STS, 18 de Abril de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso11779/1991
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Amparo , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Olot (Gerona), con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; promovido contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contra la resolución del Ayuntamiento Pleno de 21 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de 16 de febrero del mismo año, que aprueba los Estatutos y Bases de Actuación del Polígono I del Plan Parcial Bosc de la Coma. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 2.122/89 promovido por la representación de Doña Amparo , impugnando los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Olot (Gerona) de 16 de febrero de 1989 y, en reposición, de 21 de septiembre de 1989, por los que se aprueban los Estatutos y Bases de Actuación para la compensación en el Polígono I del Plan Parcial de Bosc de la Coma. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Olot.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso en lo que se refiere a las peticiones a), b) y c) del suplico de la demanda estimando la petición d) en el sentido de declarar que en el art. 17 de los Estatutos ha de figurar que los miembros de la Junta de Delegados han de ser miembros de la Junta de Compensación.- 2º) No hacer expresa mención sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Barcelona ha estimado en parte el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Doña Amparo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Olot que aprueban los Estatutos y Bases de actuación del sistema de Compensación del Polígono I del Plan Parcial Bosc de la Coma (artículo 126.2 Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976), anulando el artículo 17 de los citados Estatutos, para que los miembros de la Junta de Delegados, que se establece en dicho artículo, deban ser necesariamente miembros de la Junta de Compensación y desestimando el recurso en todo lo demás.

Contra dicha sentencia sólo se ha formulado recurso de apelación por Doña Amparo . Esta circunstancia obliga a rechazar, como inadmisible procesalmente, la petición que formula el Ayuntamiento de Olot en sus alegaciones de que se revoque el único pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada, siendo así que el citado Ayuntamiento comparece en esta instancia como parte apelada y no se ha adherido a la apelación.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en las mismas pretensiones que fueron rechazadas en primera instancia y que deben merecer la misma suerte en esta apelación, conforme a los siguientes razonamientos.

Carece, en primer lugar, de relieve el dato de que la recurrente haya participado o no en la presentación a la Administración actuante de los correspondientes proyectos de Bases y Estatutos, cuando los mismos contradicen sus intereses lo que - en contra de lo que se aduce - ha sido plenamente admitido, como muestra el fallo parcialmente estimatorio en la primera instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1989 no anuló el Plan General de Olot en su totalidad, por lo que, en segundo lugar, su fallo no puede arrastrar, como se pretende, todos los planeamientos que de él se derivan. La sentencia de 6 de junio de 1989, invocada, confirma el fallo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de octubre de 1987 que anula el referido Plan General de Ordenación Urbana de Olot únicamente «en cuanto a la determinación del aprovechamiento medio». Por ello, y por un elemental principio de conservación del acto administrativo (art. 50 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958), dicha sentencia carece de relieve para los acuerdos impugnados en este proceso, de mera aprobación de los Estatutos y Bases del Sistema de Compensación, momento inicial en el que no resulta aún necesario el dato - ya subsanado además, como razona la Sala «a quo» - del aprovechamiento medio, al no estarse todavía en la ejecución del proyecto de compensación. La situación es, por ello, radicalmente distinta de la abordada en la sentencia de este Tribunal, que también se invoca, de 1 de junio de 1990, que anula una reparcelación del Ayuntamiento de Olot, por la razón de decidir de ser, en cambio, pieza esencial para ésta la previa determinación del aprovechamiento medio.

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo, será de confirmar que los Estatutos no contienen contradicción respecto a la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a la Junta de Compensación, debiéndose los aspectos aparentemente contradictorios que se subrayan a las modulaciones que el ordenamiento urbanístico introduce sobre las relaciones tradicionales de dominio.

El artículo 129 LS contempla, como regla general, la existencia de una titularidad de disposición en favor de las Juntas de Compensación sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas. También cabe, sin embargo, que los Estatutos puedan disponer una titularidad dominical mediante la transmisión a la Junta de Compensación de los inmuebles pertenecientes a los asociados. En el presente caso el artículo 6.2 de los Estatutos impugnados no ofrece duda al disponer que «la incorporación de los propietarios a la Entidad presupone la transmisión a la misma del dominio de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común». Es claro que los Estatutos han optado, fortaleciendo la posición de la Junta, por la excepción a la regla general que contempla el artículo 129.1 de la Ley del Suelo, como confirma - por ejemplo - el artículo 16, letra i), que otorga la facultad de edificar los solares resultantes, citado en el escrito de demanda en primera instancia. Se trata de una excepción consentida en forma expresa por el artículo 129.1 LS, a tenor de lo que dispongan los Estatutos sin que sea necesaria, ni exigida en modo alguno por la Ley ni por el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que éstos deban establecer la regla de unanimidad que postula la parte apelante.

La contradicción que se pretende ver, respecto de este régimen, en el artículo 6.4 de los Estatutos se explica por cuanto tanto el dominio atribuido a la Junta como, en su caso, la titularidad de disposición deben ser considerados «en todo caso» - tal y como precisa el inciso final del artículo 129.1 LS - afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema urbanístico de compensación, lo que - en un sentido distinto a la construcción dogmática del «negocio fiduciario» o incluso a la existencia de fiducia o confianza en sentido propio -permite hablar de la titularidad fiduciaria a que se refiere la parte apelante o, en sentido más exacto, de una titularidad vinculada, en el sentido de que se orienta necesariamente a los fines de la compensación, conservando los transmitentes facultades de seguimiento de la finalidad urbanística a quese dirige.

La primera impugnación de fondo debe decaer, a tenor de lo expuesto.

CUARTO

Tampoco se aprecia ilegalidad en los criterios de valoración contenidos en las bases de actuación que, tras su examen por esta Sala, resultan ser suficientes y ajustarse adecuadamente al marco que impone el artículo 167 del Reglamento de Gestión Urbanística. Como bien señala la sentencia de instancia, la valoración que se discute afecta equitativamente, y por igual, a todos los promotores sin que resulte desvirtuada en forma eficaz por la efectuada sin claridad excesiva en la prueba pericial, ya que ésta sólo se refiere a valores de octubre del año 1990, por lo que no se ajusta a los aplicables en junio del año 1988, momento de la presentación del proyecto de Estatutos y de Bases. Carece de fuerza de convicción la referencia meramente retórica que efectúa la prueba pericial a los valores de 1970, no resultando probadas las fechas de febrero o noviembre de 1989 que se alegan ahora como de elaboración de los anexos, en contra de lo que se razonó sobre el mismo extremo en el escrito de demanda. Resulta, por último, que la valoración que se discute debe ser interpretada, al igual que los valores iniciales que se contienen en el anexo, en un sentido provisional, a reserva de la que debe efectuarse y resulte del proyecto de compensación.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la última impugnación que efectúa la apelante sobre el apartado II del Anexo I. La sentencia apelada la rechaza, en contra de la incongruencia que se alega, en el fundamento de Derecho tercero, cuando considera que el «petitum» que se formula en la demanda no es concreto. El Apartado impugnado se ha introducido en los estatutos para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 167 d) del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que establece criterios para el cómputo de las aportaciones de las empresas urbanizadoras que - es una mera posibilidad -se pueden incorporar a la Junta de Compensación, como consiente el artículo 165 del citado Reglamento de Gestión.

En el escrito de demanda se acepta expresamente por la hoy apelante el extremo del texto impugnado en que se determina un precio de mercado; pues bien, el resto del apartado no es ilegal - pese a su redacción ciertamente confusa y de difícil comprensión - interpretado en el sentido que aclara el Ayuntamiento apelado. El anexo establece, en efecto, un tope máximo del 15% de la cantidad total adeudada para la posibilidad de pago en edificabilidad a las empresas urbanizadoras que, en su caso, se incorporen a la Junta. Dicho valor (el de la edificabilidad) no podrá, así, ser superior al anterior (esto es: al 15%). En consecuencia el 85% restante se deberá pagar en dinero o en cualquier otra forma que acuerde la Junta, siempre que no sea en edificabilidad del sector. Esta determinación - interpretada erróneamente en la prueba pericial - tiene la finalidad, sin duda atendible, de evitar que, dados los altos costos de la urbanización, las empresas urbanizadoras puedan hacer suyos porcentajes significativos de derechos edificatorios en detrimento de los derechos de los propietarios, por lo que, así interpretada, debe decaer la impugnación que la considera injusta o inválida.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en representación de Doña Amparo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 25 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

9 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonami......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...inexcusable, la cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 2-3-2001). Pero no se agotan en la mera cita de una de dichas ......
  • ATS, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación ( SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000, entre otras ), declaraciones que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente......
  • STSJ Cataluña 753/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...conservando los transmitentes facultades de seguimiento de la finalidad urbanística a que se dirige" ( STS, Sala 3ª, de 18 de abril de 1997, rec. 11779/91, FJ 3º ; y en parecidos términos, STS, Sala 3ª, de 3 de marzo de 1999, rec. 775/93, FJ 4º ; y 12 de mayo de 2010, rec. 160/2005, FJ 3º),......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR