STS 1188/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4715
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1188/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Alonso , contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Perez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7, incoó ejecutoria con el número 1362 de 1998, contra Alonso , y con fecha catorce de marzo de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por el penado Alonso se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  1. - Ejecutoria 306/88, Jdo. Instrucción 21 de Madrid (St. firme de fecha 9-9-88) que condena por delito de V.I. motor a la pena de 40.000 ptas. de multa (con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago), 4 meses de arresto mayor y p.p. conducir por 2 años, por HECHOS PROBADOS de fecha 4-7-87).

  2. - Causa 71/85 de la sección 3ª de la A.P. de Madrid (St. Firme de fecha 28-1-87, que condena por delitos de robo con fuerza y falsedad de placa de matrícula a dos penas de 3 años de prisión menor, por hechos probados de fecha 14-3-85.

  3. - Sumario 82/82 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid; (St. firme de fecha 23- 5-89), que condena por delito de robo con intimidación a la pena de 3 años de prisión menor, por hechos probados de fecha 29-1-81.

  4. - Causa 6/80 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid; (St. firme de fecha 2-11- 90) que condena por delito de V.I. Motor a la pena de 30.000 ptas. de multa (con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago) y p.p. conducir por 4 meses, por hechos probados de fecha 23-9-79.

  5. - Ejecutoria 181/90 del Jdo. de lo Penal de Madrid núm. 16; (St. firme de fecha 25.10.30), que condena por delito de V.I. Motor a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y p.p. conducir por 1 año, por hechos probados de fecha 15.8.87.

  6. - Ejecutoria 4/91 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid (St. firme de fecha 16.1.91), que condena por delito de robo con fuerza a la pena de 7 años de prisión mayor, por hechos probados de fecha 25.4.89 (dictándose Auto de revisión de fecha 14.2.97), imponiendo una pena de 5 años de prisión.

  7. - Ejecutoria 232/91 del Penal 19 de Madrid (St. firme de fecha 6.5.91) que condena por delito de V.I. V. motor a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y p.p. conducir por 1 año, por hechos probados de fecha 16.4.87.

  8. - Ejecutoria 472/91 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid (St. firme de fecha 17.9.91), que condena por delito de V.I.V. motor a la pena de 30.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago, y p.p. conducir por 1 año, por hechos probados de fecha 13.9.87.

  9. - ejecutoria 440/92 de lo Penal núm. 27 de Madrid (St. firme de fecha 17.3.92), que condena por delito de V.I.V. motor a penas de 2 meses y 1 día de arresto mayor, multa de 30.000 ptas. y p.p. conducir por 1 año, por hechos probados de fecha 30.11.87, si bien por Auto de Revisión de fea 17.5.96 se condenó por una falta y se impuso una pena de 6 fines de semana de arresto.

  10. - Ejecutoria 629/93 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid (St. firme de fecha 28.9.93) que condena por delito de robo con fuerza a la pena de 100.000 ptas. de multa (con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago, por hechos probados de fecha 7.5.89.

  11. - Ejecutoria 35/94 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid (St. firme de fecha 11.1.94) que condena por delito de V.I.V. motor a la pena de 200.000 ptas. de multa (con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago) y p.p. conducir por 6 meses, por hechos probados de 28 y 29 de septiembre de 1988.

  12. - Ejecutoria 518/1995 del Juzgado de lo penal núm. 10 de Madrid (St. firme de fecha 14.11.95), que condena por delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión menor, por hechos de fecha 17.3.95.

  13. - Ejecutoria 508/95 del Juzgado de lo Penal de Badajoz núm. 2 (St. firme de fecha 22.11.95) que condena por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, por hechos probados de fecha 24.2.95.

  14. - La presente Ejecutoria 1362/98 del Penal núm. 17 de Madrid (St. firme de fecha 24.3.98) que condena por delito de robo con intimidación a la pena de 5 años, 1 mes y 1 día de prisión, por hechos probados de fecha 23.3.95.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se informa que éste en el sentido que figura en las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado a la defensa del penado no se hizo alegación alguna.

Segundo

El Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 dictó la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: No ha lugar a la acumulación solicitada por el penado Alonso .

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de junio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el auto de 14 de marzo de 2000, recurrido, se consideró que podían apreciarse tres grupos de condenas recaídas contra Alonso , en los que se cumplían los requisitos de conexidad exigidos por la jurisprudencia, pero en los que no procedía aplicar las reglas penológicas del apartado 1 del art. 76 del C.P. por resultar más favorable al penado la suma de las penas impuestas en los procedimientos acumulados que aplicar aquellas reglas:

  1. Un primer grupo de condenas comprendería las señaladas con los números 12, 13 y 14, y respecto a ellas aplicar la regla del triplo de la pena más grave -que daría una pena total de quince años, tres meses y tres días de prisión- supondría una punición más gravosa que la resultante de sumar todas las penas, que daría un resultado de diez años, tres meses y dos días de prisión.

  2. Un segundo grupo de condenas comprendería las señaladas con los números 3 a 11, y también respecto a las penas acumuladas sería más gravosa la aplicación de la regla del triplo de la pena mayor -que daría un resultado de quince años de prisión- que la suma de todas las penas -que supondría una pena total de ocho años, siete meses y seis días de prisión- y

  3. Un tercer grupo de condenas comprendería la señaladas en el auto recurrido con los números 1 y 2, y también respecto a ellos no sería útil aplicar la regla del triplo de la pena mayor, puesto que la pena resultante de nueve años sería más elevada que la derivada de la suma de todas las penas impuestas en los dos procedimientos, que daría una pena total de seis años, cuatro meses y veinte días.

  1. - El recurso de Alonso contra el auto de 14 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en la ejecutoria 1362/98, se formuló con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se alega la infracción del art. 76 del CP., por entender que dicho precepto ha dado luz verde a la refundición de las condenas impuestas en distintas sentencias, y por discrepar el recurrente de la interpretación que del citado art. 76 se realiza en el auto impugnado; solicitándose finalmente en el recurso que se dictara sentencia por lo que se procediera a la refundición o acumulación de las condenas impuestas en las sentencias reseñadas en el auto recurrido.

  2. - El Ministerio Fiscal, al formular dictamen en relación con el recurso, señala que el propio escrito de formalización del mismo evidencia la carencia de razón alguna del recurso, ya que no se argumenta en modo alguno cual sea la razón por lo que resulta procedente la acumulación de todas las condenas que figuran señaladas en el auto recurrido, ni por qué razón es errónea el criterio seguido por el órgano judicial de instancia en el auto recurrido, cuando de lo expresado en el mismo se constata con claridad la procedencia de los grupos de sentencias que establece, precisamente atendiendo al único criterio -el cronológico- que ha de evaluarse en tal momento, siendo plenamente ajustado a la Doctrina de esta Sala el auto recurrido. Tanto en cuanto a la formación de los grupos de sentencias que serían en su caso acumulables entre sí, como en cuanto a las razones por las que resulta desfavorable para el penado la pretendida acumulación, por exceder la suma aritmética de las condenas impuestas del triplo de la pena más grave de las impuestas.

  3. - Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16/5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.5, 608/99 de 18.5, 1140/99 de 17.7, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10 y 1623/2000 de 23.10, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

    1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) y en general atendiendo al principio de favorecimiento al reo.

    2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim., no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

  4. - Con arreglo a la doctrina expuesta en el precedente apartado y de conformidad con el dictamen del Fiscal, recogido en el apartado 3, el recurso de Alonso debe ser desestimado, al ser correctas las conclusiones del auto recurrido de 14 de marzo de 2000, denegatorias de la refundición

    Efectivamente, los hechos de las condenas nº 12, 13 y 14, englobadas en el auto recurrido en el grupo A) son posteriores a las sentencias de las condenas 1 a 11, comprendidas en los grupos B) y C) y por tanto, es claro que las penas de las condenas 12, 13 y 14 no pueden acumularse a las anteriores. Es también evidente que no resulta favorable al reo la aplicación, respecto de tales condenas, de la regla del triplo de la pena más grave, puesto que la pena resultante de quince años, tres meses y tres días de prisión sería más grave que la resultante de sumar todas las penas, que daría una pena de diez años, tres meses y dos días de prisión.

    Las condenas englobadas en el grupo B) del auto recurrido, son acumulables entre sí, por referirse a hechos anteriores a las sentencias de los procesos, pero la aplicación de los báremos del apartado 1 del art. 76 del CP. resulta desfavorable para el reo ya que el triplo de la pena mayor del Grupo B) asciende a quince años de prisión, y la suma de todas las penas del mismo grupo supone una pena global inferior, de ocho años, siete meses y seis días de prisión.

    Las dos condenas englobadas en el grupo C) del auto recurrido, son también acumulables entre sí, por referirse a hechos anteriores a las sentencias en que desembocaron los procesos, pero la aplicación de los baremos del apartado 1 del art. 76 del CP. resulta desfavorable para el reo, ya que el triplo de la pena mayor del grupo C) asciende a nueve años de prisión, y la suma de todas las penas del mismo grupo supone una pena global inferior, de seis años, cuatro meses y veinte días.

    Las penas de los procesos del grupo C) no son refundibles con las de los procesos del grupo B), puesto que los hechos de varios de los procesos de este grupo -los correspondientes a los procedimientos números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11- son posteriores a la sentencia del proceso número 2 del grupo C) y los hechos correspondientes a los procesos 6, 10 y 11 (del grupo B) son posteriores a la sentencia del proceso número 1 del Grupo C). No son acumulables por tanto los procesos de los grupos B y C.

    Pero además la refundición de las penas de los grupos B) y C) no resultaría favorable al penado Alonso , puesto que la pena de quince años de prisión resultante de aplicar el triplo a la mayor, sería más grave que la derivada de la suma de todas las penas, que daría una pena total de catorce años, once meses y veintiséis días.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Alonso , contra el auto de 14 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, en la ejecutoria 1362/98, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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