STS 1539/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7213
Número de Recurso2448/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1539/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado R.S.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de robo y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sra. G.V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 5/98, contra R.S.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que,, con fecha 2 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que cuando sobre las 11'30 horas del día 23 de diciembre de 1.997 el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número ------ se hallaba, por motivos particulares y vestido de paisano, en las inmediaciones del hospital "Virgen del Rocío" de esta capital dentro del vehículo de su propiedad con matrícula S., fue abordado por el acusado R.S.G., cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quien le ofreció en venta unas baratijas que llevaba. Al negarse el citado a comprar, el acusado sacó un destornillador con mango rojo que llevaba y colocándoselo al ciudadano en el costado le exigió todo lo que llevaba. Este, sorprendido, reaccionó sacando su cartera y mostrando su placa identificativa como policía, tras lo cual el acusado se retiró al tiempo que a la voz de "esto lo vas a pagar, policía de mierda" pateaba la aleta y la puerta derecha del coche, causando desperfectos cuyo valor real no consta.

    SEGUNDO: A continuación el acusado se dio a la fuga perseguido por el policía a quien, para evitar que le siguiese, amagó con tirarle un trozo de loseta de tamaño y características no determinadas, que terminó por arrojarle en la carrera dándole en el pecho. Asimismo en esa carrera le tiró al agente una silla de plástico, también de tamaño y características inconcretas, con la que le dio en la espalda y brazo. Finalmente pudo ser detenido, cogiéndose del suelo el destornillador que había usado en su acción inicial, que había arrojado al suelo en su huida.

    TERCERO.- El policía nacional no sufrió lesiones a consecuencia de los hechos.

    CUARTO.- El acusado fue detenido el día 23 de Diciembre de 1.997, decretándose su prisión provisional el día 24 de ese mismo mes. Desde entonces permanece privado provisionalmente de libertad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a R.S.G. como autor penalmente responsable de un delito de robo, con otro de atentado y una falta de daños ya definidos a las siguientes penas:

    1) Once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo.

    2) Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado.

    3) Multa de diez días, con una cuota diaria de doscientas (200) pesetas, a pagar en el término de cinco días, desde que fuere requerido para ello en ejecución de sentencia, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

    Asimismo le condenamos al pago de las costas correspondientes y a que, en pago de responsabilidades civiles, indemnice al funcionario Cuerpo Nacional de Policía nº ------ en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad.

    Al mismo tiempo le absolvemos libremente de la falta de malos tratos de obra de que también le acusa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas proporcionales, así como del pago de la indemnización que por lesiones reclama dicha parte procesal.

    Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

    A los solos efectos de que tengan conocimiento de su contenido, remítase a la víctima por correo certificado testimonio de esta sentencia.

    Firme esta sentencia, destrúyase el destornillador intervenido.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Se formula este motivo por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Se formula este motivo por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 28 de Septiembre de 2.000, con la asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones y que evidencian el error del juzgador.

  1. - El motivo se fundamenta substancialmente en un informe de un Centro de Tratamiento y Diagnóstico de un Hospital Universitario (Servicio de Enfermedades infecciosas).

    Denuncia que existe un primer error cronológico en cuanto que se afirma en la sentencia que dicho informe es posterior a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, cuando en realidad el dictamen es de Marzo de 1.997 y los hechos tuvieron lugar el día 23 de Diciembre a las 11,30 horas. Se añade que incide nuevamente en error, al afirmar que el origen de la enfermedad o contagio de VIH tiene un origen desconocido, ignorando que en el citado informe se dice que el contagio se ha debido al consumo de drogas por vía parenteral (UDVP).

  2. - Es evidente que el mencionado informe tiene naturaleza documental, en cuanto a servir de soporte a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que hemos dicho, con reiteración, que los dictámenes médicos alcanzan este carácter siempre que se trate de un exclusivo informe de signo inequívoco en cuanto a su contenido o de varios coincidentes que ponen relieve la existencia de una realidad, que no ha sido desvirtuada por otros elementos probatorios. Por otro lado, su veracidad no se ha cuestionado por la Sala sentenciadora, sino que se valora de forma errónea, no sólo en cuanto a la fecha de su emisión, sino también en lo que respecta a su específico contenido, en lo que se refiere al origen de una infección tan conocida en el mundo actual, como es el síndrome de inmuno deficiencia adquirida, que se asocia con el consumo de drogas por vía parenteral. Todo ello, nos lleva a modificar el hecho probado y consignar en el mismo que, el acusado era consumidor habitual de drogas por vía parenteral lo que equivale a ingerir sustancias estupefacientes derivadas de los opiáceos por vía endovenosa, que, como ha dicho la doctrina científica, provoca rápida adicción con la secuela añadida de haber contraído el virus de VIH.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, complementario del anterior, se esgrime, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  3. - En este punto, se solicita que se aplique la atenuante analógica de drogadicción basándose en que la propia sentencia, en el fundamento de derecho quinto, admite el contagio de la enfermedad vírica, pero alega que se desconoce su origen y se ignora en qué medida están afectadas su inteligencia y voluntad. Estima que esta afirmación no constituye una inferencia lógica ni admisible, ya que se considera que le ha producido un serio deterioro físico que ha afectado a su modo de vida y lo que es más, al entorno social en el que se desenvuelven estos enfermos, que se encuentran con un cerco social y con una clara marginación, incluso a veces familiar. Todo ello es una realidad incontestable con independencia de que el acusado no haya alegado, ni dicho nada sobre esta circunstancia.

  4. - Los datos objetivos que se desprenden del informe mencionado en el apartado anterior, nos han llevado a modificar el relato fáctico, incorporando a su contenido una referencia al consumo de drogas por vía parenteral y a las consecuencias derivadas de este hábito, concretadas en la adquisición, por contagio, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

    Es evidente que una persona que ha sido adicta al consumo por vía parenteral de sustancias estupefacientes y que ha adquirido el virus de VIH, presenta un serio desequilibrio psíquico y físico que afecta a su culpabilidad e imputabilidad, en cuanto que los orígenes de la enfermedad y las consecuencias sociales y patológicas de la misma, alteran substancialmente el grado de percepción de la realidad y la adecuación de la conducta a los factores que confluyen sobre la misma. Careciendo de otros datos complementarios, por abandono de este sustancial punto, en la fase de investigación y en el momento del juicio oral, con los datos que se derivan del informe médico hospitalario, tenemos una base suficiente para estimar que, por lo menos una atenuante analógica le debe ser aplicada. Sus efectos sobre las penas impuestas carecen de trascendencia, en cuanto que se ha optado por imponerlas en el grado mínimo e incluso de la forma más favorable, pero se aprecia la atenuante a los efectos poder acogerse a un régimen de cumplimiento que le permita su internamiento en un establecimiento adecuado a su situación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido, por aplicación indebida, los artículos 550 y 551.1 último inciso del Código Penal.

  5. - Sostiene que no ha existido el ánimo de ofender o menospreciar el principio de autoridad, ya que el único propósito del recurrente era el de evitar ser perseguido y detenido, por lo que falta el dolo específico e incluso el dolo eventual.

    Añade, como dato o elemento de carácter personal, que se trata de una persona de escasa cultura, por lo que en ningún momento se le ha podido representar que, el hecho de amagar e incluso tirar determinados objetos, cuyas características y tamaños no se concretan, constituye el delito de atentado ya que lo único que se proponía era evitar ser detenido.

  6. - Es evidente que, en este caso concreto, concurren todos los elementos necesarios exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para configurar el delito de atentado contra agente de la autoridad. El acusado conoció, de forma precisa e inequívoca, que la persona a la que se enfrentaba era un agente de la autoridad, en cuanto que éste se identificó mostrándole sus credenciales. Concurre demás el elemento material u objetivo conformado por el hecho de acometerlo lanzándole objetos contundentes como los que se describen en el hecho probado y que no son otros que un trozo de loseta, si bien de tamaño y características no determinadas y una silla de plástico, también de tamaño y condiciones no precisamente especificadas, alcanzándole en el pecho, espalda y brazo. Esta actuación agresiva supone un acto incardinado en el significado gramatical y jurídico que se viene concediendo al acometimiento configurador del tipo de atentado.

    El elemento subjetivo es también imprescindible para la definitiva integración del tipo delictivo, en cuanto que se exige únicamente un ánimo o propósito de enfrentarse a la autoridad o a sus agentes oponiéndose, de forma violenta y agresiva, al desempeño legítimo de las funciones que le tiene encomendadas la sociedad en la salvaguarda del orden público. No se reprocha el ataque al principio de autoridad, propio más bien de un sistema policial y arbitrario, sino la obstrucción al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, que le autorizan para detener a todas aquellas personas, sobre las que recaigan sospechas o existan datos de ser autores de un hecho que, a priori, ofrezca caracteres delictivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de R.S.G., casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo, atentado y una falta de daños. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, con el número 5/98 contra R.S.G., con D.N.I nº ----------, nacido el día 5 de Febrero de 1.969, de 29 años de edad, hijo de S. y de D., natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo a éstos un párrafo en el que se afirma y declara probado que: El acusado, en el momento de la comisión de los hechos padecía el síndrome de inmunodeficiencia (VIH) adquirido por el consumo de drogas por vía parenteral, que producen una rápida adicción.

  8. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a R.S.G. como autor responsable de los delitos de robo, atentado y una falta de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas señaladas en la sentencia recurrida que se mantiene en todos estos puntos por haberse impuesto en grado mínimo.

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