STS 819/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2010
Fecha21 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 819/2010, de 21 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2818/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, que lo condenó por delito de lesiones con deformidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García; ha comparecido como recurrida, Graciela, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senin. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, instruyó Diligencias Previas con el número 2707/2006, contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª que, con fecha 10 de Noviembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A hora no concretada, pero en la noche-madrugada del día 11 de noviembre de 2.006, el acusado Luis Antonio -mayor de edad y sin que conste sus antecedentes penales- se personó en el domicilio de Graciela, sito en Bedar, (Almería), con la cual mantenía una relación sentimental de noviazgo, encontrándose en esos momentos la citada Graciela en unión de dos amigos, y tras saludar la mujer al acusado, éste comenzó a golpearla por diferentes parte del cuerpo, agarrándola de un brazo, tirando de él, cuando la mujer pretendía escapar de los golpes, ocasionándole una fractura desplazada de cúbito y radio izquierdos, así como hematomas y contusiones varias, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, tardando en curar 100 días, con 45 de impedimento, quedándole como secuelas limitación de movilidad de la muñeca, material de osteosíntesis, parestesias de partes acras y dos cicatrices en el antebrazo izquierdo, una en la cara dorsal de 8.5 cm y otra en la cara anterior de 8 cm de longitud, de carácter visible y permanente, que le producen un perjuicio estético en el brazo, afeando el mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor de un delito, ya definido, LESIONES CON DEFORMIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la PENA accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN durante CINCO AÑOS a la víctima, en cualquier lugar en que ésta se halle, de acercarse a su lugar de trabajo, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, pena se que se cumplirá de modo simultáneo a la pena privativa de libertad; debiendo INDEMNIZAR el acusado a Graciela en 4.350 euros por los días de curación y en 9.000 euros por las secuelas, más los intereses legales de demora, condenándole también al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

    Al condenado le será de abono, para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, para que la remita de nuevo terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4.º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental por no permitirse al acusado valerse de las pruebas pertinentes para su defensa.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 147 del Código Penal.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de atenuante analógica muy cualificada de haber procedido el culpable a reparar el daño y mitigar sus consecuencias, artículo 21. 7.º del Código Penal. Existiendo un claro error en la valoración de la prueba al no ser aplicada dicha atenuante.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y que no resulta contradicho por otras pruebas.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849. 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 57. 2.º del Código Penal, al no quedar acreditada la relación de análoga afectividad a la matrimonial.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Vázquez Senín y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 23 de Abril y 4 de Mayo, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 6 de Julio de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la denegación de diligencias de prueba utilizando el cauce de la vulneración de un derecho fundamental y no la vía del quebrantamiento de forma.

  1. - La parte recurrente pidió, en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales, una prueba documental que se reiteró en el comienzo de la vista oral formulándose la oportuna protesta. Se solicitaba el historial clínico de la lesionada y que se certificase la hora de llegada e ingreso en el hospital para comprobar si presentaba síntomas de embriaguez ya que la analítica de sangre previa a la operación quirúrgica no aparecían restos de alcohol.

  2. - Con ello pensaba acreditar su tesis exculpatoria que pasa por sostener que se trató de un episodio fortuito producido al intentar la víctima abrazar al acusado que la apartó de sí, lo que la hizo perder el equilibrio, golpeándose contra el suelo y una silla, originando las lesiones que se definen en el hecho probado.

  3. - Ciñéndonos al contenido del motivo, debemos advertir que el hospital remitió el parte médico con todas las observaciones pertinentes y que un centro médico sabe perfectamente que debe hacer constar el estado de embriaguez de cualquier persona asistida cuando se trata de dar parte a las autoridades.

  4. - En todo caso, las pruebas denegadas están en relación con la producción efectiva de indefensión, lo que llevaría a la activación de la protección constitucional. Se trata de pruebas no sólo existentes, caso que no concurre en las presentes actuaciones, sino que sean pertinentes y eficaces a la hora de acreditar la exculpación del acusado.

  5. - En el supuesto presente, a los efectos puramente formales, no tenemos inconveniente en admitir que quizá la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero esta circunstancia en nada desvirtúa la tesis de la agresión, tal como la describe el hecho probado en función de las pruebas manejadas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación examinaremos el motivo cuarto que alega la existencia de error en la valoración de las pruebas.

  1. - Se apoya en el informe médico forense de sanidad que establece, como conclusión, después de las oportunas descripciones, que el perjuicio estético es ligero. Pretende corregir el relato de hechos probados haciendo referencia a dos cicatrices, una en la cara dorsal de 8,5 cm y otra en la cara anterior de 8 cm (se refieren al antebrazo izquierdo) de carácter visible y permanente que le producen un perjuicio estético en el brazo.

  2. - Sostiene que el documento evidencia el error del juzgador, ya que según el informe médico forense citado, las cicatrices producen un perjuicio estético ligero valorado en términos de impacto en dos puntos. Todo ello, nos llevaría a incluir las lesiones en el tipo genérico del artículo 147 del Código Penal.

  3. - El documento invocado carece de fuerza probatoria indiscutible que permita aceptar el error evidente del juzgador. La sentencia, en el uso de su plena capacidad de valorar las pruebas, se basa en los informes médicos, no sólo el que invoca el recurrente, sino el inicial, así como en las fotografías incorporadas y la percepción visual que permite a los juzgadores afirmar rotundamente que, según su situación y longitud, las cicatrices son visibles y alteran la estética.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo entra en el fondo del debate y denuncia la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal y la inaplicación del artículo 147 que establece el tipo básico de las lesiones.

  1. - Una vez que se ha establecido la realidad y validez del hecho probado, el debate se centra en la calificación jurídica de los hechos. La parte recurrente recuerda la doctrina de esta Sala que ha considerado deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga fealdad o desfiguración ostensible, perceptible a simple vista, sin que sea obstáculo para su valoración el hecho de que sea susceptible de corrección o incluso eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora.

  2. - El legislador de 1995 abandona el criterio de temporalidad en la duración de los días de incapacidad por una fórmula mixta en la que combina la necesidad de que las lesiones requieran tratamiento médico quirúrgico con resultados gravemente perjudiciales como la pérdida de órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia esterilidad o grave deformidad o enfermedad somática o psíquica (artículo 149 ). En el artículo 150 se refiere a pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad que pudiéramos denominar menos grave o simple.

  3. - Parece que, en los casos más graves del artículo 149 del Código Penal, la grave deformidad pudiera asimilarse a una pérdida o disminución funcional de la zona afectada, mientras que en el artículo 150 no se aprecia esta asociación, con lo que entramos en un terreno en el que lo que prima es la alteración estética que puede perturbar psíquicamente a la persona que lo sufre o simplemente representar u ofrecer una visión antiestética que se percibe por los demás en la vida social.

  4. - No obstante, en el caso presente, las lesiones van más allá de un resultado superficial que afecta a la conformación externa del cuerpo, ya que se refieren a lesiones más graves, como limitación de la movilidad de la muñeca, la implantación de material de osteosíntesis y parestesias (hormigueos) en las partes acras (las puntas de los dedos), además de las cicatrices ya descritas.

  5. - La sentencia es parca en la descripción de la forma, intensidad o profundidad de la larga cicatriz de 8 cm, pero, en todo caso, considera que debe incluirse en la deformidad típica del artículo 150 del Código Penal que, situada en el antebrazo izquierdo, es normal que sea contemplada por las personas con las que se relacione o puedan verla. Nada modifica esta valoración, ni siquiera la posibilidad, no precisada, de una posible corrección por cirugía reparadora, que no es obstáculo para su inclusión en el resultado típico del artículo 150 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En el motivo tercero pretende la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de haber procedido el culpable a reparar el daño y mitigar sus consecuencias (artículo 21.7.º del Código Penal ).

  1. - En principio, el motivo está incorrectamente planteado porque parte de un error en la valoración de los hechos al no haberse incluido como probado que el acusado llevó a la víctima a un centro médico para que fuera atendida de sus lesiones. Para ello, solicita la modificación del relato sin citar documento alguno que acredite este comportamiento remitiéndose a las declaraciones de la víctima en la policía y en el juzgado.

  2. - La cuestión no tiene cabida en un motivo por inaplicación de precepto penal sustantivo, ya que carece del más mínimo soporte fáctico y, por otro lado, la propia parte recurrente, según consta en los antecedentes de la sentencia, solicitó la libre absolución sin formular conclusiones alternativas que hubieran dado pie al debate sobre este punto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo quinto se formula de forma incorrecta por la doble vía del error de hecho y el de derecho, cuestionando la incorrecta aplicación de la medida de alejamiento (artículo 57.2.º del Código Penal ) al no quedar acreditada la relación de análoga afectividad a la matrimonial.

  1. - La sentencia, en el relato de hechos probados, afirma que el acusado se personó en el domicilio de la víctima con la que mantenía una relación sentimental de noviazgo. Es decir, no se está refiriendo a una situación pasada sino de presente, si bien no proporciona datos sobre el tiempo que venían manteniéndola.

  2. - La Sala razona sobre la decisión de adoptar esta medida a pesar de que ninguna de las acusaciones la había solicitado. Considera que, acreditada la relación sentimental, es de obligada aplicación, según el tenor literal del artículo 57.2.º del Código Penal que dice literalmente que " en todo caso" se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48.2.º del Código Penal que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, si ésta es de tres años y la de alejamiento de cinco años, lo que la extiende más allá del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

  3. - El artículo 57 se incluye en la sección de las penas accesorias entre las que figuran las inhabilitaciones y suspensiones. Por Ley 15/2003, de 25 de Noviembre, se modifica el Código de 1995. Entra en vigor el 1 de Octubre de 2004. Según el precepto, la aplicación de las medidas previstas, entre otros para el delito de lesiones, encajan las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal que las considera potestativas. Los Jueces y Tribunales podrán acordar la aplicación de alguna de las prohibiciones en él señaladas.

  4. - Ahora bien, el artículo 57 contiene un apartado 2 que se refiere a las lesiones causadas a personas de quien sea o haya sido cónyuge o esté o haya estado ligada al condenado por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2.º del artículo 48. En consecuencia, y a pesar de la omisión de las acusaciones, la Sala decide la prohibición de aproximarse a la víctima durante un período de cinco años.

  5. - El artículo 3.1.º del Código Penal establece que no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal de acuerdo con las leyes procesales. La cuestión tiene repercusiones constitucionales ya que está garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el principio acusatorio.

  6. - El artículo 24 de la Constitución rechaza la posibilidad de causar indefensión. Como corolario se establece el derecho a ser informado de la acusación que se formula contra una persona. El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acota el contenido de la sentencia al disponer que la sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos y las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.

  7. - No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2007 lo siguiente: " El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena ".

  8. - Este es precisamente el caso que estamos examinando. Las partes olvidaron las previsiones del artículo 57.2.º, que es preferente, en virtud del principio de especialidad por su referencia específica a la violencia en el seno de una convivencia afectiva de cualquier naturaleza. Establece que, " en todo caso ", se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48, apartado 2.º, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (es el supuesto presente) o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. Se está remitiendo a las penas de prisión en las que el juez o Tribunal acordará la imposición de una o varias de dichas prohibiciones (prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de comunicación con la víctima. Es posible la aplicación de estas medidas a través de medios electrónicos si su naturaleza lo permite. Artículo 48 del Código Penal ).

  9. - Nos encontramos por tanto ante la omisión de petición de una pena imperativa e insoslayable, por lo que, de acuerdo con la resolución del Pleno citado, a pesar de la no petición de las partes acusadoras, se deberá imponer en su medida mínima, que es precisamente lo que ha realizado la Sala que dicta la sentencia que se recurre.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio, contra la sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones con deformidad. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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