STS 512/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3673
Número de Recurso3688/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución512/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, defendida por el Letrado D. Juan Morán de La Torre; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de "Fianzas y Crédito, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." defendida por el Letrado D. Jaime Alonso de Velasco Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Construcciones Marcón, S.A." y "Fianzas y Crédito" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a "Construcciones Marcón, S.A." a pagar a mi representada, la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y siete mil quinientas tres (5.957.503 ) de pesetas, más I.V.A., importe de las deficiencias existentes en la obra de autos y conforme al contrato suscrito entre las partes o subsidiariamente al pago de la cantidad en que pericialmente se valoren en este procedimiento dichas deficiencias ; y a "Fianzas y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a que pague a mi representada la cantidad de un millón seiscientas veinte mil novecientas setenta y tres (1.620.973) de pesetas, en cumplimiento de sentencia se descontará del importe de la cantidad objeto de la condena a "Construcciones Marcón, S.A.", así como a ambas, al pago de los intereses legales de sus respectivas cantidades, desde las fechas que fueron requeridas notarialmente al cumplimiento de sus obligaciones aquí reclamadas o subsidiariamente desde la fecha en que se las declare incursas en mora, condenándoles igualmente al pago de las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Guillermo Martínez Torres, en nombre y representación de "Construcciones Marcón, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su temeridad.

  2. - El Procurador D. Guillermo Martínez Torres, en nombre y representación de "Fianzas y Crédito, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por MUTUAMUR, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar la excepción dilatoria de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje absolviendo a los demandados en la instancia sin resolver sobre el fondo y con expresa condena en costas de la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Mutuamur, (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nº 244) contra la sentencia dictada con fecha uno de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el procedimiento de menor cuantía a que alude el encabezamiento de esta resolución debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia como infringido el artículo 1255 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia como infringido el artículo 1281, párrafo 1º y del Código civil y el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia como infringido el artículo 5 apartado 1º y el artículo 3 apartados 1º y 2º de la Ley de Arbitraje, Ley 36/88 de 5 de diciembre y el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico Se denuncia como infringido el artículo 533.8 e la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo contempla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de "Fianzas y Crédito, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la entidad "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244 y "Construcciones Marcón, S.A." se había celebrado contrato de obra en fecha 7 de mayo de 1992, en que aquélla era comitente o dueña de la obra y ésta contratista, relativo a la decoración de una clínica de la primera. En dicho contrato se incluye la cláusula 15ª que reza así: Cualquier cuestión que pudiera suscitarse en la ejecución del presente contrato, acuerdan las partes someterla al arbitraje y equidad, según lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953. Para la formalización judicial del compromiso, en su caso y cualquier otro asunto que deban conocer los órganos de la jurisdicción ordinaria, las partes, con renuncia expresa de su fuero se someten a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Murcia.

Aquella Mutua formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial del contrato frente a la entidad contratista MARCON, S.A. y a la entidad aseguradora FIANZAS Y CREDITO, S.A. Las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 y de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Murcia, estimaron la excepción dilatoria de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, absolviendo a los demandados en la instancia.

La representación procesal de MUTUAMUR ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo alega infracción del artículo 1255 del Código civil y plantea la cuestión de la remisión de la cláusula arbitral a una ley de arbitraje derogada. En efecto, la cláusula transcrita se somete a arbitraje según la Ley de 22 de diciembre de 1953, siendo así que cuando se celebró el contrato estaba ya en vigor, desde años ha, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje.

No aparece infracción del artículo 1255 del Código civil que proclama el principio de autonomía de la voluntad, pues tal cláusula responde al mismo y no es contraria a la ley, ni a la moral ni al orden público. No es una cuestión relativa a la sumisión a una ley derogada, que es imposible jurídicamente, sino una cuestión de interpretación del contrato: aplicando el artículo 1285 que establece el elemento sistemático y, especialmente, el 1284 sobre interpretación finalista, que responde al principio de conservación del contrato, debe ser interpretada la cláusula de remisión a una ley derogada en el sentido más adecuado para que produzca efecto, es decir, de remisión a la ley de arbitraje, sin más, que hoy es la de 1988 y no la que expresa el texto literal; con lo que se aplica la interpretación lógica que expresa el párrafo 2º del artículo 1281, en caso como el presente en que no cabe la interpretación literal del párrafo primero. Por ello, la aplicación de la ley vigente que ha hecho la sentencia de instancia es correcta y el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo alega infracción del artículo 1281, párrafos 1º y del Código civil y del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y plantea la cuestión de si el sometimiento a arbitraje de las controversias que pudieran suscitarse en la ejecución del contrato comprende la relativa al incumplimiento del mismo y la indemnización consiguiente.

El motivo se desestima. Aparte del sin sentido que supone la alegación de infracción de los dos párrafos del artículo 1281, que son contrapuestos, el primero relativo a la interpretación literal y el segundo a la intencional (lo que ha sido rechazado jurisprudencialmente: 14 de febrero de 2000, 28 de abril de 2000, 9 de junio de 2000, 20 de septiembre de 2000), no aparece infracción de norma interpretativa alguna ni, mucho menos, de norma procesal acerca de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje.

La expresión ejecución del contrato comprende, no accidental, sino esencialmente, toda cuestión relativa al cumplimiento e incumplimiento. En el caso presente, se demanda por incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, lo que no es otra cosa que ejecución incorrecta del contrato. Esto es, precisamente, lo contemplado en la cláusula de sumisión a arbitraje.

CUARTO

El tercero de los motivos alega infracción de los artículos 5.1 y 3.1 y 2 de la Ley de Arbitraje y del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y plantea la cuestión de la necesidad de expresar en la cláusula arbitral la obligación de cumplir la decisión -laudo- de los árbitros.

El artículo 5.1 de aquella ley, refiriéndose a la forma del contrato o de la cláusula arbitral exige, como elemento esencial de forma que es atinente al fondo, que exprese la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución... a la decisión de uno o más árbitros; pero añade algo más: así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Se había, en tiempos pasados, discutido de si era una fórmula sacramental exigible como elemento esencial; actualmente no se discute: no es elemento, es una redundancia de la ley; lo exigible es la voluntad inequívoca, que comprende la obligación de cumplir el laudo. Así lo ha entendido la jurisprudencia; la sentencia de 1 de junio de 1999 dice literalmente: no debe confundirse la forma del negocio jurídico, con las históricamente superadas fórmulas sacramentales. La doctrina y la práctica judicial en Juzgados y Audiencias se ha inclinado claramente a favor de no darle una trascendencia que no es acorde con la filosofía de esta ley. Esta Sala se pronuncia decididamente sobre la forma del contrato de compromiso (o convenio arbitral, como lo llama esta ley) como independiente o como cláusula en otro contrato (es el presente caso), en el sentido de que debe formalizarse por escrito, como dispone el art. 6 de la Ley de Arbitraje y debe contener el consentimiento -declaraciones de voluntad concordes- de las partes, lo cual lo especifica el art. 5.1 al disponer que debe expresar la voluntad inequívoca de las partes, que no es otra cosa que el consentimiento contractual; al añadir el último inciso que también debe expresar la obligación de cumplir tal decisión (el laudo arbitral) no es más que una simple redundancia, que va implícita en la voluntad inequívoca de las partes y que integra el consentimiento contractual. Es decir, esta frase "obligación de cumplir tal decisión" no es una frase sacramental que debe constar en el convenio arbitral, sino que va implícita e integrada en el consentimiento. Lo que ha sido reiterado por la sentencia de 11 de diciembre de 1999.

Por lo cual, no hay infracción de las normas citadas y el motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación alega la infracción del artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y plantea la cuestión de si puede estimarse esta excepción si la parte que la alega nunca ha realizado algún tipo de gestión encaminada a poner en marcha o iniciar el arbitraje pactado y, por el contrario, ha realizado gestiones procesales en este proceso además de proponer en forma la excepción de sumisión a arbitraje.

Especialmente la primera parte es la base del motivo; la segunda debe ser analizada como consecuencia de la anterior. Ni una ni otra son aceptables y el motivo debe ser desestimado.

La primera: la Ley de Arbitraje vigente no exige que el que alegue la excepción de sumisión a arbitraje haga gestiones previas para iniciarlo. Ha sido demandada y, como tal, basta con que alegue la excepción y así lo ha aplicado constantemente la jurisprudencia.

La segunda: en relación con lo anterior, tal como se ha apuntado, el demandado alega la excepción de sumisión a arbitraje que contempla el artículo 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el proceso de menor cuantía, contesta la demanda tal como exige el artículo 687 de la misma ley, so pena de que si se le desestima la excepción, quede en indefensión en cuanto al fondo. Así lo han entendido las sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999 y 14 de junio de 2001; esta última resume la conclusión de la jurisprudencia en estos términos: Después de una fluctuante trayectoria jurisprudencial, hoy por hoy, es pacífica la que establece que: "El artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1º fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria."

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 28 de marzo de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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