STS 302/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1678
Número de Recurso399/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabino , contra auto de acumulación de condenas dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Secc. 2ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal,y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, con fecha 22 de enero de 2.003, dictó auto en ejecutoria nº 1/2000, que contiene la siguiente parte dispositiva: " Acumular las condenas impuestas alpenado Gabino en los sumarios 4-1998 del Juzgado Central de Instrucción 5 y sumario 9-1998 del Juzgado Central 3, fijándose en una duración de TREINTA AÑOS de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas. Notifíquese este auto a las partes, y una vez firme, remitase testimonio a la pieza principal y al Centro Penitenciario, y a las restantes causas en que fue condenado el mencionado penado. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley, que deberá interponerse antes de transcurridos cinco días contados a partir de la fecha de notificación".

    Con fecha 10 de febrero de 2.003, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "La Sala Acuerda:

  2. - Aclarar el Auto recurrido en el sentido de que la referencia, en el Razonamiento Jurídico Primero, al articulo 70 del Código Penal de 1973 debe entenderse como referencia al art. 76 del Código Penal vigente, y en el Razonamiento Jurídico Segundo la mención del artículo 71.1.6 debe entenderse como artículo 76.1.b).

  3. - Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Gabino contra el Auto de fecha 22 de enero del 2.003, que acuerda la acumulación de pena por tiempo de treinta años.

  4. - Notifíquese la presente resolución al interesado, a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, a quienes se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el término de quince días.".

  5. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Gabino preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo y, en particular, del art. 76.1.a) CP.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.-El recurso, que versa sobre acumulación de condenas, sostiene un sólo motivo, al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a su debida interpretación del articulo 76.1.a) del Codigo Penal vigente.

  1. -Como ya se ha enunciado, el motivo se refiere exclusivamente a la interpretación y alcance que hay que darle al articulo citado, ya que la Sala, cuyo Auto se recurre, ha reconocido el derecho a la acumulacion de condenas, pero ha señalado el tope de treinta años de cumplimiento, mientras que para el recurrente, estima que la lectura correcta del precepto nos debe llevar a un límite máximo de veinticinco años.

  2. - Efectivamente el precepto indicado establece como conclusión general que el límite básico de la suma de las penas impuestas, será de veinte años, salvo en los casos siguientes:

    1. De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.

    2. De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena superior a los veinte años.

    Convine añadir que el Auto que se recurre de acumulación de condenas es de 10 de Febrero de 2003, y que las sentencias correspoden a los sumarios 4/1998, del Juzgado de Instrucción nº 5, y 9/1998 del Juzgado de Instrucción Central nº 3. La Sala sentenciadora aplicó inicialmente el artículo 70, regla segunda, del anterior Código, que era el vigente en el momento de la comisión de los hechos, pero después admite la aplicación del artículo 76 del Código vigente.

    El recurrente estima que se le debe aplicar el articulo 76.1 a) del nuevo Código Penal por estimarlo más favorable.

    Como criterio interpretativo, la Sala estima que, el nuevo Código, en el articulo citado se refiere a la pena en abstracto, y no a la pena impuesta en la sentencia. Señala que la pena correspondiente al asesinato consumado, es superior a veinte años, por lo que no se debe tener en cuenta la pena correspondiente a un delito de asesinato en grado de tentativa, que es por el que realmente ha sido condenado.

    No se discute la acumulación en sí misma, porque la Sala sentenciadora ha accedido a esta petición. Tampco se impugan la aplicación del artículo 76 del Código Penal nuevo, sino la interpretación que se ha dado a su texto.

  3. - A la vista del contenido del artículo 76 no hay duda que nos encontramos, ante un supuesto que desborda las previsones legales para la generalidad de los casos, y entra en los supuestos espícificos de ampliación del tiempo máximo de la condena, en función de la gravedad y entidad de las penas impuestas. Dentro de este supuesto, el legislador ofrece dos opciones: una primera que nos lleva a un máximo de cumplimiento de veinticinco años, y otra a un máximo de treinta años, según la versión del Código Penal vigente, en el momento de entrar en juego las extensiones de las penas y su posible acumulación.

    El argumento de la Sala para aplicar el límite máximo de treinta años, pasa por consierar que las penas que se contemplan en el artículo 76, son las penas en abstracto. Nada tenemos que objetar a esta valoración, pero no se puede aplicar este criterio tomando siempre, como referencia, el delito consumado. Si el delito es consumado la pena será la máxima que marque el tipo penal correspondiente. Si el delito es intentado, la pena será la del grado inferior en toda su extensión, es decir, la pena abstracta es toda la que permite la aplicación de la pena inferior considerada en toda su extensión. Luego barajando todas las opciones de bajada en uno o dos grados, la pena abstracta puede ir desde cinco años hasta veinte años pero nunca puede llegarse a una pena superior a los veinte años.

    El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos.

    Nos encontramos en las previsiones del artículo 76.1. a) que fija como tope máximo la pena de veinticinco años, al no ser la pena de uno de los delitos superior a veinte años.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gabino casando y anulando el Auto de acumulación de sentencia dictado el dia 22 de Enero de 2003 y aclarado por Auto de 10 de Febrero de 2003. Se declaran de ofico las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

  1. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de los autos recurridos.

  2. -Se da por reproducido el fundamento de derecho único, de la sentencia antecedente

FALLAMOS QUE ANULANDO EL AUTO DICTADO POR la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 22 de Enero de 2003, se acuerda que procede la acumulación de condenas fijando, como tope máximo de cumplimiento, VEINTICINCO AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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