STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7081
Número de Recurso3045/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta L.A., en nombre y representación de Dª ADRIANA M.M., contra la sentencia de 6 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2697/99, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 9 de marzo de 1.999 dictada en autos 11/99 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid seguidos a instancia de Dª ADRIANA M.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de Empleo representado por, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm 21 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª ADRIANA M.M. frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo nivel contributivo, con una base reguladora de 138.000 pts. por un periodo de 720 días, y con efectos de 22-10-97 anulando la resolución de 13-9-98, debiendo dicho demandado estar y pasar por la presente declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en fecha 27-6-1985, se constituyó la compañía mercantil denominada CARNICERIA FERNANDO, S.L. por los socios: RAIMUNDO V.M., suscribe participaciones sociales por importe de 500.000 pts. del 1.000.000 pts. en que se divide su capital social y es designado en el propio acto fundacional administrador solidario, atribuyéndosele el ejercicio de las facultades de organización, dirección y gerencia de la empresa. Está casado con Adriana M.M., DNI.

1776843 bajo el régimen económico matrimonial de gananciales.- FERNANDO L.M., suscribe participaciones sociales por importe de 500.000 pts. del 1.000.000 pts. en que se divide su capital social y es designado en el propio acto fundacional administrador solidario, atribuyéndosele el ejercicio de las facultades de organización, dirección y gerencia de la empresa. Está casado con Victoria Aguado Martín siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales.- 2º.- Que en fecha 20-11-1989, la empresa CARNICERIA FERNANDO, S.L. en calidad de empleador y Adriana M.M. y Victoria A.M., en calidad de trabajadoras, celebraron contrato de trabajo de duración indefinida para la prestación de los servicios de las dos en el centro de trabajo de la empresa, cursándose alta en el Régimen General de la Seguridad Social.- 3º.- Que en fecha 7-7-1997 RaimundoV.M. y su esposa Adriana M.M.

venden a Fernando L.M. la totalidad de las participaciones en el capital social de la empresa CARNICERIA FERNANDO, S.L.. El día 1-8-97 se elevan a públicos acuerdos sociales de dicha empresa mediante los cuales se designa como administrador único a Fernando L.M..-

4º.- Que en fecha 30-9-97 la empresa de referencia remitió carta a Adriana M. mediante la cual le comunicaba que "por causas económicas y organizativa así como de producción... debido a la pérdida de uno de nuestros mejores clientes, el cual supone mas del 30% de nuestros ingresos... nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato de trabajo, con efecto del día siguiente a la recepción de esta comunicación". El día 8-10-97 se formula papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo, teniendo lugar acto de conciliación el día 21-10-97 y en las partes califican la extinción empresarial como improcedente con compromiso de abono de indemnización de 1.578.881 pts.- Consta acreditado el pago de los plazos vencidos de la indemnización acordada.- 5º.- Ha quedado acreditado que la empresa citada ha venido abonando a la actora mediante transferencia bancaria cantidades mensuales coincidente con las expresadas en nómina; consta igualmente probada la prestación efectiva de servicios a diario por la demandante en el puesto para el que fue contratada, con sujeción a horario e instrucciones.- 6º.- En fecha 5-11-97 la demandante solicitó del Instituto demandado la prestación por desempleo siendo estimada su petición pro Resolución de 22-10-97 conforme una base reguladora de 4.600 pts. diarias por un periodo de 720 dias y efectos de 22-10-97.- 7º.- En fecha 18-9-98 el INEM dictó Resolución acordando anular la resolución de fecha 22-10-97 por la que fue reconocido el derecho a prestación por desempleo con una duración de 720 días, con una base reguladora diaria de 4.600 y que ha percibido hasta el 30-6-98. Al mismo tiempo se le comunica que, como consecuencia de lo anterior, ha percibido de forma indebida la prestación por desempleo, por lo que deberá reintegrar en el plazo de treinta dias a partir de la notificación del presente acuerdo la cantidad de 702.731 pts.- 8º.- En el periodo 22-10-97 a 30-6-98 la actora ha percibido en concepto de Prestación por Desempleo la cantidad de 702.731 pts.- 9º.- Obra en autos Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 4-5-98, cuyo contenido damos por reproducido.- 10º.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada expresamente el 1-12-98.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 6 de julio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTIUNO de los de Madrid de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancia de Dª ADRIANA M.M.

contra el recurrente, sobre desempleo (reintegro de prestaciones) y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo de toda responsabilidad a la entidad gestora en relación con el objeto de demanda.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Adriana M.M. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de septiembre de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 1.3.e) del RDLeg. 1/1995 de 24 de marzo, Texto refundido del ET, artículo 7.2 del RDLeg 1/94 de 20 de Junio LGSS y el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El esposo de la demandante constituyó con otro socio el 27 de junio de 1.985 una sociedad de responsabilidad limitada en la que cada uno de ellos contaba con el 50% de las participaciones sociales, ostentando en ella ambos el cargo de administradores solidarios y las facultades de organización, dirección y gerencia de la empresa. El régimen económico matrimonial de la actora era el de gananciales. El 20 de noviembre de 1.989 la demandante, conviviente con su esposo y socio, suscribió con aquélla sociedad limitada un contrato de trabajo de duración indefinida para llevar a cabo en la empresa las funciones de auxiliar administrativo, causando alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

El 7 de julio de 1.997, el marido de la demandante vendió a su consocio su 50% de la participación en la sociedad y el 30 de septiembre siguiente, la empresa procedió a despedir a aquélla por causas económicas, organizativas y de producción, despido objetivo que fue conciliado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de 1.578.881 ptas.

Solicitadas prestaciones por desempleo, le fueron inicialmente reconocidas por el INEM, pero posteriormente anuladas en resolución de 19 de septiembre de 1.998.

Instó demanda para que se le reconociese el derecho al cobro de las suprimidas prestaciones por desempleo, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, que en sentencia de 9 de marzo de 1.999 estimó la pretensión y condenó al demandado en consecuencia al abono de aquéllas. Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 6 de julio de 1.999, estimó el recurso y desestimó la demanda, absolviendo al INEM de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria con aquélla, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1.998. Tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso determinar si entre ambas se produce realmente la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que permitiría a la Sala entrar a conocer del fondo del asunto y determinar cual sea la doctrina ajustada a derecho.

Ya se describieron en el fundamento anterior las circunstancias de hecho más relevantes que concurren en la sentencia recurrida. Cabría añadir ahora que el dato de la existencia entre los esposos, la demandante y su marido -- propietario hasta poco antes del despido del 50% de las participaciones sociales- de una sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial, determinó que, denunciados en el recurso de suplicación como infringidos los artículos 1344 y 1346 del Código Civil, la Sala hubiese de analizar la incidencia de ese hecho en el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo. Así, en el único fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que dicho régimen implica para la demandante la condición de copropietaria de la empresa en el 50% hasta dos meses antes de la pretendida extinción del vínculo laboral, por lo que se produjo una identificación de intereses propios y societarios que excluye la posibilidad de que se pudiese entender que era la esposa asalariada del marido, sin perjuicio de que recibiese cantidades mensuales, que por lo dicho se consideran en la sentencia impugnada como una forma de participación en los beneficios de la empresa. En suma, es el régimen económico matrimonial de gananciales existente el que determinó el fracaso de las pretensiones de la actora.

Por el contrario, en la sentencia que se invoca como contradictoria con la anterior, aunque también se trata de una sociedad limitada en la que el marido era titular del 50% de las participaciones sociales y la esposa es despedida, sin embargo no consta cuál fuese el régimen económico del matrimonio, ni que esa circunstancia fuese en absoluto determinante de la estimación de las pretensiones de percibo del desempleo. Por el contrario, para la Sala de lo Social de Valencia, el problema se centra únicamente en la presunción de no laboralidad de los trabajos denominados familiares contemplados en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y su destrucción en el caso concreto examinado, pues allí se entiende acreditada la condición de asalariado del cónyuge reclamante al haber destruido por pruebas idóneas la referida presunción, sin que sobre la situación incidiera en absoluto, como se ha dicho, el régimen económico matrimonial, factor que fue decisivo en la sentencia recurrida para entender que la reclamante era propietaria ganancial del 50% de la empresa y por ello no cabía la existencia de una relación de trabajo hasta dos mese antes de la pretendida extinción del vínculo laboral, en torno a cuya existencia si siquiera se planteó el problema jurídico de la referida presunción de no laboralidad y su posible destrucción.

TERCERO.- La diferencia entre las situaciones comparadas conduce a entender que ni los hechos ni los fundamentos que sirvieron de base en los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia recurrida y en la de contraste son sustancialmente iguales, lo que justifica la existencia de pronunciamientos diferentes, no contradictorios. Por ello, tal y como dispone el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede apreciar la referida falta de identidad que en este trámite determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adriana M.M., contra la sentencia de 6 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2697/99, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 9 de marzo de 1.999 dictada en autos 11/99 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid seguidos a instancia de Dª ADRIANA M.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Sin imposición de costas

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