lo que sólo puede ser invocado en casación cuando a pesar de esto último el fallo no sea absolutorio, lo que, insistimos, no es el caso.

El motivo también se desestima.

VIGESIMO

Bajo el enunciado del tercer motivo formalizado, por violación del artículo 24.2 C.E., en cuanto establece el derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con el artículo 9.3 del mismo Texto, como garante de la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como también por violación del artículo 120.3 C.E., en relación con el 142 LECrim., se agrupan con incorrecta práctica casacional diversas denuncias que afectan en la mayoría de los casos a la legalidad ordinaria y en el último a la constitucional, como vamos a ver a continuación.

  1. La primera infracción se refiere a que en el acta del juicio oral no se recogió lo manifestado por el Letrado de la defensa en su informe. El artículo 743 LECrim. establece que el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido. Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes. Es decir, basta considerar la falta de constancia de dicha reclamación para entender la conformidad de la defensa con el contenido del acta del juicio. Pero a más de ello debemos señalar, en concordancia con el principio de congruencia, que la respuesta del Tribunal a las cuestiones planteadas por las partes se refiere a las que constituyen y tienen rango de verdaderas pretensiones jurídicas y no se comprende en aquélla la necesidad de dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, luego sólo es relevante en casación la denuncia referida a la incongruencia omisiva que como quebrantamiento de forma prevé el artículo 851.3 LECrim.. No habiéndose denunciado la falta de respuesta a las pretensiones jurídicas del recurrente no hay razón alguna para denunciar omisiones en el acta del juicio, sin que exista indefensión alguna al respecto.

  2. También pone de relieve el motivo que los escritos de calificación y la sentencia "no han recogido para nada las declaraciones que favorecían a mi representado". La denuncia carece de fundamento si tenemos en cuenta que la Sala debe plasmar en la sentencia únicamente los hechos que considera probados tras apreciar ex artículo 741 LECrim. las declaraciones practicadas en el juicio y demás pruebas concurrentes, sin perjuicio de la motivación que corresponda acerca del fundamento de aquélla convicción, pero ello no equivale a desmenuzar el contenido de cada una de las declaraciones.

  3. También carece de relevancia la tercera de las denuncias que se refiere a que los hechos probados de la sentencia copian la primera de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que a su vez sigue el relato del informe policial. Tal forma de redactar el "factum" es procesalmente irrelevante y sólo tiene como límite los quebrantamientos de forma inmanentes a la propia sentencia previstos en el artículo 851.1 LECrim..

  4. El último apartado de este motivo, que es el único que tiene verdadera enjundia jurídica, se refiere a la falta de motivación de los hechos y de la condena de los acusados, con invocación del artículo 120.3 C.E..

El derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que las decisiones de esta índole deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad. El fundamento de esta exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y, de otro, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan (por todas S.T.C. 20/03 y las citadas en la misma). Ahora bien, como también ha señalado con reiteración la Jurisprudencia Constitucional y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el contenido de dicha motivación debe ser el suficiente en relación con el caso, es decir, la tutela judicial efectiva en esta manifestación se satisface con una resolución fundada, sin que sea exigible una determinada extensión a la misma o una respuesta puntual a cada uno de los argumentos dialécticos empleados por las partes.

Pues bien, en el presente caso, la Sala de instancia (folio 142) razona suficientemente sobre la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la culpabilidad del recurrente, apreciando la prueba directa manifestada en las declaraciones que ya hemos reseñado al principio de este recurso, producidas regularmente en el Plenario, posibilitando la aplicación del principio de contradicción, y siendo directa la misma la exigencia de motivación se satisface con la expresión del contenido incriminatorio de aquellas declaraciones, lo que aduce la Audiencia en los folios 142 a 144.

Cuestión distinta es la individualización de la pena impuesta al procesado, que adolece de los defectos ya señalados al examinar el cuarto motivo del recurso de la coacusada Rafael (fundamento jurídico precedente decimoquinto), cuyos argumentos debemos aquí dar por reproducidos, sin que la Audiencia haya justificado la imposición de una pena superior al mínimo legal, por lo que esta parte del motivo debe ser estimada, desestimándose el resto de las denuncias formuladas en el mismo.

VIGESIMOPRIMERO

El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 14 C.E. por discriminación del recurrente respecto de otros procesados excluidos de la acusación por el Ministerio Fiscal o absueltos en la sentencia.

Como señala la S.T.S. 175/99, en materia probatoria, que es lo que se denuncia, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos probatorios, tarea exclusiva de los órganos juzgadores. La credibilidad o fiabilidad de las pruebas desde el punto de vista del Tribunal y su atribución exclusiva al mismo impide que se infrinja dicho principio cuando se trate de apreciar la culpabilidad o no de unos u otros acusados en relación con las pruebas dispuestas respecto de los mismos por la acusación. Admitir lo contrario equivaldría a asumir las consecuencias de un sistema de prueba tasada rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia de la prueba aportada. Por otra parte, el Tribunal no ha podido infringir el principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con los acusados respecto de los que las acusaciones han sido retiradas. Por lo que hace al caso de Camila , pareja de Hugo , el sustrato fáctico tampoco es exactamente el mismo, pues era él concretamente el amigo de los acusados, siendo Camila su compañera, que evidentemente se encontraba allí pero no consta que asumiese ninguna iniciativa al respecto. Por ello tampoco la Audiencia ha tratado desigualmente a personas cuya posición era exactamente la misma.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

Desistidos los motivos sexto y séptimo, sólo resta el examen del quinto que, por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 576.2 C.P., en relación con el artículo 10 del mismo Texto. Se refiere a la falta de dolo de colaboración con la banda armada.

Este delito penado ahora en el artículo 576, despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, como han señalado las S.S.T.S. 1230/97 o 197/99, constituyendo su esencia poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de fines, "pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política". Por ello el dolo abarca el conocimiento de la pertenencia de los coacusados a la organización terrorista y la voluntaria prestación a los mismos de la cobertura descrita en el "factum", lo que se infiere de la redacción de éste.

El motivo también debe ser desestimado.

RECURSO Luis Manuel e Flora .

VIGESIMOTERCERO

Formalizados en escritos separados su examen será conjunto habida cuenta la sustancial similitud de ambos recursos. Tras una explicación general de su estructura, se formula el primer motivo al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el artículo 11.3 del mismo Texto, por vulneración del artículo 24.1 C.E., tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, "al haberse admitido como prueba por el Tribunal sentenciador declaraciones no ratificadas en el acto de la vista". El argumento en que ello se sustenta es que los agentes policiales que intervinieron en el atestado no ratificaron posteriormente las declaraciones prestadas en sede policial por los recurrentes y los coacusados, afirmando que dichas declaraciones policiales han servido de prueba de cargo a la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Las declaraciones policiales prestadas por los recurrentes y por los coacusados, a los que después nos referiremos, fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción, como figura a los folios 1934 y siguientes ( María Angeles ), 1952 y siguientes (Ángel ), del Tomo IX, 3264 y 3265 (Luis Manuel ) y 3078 y siguientes (Flora ), del Tomo XII. Siendo ello así, el hecho de que los agentes policiales no recordasen en el acto del juicio oral si estuvieron presentes o no en la declaración policial o bien si el Instructor o Secretario del atestado atendió simultáneamente a varias declaraciones, no reviste trascendencia alguna, puesto que dichas declaraciones han sido ratificadas por los declarantes, sin que se trate en el presente caso de acudir a ninguna testifical de referencia como sucedería en el supuesto de que los acusados no hubiesen podido ratificar lo declarado en sede policial. El Tribunal de instancia tiene en cuenta como fuente de la prueba las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción introducidas en el acto del juicio oral bajo el principio de contradicción.

VIGESIMOCUARTO

El segundo motivo de casación invoca el artículo 24.2 C.E. para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia de los recurrentes habida cuenta que a lo largo del proceso y en el acto del juicio no se ha practicado prueba procesal de cargo que acredite la comisión por los procesados del delito de colaboración con banda armada. En el desarrollo del motivo ambos recursos se esfuerzan en reexaminar y revalorar el contenido de las declaraciones que han sido tomadas por la Audiencia como fuente de la prueba incriminatoria. En este punto debemos dar por reproducidos los argumentos ya utilizados en los fundamentos precedentes relativos al examen del mismo motivo de casación suscitado por los coimputados David , Rafael y Hugo . Examinadas las declaraciones obrantes a los folios señalados más arriba de los coacusados Ángel y María Angeles y de los propios recurrentes, no es posible disentir de la conclusión de la Audiencia acerca del contenido incriminatorio de las mismas en relación con los hechos y la participación de los mismos. Baste señalar que Luis Manuel ante el Juez de Instrucción reconoce que tras manifestarle los coacusados "que tienen que perderse una temporada" "prefirió no preguntar nada, aunque él lo sospechaba que tuviera algún delito, pero que les preguntó al día siguiente no ese y que les dijeron que sí que a un amigo que había estallado una bomba ......" (sic). Ángel declara que "le cuentan la situación y que necesitan esconderse, a lo que se ponen nerviosos y les responden que no les pueden tener en casa, indicándoles el camino para llegar a un monte ...".

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOQUINTO

El motivo siguiente, tercero formalizado por ambos, también al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 C.E.. Se refiere a la falta de motivación de forma individualizada acerca de la actuación de cada uno de ellos, como si todo lo hiciesen juntos, acusando que dicho análisis difiere del llevado a cabo por la Sala respecto de Hugo y Camila , habiendo sido ésta última absuelta del delito de colaboración con banda armada. Por último, denuncian igualmente la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta por la Audiencia.

En cuanto al trato discriminatorio que se denuncia como consecuencia de la ausencia de motivación, hemos de dar por reproducido lo ya señalado en el fundamento jurídico vigesimoprimero precedente. Por otra parte, la prueba de cargo tenida en cuenta se refiere a ambos acusados y así ha sido valorada por la Sala llegando a la conclusión lógica y razonable de que ambos actuaron conjuntamente con sus acciones y con sus reservas a la permanencia de los coacusados en los lugares donde les dieron cobijo.

Sin embargo, el recurso sí debe ser estimado en su última parte, cuando acusa la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta a los mismos, pues la Audiencia reitera su falta de justificación para imponer siete años de prisión. Debemos reiterar los argumentos ya esgrimidos en los fundamentos precedentes vigésimo, última parte, decimoquinto y sexto. Hay que insistir en que de los hechos probados no se deducen circunstancias que apoyen la elevación de la pena de prisión sobre el mínimo legal establecido en el artículo 576 C.P., cuando además lo que se revela precisamente son las reservas e incomodidad de los acusados ante la situación.

VIGESIMOSEXTO

Renunciado el cuarto motivo, el quinto alega la vulneración del artículo 14 C.E., habiéndose infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley en comparación con la decisión sobre Hugo y Camila , aduciendo la valoración de forma diferente de idénticos medios probatorios.

También se da por reproducido lo señalado a propósito de esta cuestión en el fundamento vigesimoprimero. A más de ello, como expone la S.T.S. 45/03, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación con el artículo 14 C.E. que no ampara las discriminaciones por indiferenciación (S.T.C. 86/1985) y que el principio constitucional de igualdad únicamente opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato desigual pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes (S.T.C. 234/97). En el presente caso se refleja que ambos acusados llevaron a cabo acciones típicas susceptibles incluso de ser consideradas con cierta autonomía, no como en el supuesto que sirve de comparación, como ya hemos señalado más arriba, por lo que tampoco ha habido trato desigual ante supuestos iguales.

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEPTIMO

El sexto motivo se encauza al amparo del artículo 849.1 LECrim. por inaplicación del artículo 451.3 a) C.P. que regula el delito autónomo de encubrimiento.

No existe el error de subsunción que se denuncia si nos atenemos al "factum" que es intangible teniendo en cuenta la vía casacional empleada. Ciertamente, como advierte la S.T.S. 577/02, en materia de terrorismo existen especialidades constitutivas de un delito formal de encubrimiento que adquieren precisamente una entidad más grave cuando los hechos son subsumibles en el tipo especial del delito de colaboración con banda armada del artículo 576 C.P., como sucede en el presente caso. Se trata de un acto inequívoco de ocultación de personas y ulterior traslado de las mismas sabedores los acusados de su vinculación a una organización terrorista. Siendo éstos los hechos el principio de especialidad impone la aplicación del precepto específico (artículo 8.1 C.P.). El encubrimiento como delito autónomo de un delito de terrorismo será aplicable cuando además de darse los elementos del mismo no concurran los requisitos exigidos para la aplicación del precepto especial.

El motivo se desestima.

VIGESIMOCTAVO

También se ha renunciado al motivo séptimo, restando tres motivos, enunciados por quebrantamiento de forma, que son el octavo, noveno y décimo.

Todos ellos deben ser desestimados.

  1. El octavo denuncia ex artículo 850.5 LECrim. que el Tribunal no acordase la suspensión del juicio por no concurrir al mismo uno de los procesados, aduciendo que había causa fundada para oponerse a juzgarle con independencia sin que hubiese recaído resolución de rebeldía al respecto. Ciertamente la suspensión, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, era desproporcionada, y la continuación del juicio no entrañaba indefensión alguna para los recurrentes que en última instancia es lo que la previsión del motivo trata de preservar. La declaración del coprocesado carece de la relevancia que se pretende por los recurrentes puesto que se trata de una mera mediación periférica a los hechos que constituyen la existencia del delito.

  2. El motivo noveno, ex artículo 851.1 LECrim., denuncia el vicio inmanente a la sentencia de predeterminación del fallo, que concreta en las expresiones "huir" y "ocultos", "que predeterminan la tipificación de los mismos dentro del artículo 576 C.P., cuando de toda la prueba tenida en cuenta por el Tribunal puede deducirse que sean dichos conceptos los aplicables a la conducta de mi mandante". El motivo carece de fundamento y ya hemos señalado en el decimoséptimo precedente el alcance del mismo. En primer lugar, porque se describe el contenido de la colaboración, y, en segundo lugar, porque lo que parecen contraponer los recurrentes es el resultado de la valoración de la prueba.

  3. Por último, el motivo décimo se ampara formalmente en el artículo 851.3 LECrim., para denunciar incongruencia omisiva de la sentencia, concretamente, no haber dado respuesta al planteamiento de la concurrencia de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 C.P. propuesta en la calificación definitiva. Es cierto que el Tribunal omite dicha cuestión en la sentencia con olvido de la obligación que le incumbe. Sin embargo, la Jurisprudencia de esta Sala viene permitiendo la subsanación de dichas omisiones siempre y cuando se plantee el fondo de la cuestión mediante el empleo de otro motivo casacional o incluso conjuntamente en el de quebrantamiento de forma sobre la base, como error de subsunción, de lo consignado en los hechos probados. En el desarrollo del motivo se afirma que el sustrato fáctico para la aplicación de la eximente expuesta consistiría en que los acusados "se ponen nerviosos" o que "no querían tener problemas". Ahora bien, dicha situación psíquica no es desde luego equiparable a la que conforme a la Jurisprudencia debe sustentar el miedo insuperable, por una parte, y, por otra, dicho estado se extrae de declaraciones prestadas por Ángel , Flora y Luis Manuel , pero no del "factum" (folios 60 y 61 de la sentencia), lo que impide en cualquier caso el planteamiento de la concurrencia de tal circunstancia.

RECURSO DE Tomás .

VIGESIMONOVENO

El primer motivo formalizado, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduciendo la falta de elementos de cargo aportados debidamente a la causa.

El motivo debe ser desestimado.

Como admite el propio recurrente, la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia es las declaraciones ante el Juez de Instrucción de los coacusados Ángel y María Angeles y la del propio recurrente. Debemos dar por reproducido nuevamente en este apartado lo ya señalado con carácter general sobre el alcance del derecho fundamental alegado, las condiciones de validez de las declaraciones de los coimputados, la forma de introducir los elementos probatorios en el juicio oral y la facultad de la Audiencia para dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras cuando existe contradicción entre las diversas emitidas en la causa por un acusado o un testigo. Igualmente lo dicho sobre la valoración del contenido incriminatorio de la prueba de cargo. Pues bien, al folio 1942 de la causa, María Angeles reconoce el contacto establecido con el ahora recurrente "quien les trae ropa a través de la familia de Ángel y quedan citados para el día siguiente. Tomás les da 25.000 o 30.000 pesetas ....., buscándoles un hospedaje en el Hotel "DIRECCION001 " advirtiéndoles que conoce al dueño y que allí iban a estar tranquilos", añadiendo que "tras hospedarse allí, se vieron varias veces con Tomás , diciéndoles que no puede hacer nada". También relata que éste (se refiere a su conocimiento sobre su pertenencia a la banda) "lo podía entender por preguntas que le hicieron la declarante y Ángel sobre Narciso ". Al folio 1954 Ángel relata cómo se encuentran con Tomás , "a quien le dicen que están escapados y que necesitan un sitio donde meterse". El acusado corrobora en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 1913 y siguientes, también del Tomo IX) los contactos y la ayuda prestada, aunque no admite tener conocimiento de la situación de los coacusados. Sin embargo, la inferencia extraída por la Sala de instancia a partir de las declaraciones parcialmente transcritas se ajusta a la lógica y a las reglas de experiencia y por ello no es discutible el contenido incriminatorio de la prueba utilizada para alcanzar su convicción sobre la participación en los hechos del recurrente y su conocimiento de la pertenencia de los coimputados a la organización terrorista. En la medida que el recurso pretende extraer otras conclusiones de las declaraciones señaladas no hace otra cosa que reexaminar o revalorar dichas pruebas sustituyendo la función exclusiva del Tribunal de instancia.

TRIGESIMO

Ya por la vía de la ordinaria infracción de ley, el segundo motivo acusa la indebida aplicación del artículo 576 C.P.. Se aducen fundamentalmente dos argumentos. En primer lugar, falta del dolo típico de colaboración en la medida que es preciso que el acusado conozca la militancia o adscripción a la banda de las personas ayudadas o protegidas. En segundo lugar, se afirma que la existencia del delito aplicado precisa que la acción o acciones llevadas a cabo por el acusado favorezcan la comisión de delitos tipificados como de terrorismo.

También este motivo debe desestimarse.

En cuanto al primer extremo porque la Audiencia ha llegado a la conclusión de la existencia de dicho conocimiento infiriéndolo de hechos acreditados en virtud de prueba directa desplegada en el Plenario a la que ya nos hemos referido. Por lo que hace a la segunda cuestión, debemos dar por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico vigesimosegundo precedente. A más, es preciso añadir en éste que el delito de que se trata, colaboración con las actividades o finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto. Se trata, en síntesis, de prevenir conductas entendidas como graves socialmente, de forma que el Legislador anticipa su punición siendo suficiente el peligro abstracto que las mismas entrañan, sin que por ello sea exigible la idoneidad o eficacia del resultado, sin perjuicio evidentemente de la existencia de un aprovechamiento de la acción llevada a cabo por el sujeto activo del delito por parte de los miembros de dichas organizaciones o bandas.

TRIGESIMOPRIMERO

Por la misma vía procesal que el anterior se denuncia en el tercer motivo formalizado la falta de aplicación del artículo 451.3.a) C.P., pretendiendo que los hechos constituyen un delito de encubrimiento. También nos hemos ocupado de esta cuestión en el precedente fundamento vigesimoséptimo, cuyo contenido reproducimos. En el presente caso los hechos relatados constituyen el delito de colaboración del artículo 576 C.P., lo que excluye en todo caso, por aplicación del principio de especialidad, el encubrimiento autónomo que se reclama.

El motivo también se desestima.

RECURSO DE Íñigo .

TRIGESIMOSEGUNDO

El primer motivo de casación se refiere también a la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, "ante la inexistencia de prueba de cargo o indicio". Se afirma que la única base es la declaración policial y judicial del coimputado Juan Ramón , pues el ahora recurrente no ratificó judicialmente su declaración policial. También se refiere a que existía la misma prueba contra su mujer y sin embargo fue retirada la acusación.

La prueba de cargo se relaciona por la Audiencia Nacional en los folios 149 y siguientes de la sentencia. Prescindiendo de la declaración policial del acusado, el coimputado Juan Ramón ante el Juez Central de Instrucción declara (folio 1978 del Tomo IX) que proponen al recurrente y a su mujer, en su domicilio de Llodio, su captación para la banda "quienes no les dan un sí definitivo, pidiéndoles si se pudieran quedar cuatro días, lo que efectivamente ocurre. El siguiente sábado van los cuatro a ver cuevas donde practicar el tiro .... a la mañana siguiente, les dicen de nuevo de colaborar y dijeron que se lo tenían que pensar". La cuestión se suscita respecto al hecho de que exista una corroboración suficiente que determine la validez de lo declarado por el coimputado. A este respecto figura una diligencia de exposición en los folios 1056 y siguientes, (Tomo V), ratificada en el Plenario, donde se constata, estando sometido a vigilancia, que el día 01/06/98 el recurrente "se junta con Juan Ramón , accediendo ambos al piso NUM043 " del portal nº NUM029 de la CALLE002 de Llodio, cuyos moradores eran precisamente Íñigo y Leticia . Este dato constituye una evidencia objetiva que satisface la corroboración que exige la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo. No existe, por ello, el vacío probatorio que se denuncia: la declaración del coimputado tiene un contenido incriminatorio diáfano y ha sido corroborado por un hecho especialmente relevante cual es la presencia del mismo en el domicilio del recurrente en la fecha indicada. Cuestión distinta es que el recurso reexamine la prueba para llegar a una conclusión distinta desde su propia perspectiva.

El motivo se desestima.

TRIGESIMOTERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncian vulneración de diversos artículos del Texto constitucional (14, 16, 1.1 y 9.2 y 25.1, 9.3 y 18.1) sin el desarrollo exigible. Se refieren a la vulneración del principio de igualdad y del de legalidad, por haberse vulnerado los derechos individuales al admitirse y aceptar como pruebas "las obtenidas con medios contrarios a la buena fe y conculcación de leyes procesales que generan indefensión y es contraria al principio de seguridad jurídica". En cuanto al principio de igualdad, nos remitimos a lo ya señalado con reiteración en motivos precedentes. En cuanto a las otras vulneraciones, sobre no concurrir en el presente caso, ya nos hemos ocupado de otras denuncias similares de otros correcurrentes, a cuya respuesta nos remitimos (fundamento jurídico quinto).

Ambos motivos se desestiman.

RECURSO DE Nuria .

TRIGESIMOCUARTO

El primer motivo, por presunción de inocencia, denuncia también la inexistencia de prueba de cargo, añadiendo que la Sala no ha valorado la denuncia acreditada por la recurrente de la sustracción de su documentación, presentada ante la Policía Municipal, diez días antes de su utilización, también afirma que no es prueba de cargo la declaración policial del coimputado Carlos Francisco , la contradicción que resulta de las vigilancias y el resultado del registro domiciliario.

En relación con esta recurrente la Audiencia Nacional ha aplicado el método indiciario para llegar a la certeza del hecho presunto, esto es, su colaboración con la organización. Parte de un hecho de singular relevancia como es la intervención de su D.N.I. en poder de Marcelino en el piso de Guernica, con la fotografía sustituida, lo que lleva al Tribunal a deducir que el documento fué entregado por su titular a esta imputada fallecida. También ha tenido en cuenta su utilización en la contratación del arrendamiento del piso señalado más arriba. Además el resultado, testificado por uno de los agentes policiales, de la vigilancia y seguimientos a que fueron sometidas tanto la recurrente como la persona fallecida. Por último, el resultado del registro practicado en su domicilio. Pues bien, el hecho base sustancial está constituido por la ocupación de su D.N.I. en el lugar mencionado y la utilización del mismo en el contrato de arrendamiento. La recurrente confiere extraordinaria relevancia a haber sido denunciada su sustracción con anterioridad ante la Policía Municipal de Bilbao, luego ello acreditaría que no pudo ser entregado por la misma a Marcelino . Sin embargo, con independencia de los razonamientos esgrimidos por la Audiencia conforme a las reglas de experiencia, lo cierto es que lo único acreditado es la denuncia de la sustracción del documento pero no ésta en si misma. Por ello la conclusión de la Sala de instancia no puede tacharse de ilógica, absurda o arbitraria. El hecho presunto mencionado se infiere de la existencia de una pluralidad de indicios que relacionados entre sí permiten afirmarlo, sin que sea posible aislar el primero de los demás. De esta forma coincide la utilización del documento en el arrendamiento del piso de Guernica por parte de la misma persona que después es vista en el edificio donde tiene su domicilio la recurrente. Es cierto que la ocupación en éste de determinado material propagandístico de ETA y KAS por sí sólo no podría servir para fundamentar lo pretendido, pero lo relevante en este caso es su compatibilidad con lo anterior desde un punto de vista lógico. Por lo que hace a las contradicciones temporales denunciadas, es lo cierto que el Tribunal ha percibido directamente la declaración del testigo y ha valorado en su conjunto las pruebas aportadas, sin que desde esta perspectiva puedan enervar tampoco la conclusión alcanzada por la Sala.

Por todo ello el motivo también se desestima.

TRIGESIMOQUINTO

Los motivos segundo y tercero son paralelos a los correlativos del recurrente anterior, por lo que debemos reproducir la respuesta ya dada. Se añade la aplicación indebida del artículo 576 "ya que se le condena por la sustracción de su documentación", a lo cual también se ha respondido en el fundamento precedente.

Ambos motivos, por ello, también son improsperables.

RECURSO DE Carlos Francisco .

TRIGESIMOSEXTO

Formaliza el primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se aduce que la prueba de cargo se basa única y exclusivamente en sus declaraciones policiales, que no fueron ratificadas ante el Juez, e igualmente que la prueba indiciaria no ha sido construida adecuadamente por el Tribunal.

El motivo carece de fundamento si tenemos en cuenta que la Audiencia no sólo se refiere a la declaración policial del ahora recurrente sino que ha tenido en cuenta la declaración del coimputado Juan Ramón ante el Juez de Instrucción regularmente introducida en el Plenario (prueba directa), donde había manifestado (folio 1980) que aquél "es una captación reciente y que alquila a medias el piso de Guernica junto a Marcelino ". Lo anterior está plenamente corroborado por el contrato de alquiler que figura unido a las actuaciones, dónde se reseña el D.N.I. del acusado, estampando su firma en el mismo como arrendatario junto a Marcelino que utiliza el D.N.I., como ya hemos visto, de la coacusada Nuria (folios 1136 y siguientes, Tomo VI). La denuncia de que no se ha llevado a cabo una prueba pericial caligráfica sobre la firma del acusado que figura en el contrato, carece de consistencia, no sólo porque se reseña en el mismo su D.N.I., sino porque la convicción acerca de la identidad de la firma puede alcanzarse mediante la percepción directa de la dubitada con la indubitada por el propio Tribunal, sin necesidad de recurrir a un perito, como sucede en el presente caso. A más, corrobora también lo anterior el testimonio prestado por el arrendador e igualmente las declaraciones de los ertzainas que desempeñaron funciones de vigilancia de los acusados.

El motivo se desestima.

TRIGESIMOSEPTIMO

Formula también un segundo motivo al amparo del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida del artículo 576 C.P.. En relación con la intangibilidad del "factum" y la subsunción de los hechos descritos en el delito aplicado, nos remitimos a lo ya señalado en los fundamentos 22 y 30 de ésta resolución. El conocimiento por el acusado de la condición de miembro de la banda terrorista de Marcelino se desprende del "factum", cuando afirma que "ésta se presentó en su lugar de trabajo exhibiendo un papel firmado por Cesar ....., a través de lo cual supo que se trataba de una persona integrada en E.T.A.".

También en este motivo se denuncia que la pena impuesta al recurrente es totalmente desproporcionada sin que el Tribunal haya ponderado "de forma adecuada la conducta con la adecuación de la gravedad intríseca de los delitos y así como el grado de intensidad de la colaboración prestada a la hora de imponer la pena .... sin tomar en consideración lo que cada persona ha realizado". Debe darse aquí por reproducido el fundamento jurídico decimoquinto donde nos hemos ocupado de esta cuestión en el recurso de Rafael . También en este caso ha desconocido la Audiencia la obligación que le impone el artículo 66.1 C.P. sobre la exposición de las razones de individualización de la pena cuando excede del mínimo legal previsto, por lo que el motivo debe ser estimado, sobre todo cuando el propio Tribunal (folio 154) recoge parte de su declaración policial en el sentido de que "no estaba dispuesto a entrar en la organización ETA y que basta que estuviera tan apurada se comprometía a hacer única y exclusivamente ese favor". A ello debe añadirse lo aducido por la Audiencia al folio 75 en relación con el coacusado Juan Pablo (fundamento jurídico sexto).

El motivo, pues, debe estimarse parcialmente.

RECURSO DE Pedro Francisco .

TRIGESIMOCTAVO

También el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Alega la falta de prueba de cargo capaz de enervar dicha presunción, por cuanto las declaraciones autoinculpatorias fueron obtenidas forzadamente, sin tampoco especificar en que consistió dicho quebrantamiento de su voluntad, y la declaración judicial del coimputado Juan Ramón carece de contenido incriminatorio.

El motivo también debe ser desestimado.

En su declaración judicial, asistido por abogado de su confianza, ratifica expresamente la policial. En relación con las condiciones en que se produce la misma, ello es una cuestión de hecho, y el Tribunal no ha apreciado circunstancia alguna reveladora de irregularidades. El coimputado señalado, también al folio 1980, ante el Juez de Instrucción, manifiesta que "se puso en contacto con él para conseguir un piso para Marcelino ". Además de ello, la Sala de instancia ha tenido en cuenta la prueba documental relacionada en el folio 156 de la sentencia.

TRIGESIMONOVENO

El segundo motivo de éste recurrente, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la infracción del artículo 9 en relación con el 17.1 y 3 y 24, todos ellos C.E., y con el 520 LECrim. y 11.1 L.O.P.J.. Se refiere a la nulidad de la declaración judicial del coacusado Juan Ramón que se presta con limitación del derecho fundamental a la asistencia letrada al serle impuesto un letrado de oficio. Esta cuestión, ya suscitada por otros coacusados, ha sido examinada en el fundamento jurídico quinto y al mismo nos remitimos.

También este motivo pone en evidencia la falta de individualización de la pena impuesta al recurrente, en términos similares al segundo motivo del anterior, por lo que igualmente debemos dar por reproducido lo señalado en aquél.

El motivo, por tanto, debe ser parcialmente estimado.

CUADRAGESIMO

Por último, el cuarto motivo, pues pasa directamente del segundo a éste, denuncia por la vía del artículo 849.1 LECrim. la falta de aplicación o aplicación contraria a derecho del artículo 50.5 C.P.. En el fundamento jurídico décimo, nos hemos ocupado de esta cuestión y del alcance del precepto mencionado. Lo que sucede en este caso, frente a lo razonado en el desarrollo del motivo, es que en la pieza de responsabilidad civil se ha apreciado la solvencia parcial del recurrente, por lo que no puede partirse del hecho de la insolvencia como argumenta el recurso. Siendo ello así, está justificada la cuota diaria de multa impuesta que, por otra parte, se ha establecido en su tramo mínimo si tenemos en cuenta su extensión completa. Es evidente que en los casos de insolvencia, a falta de constancia de otros hechos o circunstancias, estaría justificada la denuncia cuando la cuota excede del mínimo legal, pero cuando se ha declarado la solvencia, aún parcial del acusado, ello justifica su fijación por encima de aquel umbral.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

RECURSO DE Beatriz .

CUADRAGESIMOPRIMERO

El primer motivo formalizado, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho de la acusada a ser informada de la acusación formulada ex artículo 24.2 C.E., que constituye el argumento del desarrollo del mismo, que evidentemente está conectado a la interdicción de la indefensión que proclama el apartado primero del Texto constitucional.

El argumento utilizado por la recurrente consiste en sostener que no se ha concretado el tipo delictivo cuya responsabilidad civil se entiende defraudada en relación con los que son imputados al coacusado Ángel , preguntándose "¿cuál de los 10 delitos de los que es acusado el Sr. Ángel es el que da lugar a dicha responsabilidad?", alegando que el Ministerio Fiscal no especifica la referencia del delito origen de la responsabilidad civil.

Como ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sirva de referencia la reciente S.T.C. 33/03, "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio". Si dichos elementos figuran en las calificaciones provisionales y en éstos se sustenta la condena, las modificaciones en las calificaciones definitivas sobre los hechos declarados probados no implican una condena sin acusación, ni una condena sin ejercicio del derecho de defensa.

El motivo debe ser desestimado.

El escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (Tomo II del rollo de la Audiencia Nacional folios 114 y siguientes) debe ser entendido como un todo y la recurrente hace una valoración fragmentaria del mismo en el extremo suscitado. En la relación de hechos se recogen los imputados al coacusado y ello debe ser integrado cuando formula las peticiones correspondientes a la responsabilidad civil del mismo al folio 192 del rollo mencionado, es decir, si se solicita la indemnización correspondiente por el valor de los vehículos señalados y de los daños causados en una entidad bancaria de Lemóniz es de todo punto evidente que los hechos delictivos que produjeron dichos resultados constituyen la referencia inexcusable de los delitos origen de dichas responsabilidades civiles, luego la ahora recurrente no puede sostener falta de información sobre los hechos objeto de acusación.

CUADRAGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo se refiere a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se sostiene que las pruebas de cargo tenidas en cuenta por la Audiencia adolecen de contenido incriminatorio en relación con el delito por el que es condenada. La fuente de dicha prueba está constituida por la declaración de la coimputada María Angeles ante el Juez de Instrucción, corroborada por la inmediata transferencia de la propiedad del vehículo a favor de la acusada y el informe de la Dirección General de Tráfico, así como el escrito de la Jefa de Negociado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Vizcaya. La recurrente sostiene que el vehículo lo recibió en pago de un préstamo anterior. Pues bien, el razonamiento de la Audiencia no es ilógico ni absurdo cuando partiendo de dos hechos indubitados, entrega de las llaves y cambio inmediato de titularidad, deduce la finalidad de dicha transmisión, siendo precisamente la interrelación de dichos elementos fácticos lo que justifica la existencia del hecho presunto. La invocación que se hace del principio "in dubio pro reo" no puede prosperar, puesto que la Audiencia no ha albergado dudas acerca de la certeza de los hechos y aquél sólo es invocable en casación cuando, manifestada incertidumbre por el Tribunal de instancia sobre la ocurrencia de los hechos, no ha dictado una sentencia absolutoria.

El motivo se desestima.

CUADRAGESIMOTERCERO

Por último, se invoca el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación del artículo 258 C.P.. En su desarrollo se sostiene sustancialmente que falta el ánimo defraudatorio para cometer el delito, es decir, se arguye la falta de dolo por parte de la recurrente, pues desconocía las responsabilidades civiles solicitadas a su cuñado en relación con los delitos objeto de imputación. Dicho argumento es incompatible con el hecho probado de la sentencia de cuya intangibilidad necesariamente debemos partir, pues en el mismo se afirma la finalidad de sustraer el vehículo del patrimonio del coacusado "para evitar las responsabilidades civiles derivadas de los hechos que había cometido". Es cierto que ello constituye una inferencia pero ya hemos señalado en el motivo anterior que la misma es ajustada a la lógica y reglas de la experiencia.

Sin embargo, teniendo en cuenta que lo que se denuncia en el motivo es el error de subsunción del "factum" en el delito de insolvencia punible del artículo 258 C.P., la Sala de Casación debe llevar a cabo la revisión de la aplicación del derecho en todos sus términos. En primer lugar, admitida la responsabilidad penal del cooperador necesario en el delito calificado cuando sin participar en los hechos punibles originarios se confabula con el autor de los mismos para alcanzar la finalidad perseguida por éste, debemos tener en cuenta que la acción típica prevista en el artículo 258 traspasa el umbral de lo meramente tendencial, realizar actos de disposición o contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes de un hecho delictivo, con posterioridad a su comisión, exigiendo la acción típica un resultado constatable objetivamente, cual es que como consecuencia de lo anterior venga el autor principal a una situación total o parcial de insolvencia, y siendo un elemento típico debe reflejarse necesariamente en el "factum" pues si no es así éste resultaría incompleto y la subsunción no podría llevarse a efecto. En el hecho probado (folio 59 de la sentencia) no se hace constar el resultado producido en el patrimonio del autor principal como consecuencia de la disposición del bien pero, aunque ello por sí sólo podría ser suficiente para estimar el motivo, debemos tener en cuenta que en otro pasaje de la sentencia, en el encabezamiento de la misma, se refleja una afirmación indudablemente de contenido fáctico como es que el coacusado Ángel fué declarado solvente por importe de 2.450.000 pesetas, es decir, la Audiencia no estimó siquiera que dicha solvencia era parcial, como hace en relación con otros coprocesados, sino que declara su solvencia sin otra calificación. En todo caso, puesto en relación dicho importe con las responsabilidades civiles exigidas y las declaradas en el fallo, aún teniendo en cuenta su naturaleza solidaria, dicha suma cubriría aquéllas. Luego si el desapoderamiento del vehículo no ha producido como resultado la insolvencia del autor de los delitos de los que dimana la responsabilidad civil su conducta no es punible y en consecuencia tampoco la de la cooperadora necesaria, ahora recurrente. El tipo del artículo 258, introducido en el Código Penal de 1.995, constituye una insolvencia específica asimilada al alzamiento, aún cuando anteriormente a su vigencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viniese reconociendo su relevancia penal. Lo relevante es la relación de causalidad que debe existir entre los actos de disposición u obligaciones contraídas por el autor del hecho delictivo del que dimana la responsabilidad civil "ex delicto" y la insolvencia, pues el bien jurídico protegido no es otro que el derecho de los acreedores a satisfacer sus créditos sobre el patrimonio del deudor, luego si aquél no ha sido afectado por el acto de disposición o la obligación contraída de forma relevante, persistiendo la solvencia del sujeto activo, la conducta no es punible.

El motivo, por ello, debe ser estimado.

CUADRAGESIMOCUARTO

Ex artículo 903 LECrim. en la segunda sentencia que debe dictarse a continuación se determinará el aprovechamiento en lo favorable de esta sentencia en relación con los demás procesados que se encuentren en la misma situación que los recurrentes y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara la casación de la sentencia.

CUADRAGESIMOQUINTO

Se declaran de oficio ex artículo 901.1 LECrim. las costas correspondientes a los recurrentes David , Rafael , Hugo , Luis Manuel , Flora , Carlos Francisco , Pedro Francisco y Beatriz ); los acusados Ángel , María Angeles ), Narciso , Juan Pablo , Tomás , Íñigo y Nuria deberán satisfacer las correspondientes a sus respectivos recursos, conforme al párrafo 2º del artículo citado más arriba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por los procesados Ángel , María Angeles , Narciso , Juan Pablo , Tomás , Íñigo y Nuria frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 11/05/02, en causa seguida frente a los mismos y otros por delitos de terrorismo y otros, con imposición a los referidos de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación formulados frente a la sentencia mencionada por los también procesados David , con estimación del motivo tercero; Rafael , con estimación de sus motivos cuarto y quinto; Hugo , con estimación parcial del motivo tercero; Luis Manuel , también con parcial estimación del tercero; Flora , igual que el anterior; Carlos Francisco , con estimación parcial del segundo; Pedro Francisco , también estimando parcialmente el segundo; y Beatriz , con estimación del tercero de sus motivos; casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas atinentes a los acusados anteriores.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, con el número Sumario 10/98 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por delitos de terrorismo contra Juan Pablo : (Delito 13) nacido el 27 de octubre de 1966 en Bilbao. Hijo de Alfonso y Mariana . Con D.N.I. NUM044 . En prisión provisional desde el día 17 de junio de 1998 hasta el 6 de febrero de 1999. Insolvente.- David : (Delitos 14 a 19), nacido en Bilbao el 3 de febrero de 1970. Hijo de Ismael y de Montserrat con D.N.I. NUM026 . En prisión provisional desde el día 9 de junio de 1998 hasta el día de hoy. Insolvente.- Rafael : (Delito 20), nacida en Bilbao (Vizcaya) el 29 de diciembre de 1971. Hija de Carlos y Carmela . Con D.N.I. núm. NUM045 . En situación de prisión provisional desde el día 22 de julio de 1998 hasta el 4 de septiembre de 1998. Insolvente.- Ángel : (Delitos 21 a 29), nacido el 22 de junio de 1970 en Baracaldo (Vizcaya). Hijo de Jose Manuel y de Francisca . Con D.N.I. núm. NUM046 . En prisión por esta causa desde el 9 de junio de 1998 hasta el día de la fecha. Declarado solvente por importe de 2.450.000 pesetas.- María Angeles : (Delitos 30 a 37), nacida en Baracaldo (Vizcaya) el 23 de septiembre de 1979. Hija de Javier e Mónica . Con D.N.I. núm. NUM047 . Alias Gordi . En prisión por esta causa desde el 9 de junio de 1998 hasta el día de la fecha. De solvencia no informada. Narciso : (Delitos 38 a 41), nacido el 9 de octubre de 1971. Hijo de Juan Ignacio y Irene . Con D.N.I. NUM048 . En prisión provisional por esta causa desde el 19 de mayo de 1998 hasta la actualidad. Solvente parcial por importe de 987.000 pesetas.- Hugo : (Delito 42), nacido el 20 de octubre de 1970 en Baracaldo. Hijo de Miguel y Daniela . Con D.N.I. NUM049 . En prisión por esta causa desde el 17 de junio de 1998 al 9 de octubre de 1998. Solvente parcial por importe de 200.000 pesetas.- Beatriz : (Delito 43), nacida el 8 de noviembre de 1971, hija de Javier y de Mónica . Con D.N.I. núm. NUM050 . En libertad. Solvente parcial por importe de 200.000 pesetas. Flora : (Delito 44), nacida el 14 de agosto de 1972 en Carranza (Vizcaya). Hija de Rodolfo y María del Pilar . Con D.N.I. NUM051 . En prisión por esta causa desde el 17 de junio de 1998 hasta el 12 de noviembre de 1998. Insolvente. Luis Manuel : (Delito 44), nacido en Carranza (Vizcaya). Hijo de Ramón y Angelina . Con D.N.I. núm. NUM052 . En prisión desde el 17 de junio de 1998 hasta el 12 de noviembre de 1998. Solvente parcial por importe de 200.000 pesetas. Tomás : (Delito 45), nacido el 14 de mayo de 1952 en Barrica (Vizcaya). Con D.N.I. núm. NUM053 . En prisión por esta causa desde el 9 de junio de 1998 al 20 de enero de 1999. Solvente parcial por importe de 200.000 pesetas.- Íñigo : (Delito 46), nacido el 20 de octubre de 1997 (sic) en Baracaldo (Vizcaya). Hijo de Cornelio y Patricia . Con D.N.I. número NUM054 . En prisión provisional desde el día 9 de junio de 1998 hasta el 21 de julio de 1999. Insolvente.- Nuria (sic): (Delito 47), nacida el 3 de agosto de 1960 en Burgos. Hija de Luis Alberto y Eugenia . Con D.N.I. núm. NUM024 . En prisión por esta causa desde el 9 de junio de 1998 al 6 de febrero de 1999. Solvente parcial. Carlos Francisco : (Delito 48), nacido el 10 de noviembre de 1995 en Sondica (Vizcaya). Hijo de Romeo y Montserrat del Carmen. Con D.N.I. NUM055 . En prisión por esta causa desde el día de 9 de junio de 1998 hasta el 25 de mayo de 1999. Solvente. Pedro Francisco : (Delito 49) nacido el 5 de noviembre de 1969 en Berango (Vizcaya). Hijo de Daniel y Eva . Con D.N.I. núm. NUM056 . En prisión por esta causa desde el 9 de junio de 1998 hasta el 22 de junio de 1999. Solvente parcial; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en fecha 11/05/02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se dan aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos décimo, decimoquinto, decimosexto, vigésimo D), vigesimoquinto, trigesimoséptimo, trigesimonoveno, cuadragesimotercero y cuadragesimocuarto de la sentencia precedente. Por el delito de colaboración con banda armada debe ser impuesta a los acusados Rafael , Hugo , Luis Manuel , Flora , Carlos Francisco y Pedro Francisco la pena de CINCO AÑOS DE PRISION; igualmente, ex artículo 903 LECrim., se impondrá la misma pena por dicho delito a los procesados Tomás , Íñigo y Nuria . En cuanto a la cuota correspondiente a las penas de multa impuestas en sus respectivos casos, teniendo en cuenta su insolvencia, se fija en 2 ¤ las correspondientes a los procesados David (delito de falsificación) y Rafael , y también por aplicación del artículo 903 LECrim. a los acusados María Angeles ) (delito de falsificación), Flora y Carlos Francisco . Debemos absolver a la acusada Beatriz del delito de insolvencia punible y por efecto del artículo 903 LECrim. también debe ser absuelto Ángel del mismo delito por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a Beatriz y las atinentes a Ángel respecto del delito por el que ha sido absuelto.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos declarar: a) la absolución de la acusada Beatriz por el delito de insolvencia punible del que venía siendo acusada, con levantamiento de las medidas personales y reales adoptadas frente a la misma, declarando de oficio las costas de la primera instancia; b) la absolución del acusado Ángel como autor de un delito de insolvencia punible, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo; c) la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISION como autores de un delito de colaboración con banda armada, en sustitución de la de siete años impuesta por la Audiencia Nacional, a los acusados Rafael , Hugo , Luis Manuel , Flora , Tomás , Íñigo , Nuria , Carlos Francisco y Pedro Francisco ; y d) la fijación de una cuota de 2 ¤ en relación con las multas impuestas a los acusados María Angeles , David , Rafael , Flora y Íñigo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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