STS 1081/2002, 11 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4251
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución1081/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María , contra Auto de fecha cinco de Julio de dos mil uno, dictado por el Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, en la Ejecutoria número 9/01 dimanante del Procedimiento Abreviado número 281/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados por los Procuradores Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez y Doña Elena Galán Padilla, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, dictó Auto de fecha cinco de Julio de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- En este Juzgado de mi cargo se sigue Ejecutoria nº 9/01, procedente de P.A. nº 281/00 (dimanante de Diligencias Previas nº 239/00 tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona), en el que el condenado solicitó la acumulación de condenas cuyos testimonios obran en autos, en concreto: - Sum. 64/87 AP Sec. 5ª, pena: 5/0/0; (fecha comisión de los hechos: 21.6.87; fecha sentencia 30.4.91); - Sum. 73/87 AP Sec. 2ª, pena 4/8/2; (fecha comisión de los hechos: 29/1/87, fecha sentencia 23.9.88) -Ejec. 43/90 AP Sec. 10ª, pena 3/0/0 con 20 días de arresto sustitutorio por impago de multa; fecha sentencia 24.2.90); -Ejec. 193/89, AP Sec. 8ª, pena: 1/4/1; (fecha comisión de los hechos: 15.6.86; fecha sentencia 14.6.88); -Ejec. 89/89, Juz 1ª Inst. e Instrucc. De Hospitalet nº 1, pena: 0/4/0; (fecha comisión de los hechos: 8.1.87, fecha de sentencia 31.5.89); - Sum. 157/85 AP Sec. 2ª; pena: 0/1/1; (fecha comisión de los hechos: 23.9.85, 27.6.88) -JFA 276/92 Martorel 3; pena 5 días de arresto sustitutorio impago de multa; (fecha comisión de los hechos: 3.8.92, fecha sentencia 3.3.93); -Ejec. 147/94 Penal 15; pena: 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago; (fecha comisión de los hechos: 20.9.89, fecha sentencia 7.12.93); -JFA 361/90 Juz. Inst. 30; pena: 2 días de arresto sustitutorio; (fecha comisión de los hechos: 1.9.90, fecha sentencia 26.9.90); -Ejec. 89/92 Penal 4, pena 30 días de arresto sustitutorio, fecha sentencia 28.10.91). -Ejec. 23/88 Penal 4, pena: 16 días de arresto sustitutorio; (fecha comisión de los hechos: 24.1086; fecha sentencia 18.12.87); -Ejec. 121/00 Penal 12: pena: 0/1/1, (fecha comisión de los hechos: 11.1.90, fecha sentencia 9.7.99); - Ejec. 140/99 Penal 14; pena: 0/6/0 con 90 días de arresto sustitutorio (fecha comisión de los hechos: 26.6.96, fecha sentencia, 19.4.99); -Ejec. 104/97 AP Sec. 8ª, pena: 5/6/0 con 30 días de arresto sustitutorio (fecha comisión de los hechos: 26.6.96, fecha sentencia 18.6.97); -Ejec. 9/01 Penal 15; pena 6/12/0; (fecha comisión de los hechos: 17.1.00, fecha sentencia, 21.11.00); Segundo.- En el expediente tramitado constan los testimonios de las sentencias dictadas, e informe del Ministerio Fiscal manifestando que "se opone acumulación por no darse el requisito de la conexión temporal entre la pena de autos (hecho del año 2.000) y los testimoniados (hechos de 1989 y anteriores) o bien por no ser posible su enjuiciamiento conjunto (Ley del Jurado)".

  2. - El Juzgado de lo Penal dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acumulación de las condenas impuesta a Juan María ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley , por la representación de Juan María , que se tuvo por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Juan María se presentó escrito basando el recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

    U N I C O .- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerándose vulnerado el artículo 76 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, éste se celebró el 30 de Mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce el motivo utilizado en este recurso por infracción de Ley y alegando como infringido el artículo 76 del Código Penal y que, por tanto, procede la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

La doctrina de esta Sala desde 1.994 ha venido estableciendo, con propósito de atender a la finalidad de resocialización de las privativas de libertad que predica el artículo 25 de la Constitución, como requisitos precisos para proceder a refundir las varias condenas que sobre un mismo condenado pesen, que los hechos juzgados en cada sentencia separada pudieran, en razón de su fecha de comisión, haber sido objeto de una sola sentencia, sin exigir otra clase de conexión entre los hechos delictivos juzgados, regla que se complementa con dos limitaciones: que no pueden ser objeto de nueva refundición las condenas ya refundidas y que tampoco se puedan refundir las sentencias dictadas con arreglo a distintos Códigos, el de 1.973 y el de 1.995, sin que previamente se hayan revisado las impuestas conforme el primero de ellos para determinar una homogeneidad que, de otro modo, sería inexistente e impediría refundir penas distintas.

En el caso presente se pueden hacer varias agrupaciones de condenas atendiendo a los expresados criterios para la refundición. Y así, todas las condenas por hechos cometidos antes de la sentencia de 18 de Diciembre de 1.987, que podría incluir siete condenas por hechos anteriores a esa fecha, pero como la suma de penas privativas de libertad impuestas alcanza un total de catorce años, cuatro meses y diecinueve días y entre ellas hay una de cinco años, no se alcanza a quince años que sería el triplo de la más prolongada por lo que no sería de utilidad al recurrente. Otro grupo podría englobar hechos cometidos antes de la sentencia de 26 de Septiembre de 1.990 pero solo incluiría dos penas breves de 30 días y 2 días respectivamente. Un tercer grupo podría englobar los hechos cometidos anteriormente a la sentencia de 18 de Junio de 1.997 que también serían dos y, como la más baja, es de cinco años y seis meses de duración, la suma de las dos tampoco alcanza el triplo de la más larga. La dos sentencias impuestas con arreglo al Código Penal de 1.995, las de 14 de Septiembre de 1.999 y la de 21 de Noviembre de 2.000, no son tampoco refundibles pues los hechos enjuiciados en la segunda se cometieron el 17 de Enero de 2.000, fecha posterior a la de la primera de esas dos sentencias. En definitiva, resulta imposible realizar cualquier refundición que pueda ser de utilidad para el recurrente, razón por la cual procede la desestimación del motivo

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan María contra auto dictado el cinco de Julio de dos mil uno por el Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado número 15 de lo Penal de Barcelona, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

D. Cándido CONDE-PUMPIDO T.

D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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