STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:3942
Número de Recurso1637/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1637/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1998 (Sección 5ª), sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de enero de 1994, en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Palafrugell se tomaron, entre otros acuerdos, la adjudicación por concurso del servicio de limpieza de las Dependencias e Instalaciones Municipales a la empresa Limpiezas Kasa, por el precio de 39.261.000 pesetas.

En fecha 19 de febrero de 1994, D. Octavio interpuso recurso de reposición contra dicho Acuerdo que no fue resuelto por dicha Corporación, solicitándose por esta parte la preceptiva certificación de acto administrativo presunto.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites legales, D. Octavio interpuso contra dicho acto recurso contencioso-administrativo, que es resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de octubre de 1998 y cuyo fallo contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palafrugell de 27 de enero de 1994".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de D. Octavio, sin que haya comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) que desestimó la pretensión formulada por la parte actora sobre la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Palafrugell de 27 de enero de 1994 sobre adjudicación del concurso de limpieza, por falta de consignación presupuestaria, el primero de los motivos de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable al presente caso, por considerar que hay contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1990 en el procedimiento 712/1985, en la que se estima la nulidad del acuerdo adoptado por el ente local.

SEGUNDO

No concurre la plena identidad alegada por la parte actora para fundamentar el motivo, según se infiere del análisis de la sentencia recurrida y la invocada como vulnerada.

  1. En la sentencia recurrida, constan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, los siguientes razonamientos:

    1. Si bien es cierto que no pueden adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gasto, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan esta norma e igualmente son nulos de pleno derecho los actos de adjudicación de contratos que carezcan de consignación presupuestaria, no lo es menos que el acuerdo plenario respeta los parámetros legales que se contienen en los artículos 146.1, 150.6 y 153.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en los artículos 9.2, 21.1 y 25 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley de Haciendas Locales, teniendo en cuenta que el cumplimiento de aquellas limitaciones habrán de verificarse al nivel que establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos, siendo destacable que en la Base de ejecución 5.2 del Presupuesto del ejercicio de 1993 del Ayuntamiento de Palafrugell, prorrogado para 1994 en el mes en el que se adopta el acuerdo impugnado, se establece que la vinculación jurídica de los créditos autorizados queda fijada a nivel de función con respecto a la clasificación funcional y a nivel de capítulo respecto de la clasificación económica.

    2. La contratación era posible atendido que a nivel de vinculación existía crédito suficiente para hacer frente a la propuesta de acuerdo presentada al Pleno del Ayuntamiento de Palafrugell que representaba un gasto de 39.261.000 ptas., como lo demuestra que en el acuerdo de 27 de enero de 1994 adjudicando definitivamente el contrato a la empresa "Limpiezas Kasa, S.A." se autoriza el gasto con cargo a las partidas del presupuesto único 121.22700, 412.22700, 422.22700 y 452.22700, constando en el escrito de contestación a la demanda, que no ha sido desvirtuado en este extremo, que los niveles de vinculación eran el 12.2 en el que estaba incluida la partida 131.22700, el 41.2 en el que estaba incluida la partida 412.22700, el 43.3 en el que estaba incluida la partida 422.22700 y el 45.2 en el que estaba incluida la partida 452.22700, por lo que cada una de las partidas comprendidas en el contrato de limpieza tenía cobertura suficiente para hacer frente a los gastos.

    3. Esta realidad viene avalada por el informe del Interventor del Ayuntamiento de Palafrugell en el que se dice que "de acuerdo con los datos que se desprenden de los datos contables correspondientes al ejercicio 1994, con cargo al Presupuesto prorrogado del ejercicio 1993, a nivel de vinculación jurídica existía consignación suficiente en la contratación de la empresa Limpiezas Kasa, S.A. por un importe de treinta y nueve millones doscientas sesenta y una mil pesetas, lo que determina, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso".

  2. En la STS de 31 de enero de 1990 que se invoca como infringida en el motivo, se reconoce que si la negativa a firmar el contrato por parte del contratista es debida a la falta de consignación presupuestaria, aquella no puede dar lugar a la aplicación del articulo 97 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, pues el contrato era nulo de pleno derecho por incumplimiento por parte de la Administración de una de sus obligaciones principales, y así vemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 1976 tiene declarado que si "el Ayuntamiento se lanzo a una promoción de viviendas careciendo de los recursos financieros que exige el artículo 25, número 2 del Reglamento de Contratación de 9 de enero de 1953 y no es aplicable el genérico principio de que basta para contratar las obras el acuerdo de formación de su presupuesto extraordinario, y a que tal proyecto financiero no es ni puede ser, a tenor de los artículos 695 y 709 de la Ley de Régimen Local, mera oficialidad ficticia en cuanto a los ingresos reales con que la Corporación podría contar para el cumplimiento de sus obligaciones de pago al contratista, toda vez que prácticamente, como así lo acreditan posteriores hechos, sólo existían posibilidades, y ello aún pendientes de trámite incluía previsiones hipotéticas, irreales e insuficientes que, de modo necesario y ad limine, habían de conducir al impago" por lo que "el incumplimiento contractual como actuación antijurídica sólo debe imputarse a la Corporación".

    En el caso examinado en dicha sentencia, desde la deliberación para tomar el acuerdo de adjudicación definitiva de la obra se puso en evidencia la posible deficiencia o falta de financiación de la misma, lo que se hizo saber de manera expresa al Ayuntamiento demandado en el recurso de reposición que se formuló contra el acuerdo de 17-8-84 de adjudicación definitiva de la obra indicándose al efecto "que ni en el acuerdo Pleno que impugnamos, ni en el Pliego de Condiciones correspondiente, se hace constar la partida del presupuesto a la cuantía de los fondos o subvenciones con cargo a los cuales se atenderán las obligaciones que se deriven par la Corporación del cumplimiento del contrato, ni tampoco consta la distribución de aquellas anualidades" lo que reiteró el día 4 de octubre cuando fue citada telegráficamente el día anterior para la firma del contrato, mediante acta notarial, dudas que no se desvanecieron cuando el día 9 de octubre comparecieron las partes contratantes ante el Notario para firmar la correspondiente escritura pública, dado que la certificación de dicha fecha del Interventor, con el visto bueno del Alcalde decía literalmente: "Que en esta Intervención de mi cargo obra propuesta de la Alcaldía mediante la cual, se consigna en el Presupuesto de Inversiones de 1984, un crédito de 308.721.281 pesetas para ejecución de la primera fase del proyecto de "Circuito permanente automovilístico en Jerez de la Frontera" cuya imprecisión motivó la negativa de las recurrentes para firmar las escrituras y aquella dio lugar al acuerdo impugnado de 15 de octubre de 1987. Dicha propuesta no obtiene dictamen favorable de la Comisión Municipal informativa de Hacienda y Economía hasta el día 24 de dicho mes de octubre, y la aprobación provisional en el Pleno el día 30 siguiente, recayendo aprobación definitiva en el Pleno del día 28 de diciembre de 1984 (publicada en el Boletín Oficial Provincial el día 28 de enero de 1985) y por tanto el día 9 de octubre, fecha fijada por la Alcaldía para la firma de la escritura pública, no existía consignación presupuestaria para atender financieramente a las obras adjudicadas definitivamente a las recurrentes por el acuerdo-de 17 de agosto de 1984, por lo que este y el de su aclaración de 25 de septiembre siguiente eran nulos de pleno derecho, y aquellas obraron con arreglo a Derecho al negarse a firmar la escritura pública el día 9 de octubre, y el acuerdo del día 15 siguiente carece de base legal al ser el Ayuntamiento y no las contratistas el único incumplidor del contrato y el causante de su resolución.

    En aquel supuesto, a diferencia de este caso, las obras del Circuito Permanente de Automóviles de Jerez se habían efectuado sin consignación presupuestaria, con devolución de las fianzas prestadas, circunstancia que no concurre en este caso.

TERCERO

Para la parte recurrente, en el segundo de los motivos, las infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia se concretan en los artículos 154.5 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y en los artículos 10 y 84 del Reglamento General de Contrataciones (Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre).

En todos los preceptos señalados, se preceptúa de forma clara que no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho tales acuerdos.

Es cierto, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente contenida en la sentencia de 22 de enero de 1996, sobre la interpretación y alcance del artículo 435.2 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, sustituido por el artículo 154.5 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que no pueden adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la indicada norma y como aprecia también la sentencia impugnada y confirma esta Sala, no cabe hablar de falta de consignación presupuestaria porque, en todo caso, se reconoció la existencia del crédito y se consignaron las partidas correspondientes para el abono de la cantidad resultante de las diferencias correspondientes entre la empresa concesionaria y el Ayuntamiento, según consta acreditado en el expediente administrativo.

En consecuencia, es desestimable este motivo, sin que sean de aplicación los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente sobre la sentencia de 31 de enero de 1990, ya analizada, que únicamente recoge la doctrina y alcance general, con invocación de la precedente sentencia de 22 de mayo de 1976, sobre el contenido del artículo 435.2 del Real Decreto Legislativo (T.R.L.R.L.), con precedentes en los artículos 709 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 1955, 25.2 y 4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, 7 de la Ley y 41.c) del Reglamento de Contratos del Estado y 60 de la Ley 11/77, de 4 de enero, General Presupuestaria, teniendo en cuenta la aplicación supletoria de la previsión contenida en el artículo 82.3 del Reglamento General de Contratación del Estado y la inaplicación de la doctrina que en esta sentencia se contiene al caso examinado, puesto que en aquel supuesto se trataba de ausencia manifiesta de la previa consignación presupuestaria, que hacía nulo de pleno derecho el contrato, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 709 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, hoy recogido en lo sustancial en el artículo 435.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el artículo 41.c) del Reglamento General de Contratación del Estado y en el artículo 25.2 y 4 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, preceptos que no han sido vulnerados en la cuestión examinada.

Finalmente, ha informado la Interventora al Pleno de la consignación en el Presupuesto de la Corporación de las correspondientes partidas: 121.22700 Dependencias Municipales: 21.500.000; 412.22700 Residencia Geriátrica: 10.320.000; 422.22700 Llar d'Infants: 1.720.000 y 452.22700 Pista de Patinaje: 1.032.000.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1637/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 1998 (Sección 5ª), que desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palafrugell de 27 de enero de 1994, que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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