STS 0417/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso0651/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0417/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de M.M.R., contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. O.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, en Ejecutoria número 8 de 1.998, dictó Auto de fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes Hechos:

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Segundo

Tras solicitarse los antecedentes penales y aportarse los testimonios de las sentencias, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de que a la vista del Auto de fecha 14-3-97 donde se resuelve un expediente de acumulación de penas del condenado, ya se resolvió sobre la no acumulación de las otras causas pendientes, las que deberían cumplirse separadamente; y en relación a la causa determinante de esta ejecutoria no procede la acumulación dada la gran distancia en el tiempo de los hechos encausados, lo que nos llevaría a la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

M.M.R. ha resultado condenado en las siguientes causas, todas ellas pendientes o en trámite de cumplimiento:

1/ Ejecutoria nº 195/90 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia donde aparecen acumuladas las siguientes: Sumario 13/82 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto; Sumario 69/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia; Sumario 74/83 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia.

2/ Sumario 35/85 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia condenado en sentencia en fecha 29-6-86, firme el 25-9-86, dictada por la Sección

  1. de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de robo cometido el 7-1-85, a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión.

3/ Sumario 56/86 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, condenado en sentencia de 21-6-88, firme el 27-7-88 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por un delito contra la salud pública cometido el día 10-4-86, a la pena de 5 años de prisión.

4/ Ejecutoria 45/85 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria, condenado en sentencia de 2-7-85 firme el día 2-10-87 dictada por el mismo Juzgado por un delito de robo cometido el día 10-2-85 a la pena de tres meses de arresto mayor.

5/ Ejecutoria nº 101/87 condenado por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 22-5-87, firme el 14-3-91, por delito de robo cometido el día 5-3-84, a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión.

6/ Ejecutoria nº 8/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón condenado en sentencia de fecha 12-1-98, firme el mismo día, por delito de quebrantamiento de condena cometido el día 22-12-95, a la pena de 3 meses de arresto mayor.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón dictó el siguiente Acuerdo:

    <

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de M.M.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de M.M.R., alegó el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido inaplicación del artículo 76 del Código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 16 de enero de 1998 el penado M.M.R. remitió una instancia al Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón de la Plana, como último sentenciador, interesando la limitación de las penas impuestas.

Ello dió origen al auto del mencionado Juzgado de 29 de enero de 1999, en cuyo Hecho Tercero se hace constar que M.M.R. ha resultado condenado en las siguientes causas, todas ellas pendientes o en trámite de cumplimiento:

  1. Ejecutoria número 195/90 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, donde aparecen acumulados el sumario 13/82 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto; el sumario 69/83 del juzgado de Instrucción número 1 de Valencia; y el sumario 74/83 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia.

  2. El sumario 35/85 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia.

  3. El sumario 56/86 del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia.

  4. La ejecutoria 45/85 del Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria.

  5. La ejecutoria número 101/87 derivada de la sentencia de 22 de mayo de 1987 de la Audiencia Provincial de Castellón.

  6. Ejecutoria número 8/98 del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, derivada de sentencia de 12 de enero de 1998, firme el mismo día, dictada por delito de quebrantamiento de condena cometido el 22 de diciembre de 1995.

El citado auto de 29 de enero de 1999, dictado en la ejecutoria 8/98, acordó que no había lugar a la acumulación en la ejecutoria de las condenas impuestas en las causas relacionadas.

En el aspecto que ahora interesa, en el Razonamiento Jurídico Segundo del indicado auto se dice que "respecto a la acumulación de las causas señaladas en los ordinales 2 a 5 ya se pronunció en sentido negativo el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia en el auto de fecha 14-3-97 que al haber sido consentido ha ganado la autoridad de cosa juzgada".

Efectivamente, obra al folio 120 de las actuaciones testimonio del auto del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, dictado en la ejecutoria 195/90 el 14 de marzo de 1997, en el que expresamente se excluyen de la refundición que en él se acuerda el sumario 35/85 de Valencia 4; el sumario 56/86 de Valencia 15; la ejecutoria 101/87, Rollo 142/84, de Castellón 3; y la ejecutoria 45/87 de Lliria 1.

SEGUNDO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón de la Plana de 29 de enero de 1999 se ha interpuesto el presente recurso de casación, cuyo Motivo Unico se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal vigente.

En él se solicita que la ejecutoria número 101/87, por condena de la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 2, debe ser 22, de mayo de 1987, firme el 14 de marzo de 1991, por delito de robo cometido el 5 de marzo de 1984, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, debe quedar refundida en la ejecutoria 195/90 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, donde ya aparecen acumuladas las siguientes: Sumario 13/82 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sagunto; Sumario 69/83 del Juzgado de Instrucción número 1 de valencia; Sumario 74/83 del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia.

Frente al razonamiento del auto impugnado de que esta cuestión ya está definitivamente resuelta, en sentido negativo, por el ya citado auto de 14 de marzo de 1997 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, argumenta el recurrente que la defensa de la denominada unidad de ejecución y los principios de libertad y tutela judicial efectiva piden, al igual que ocurre en los casos de revisión de sentencias, que la firmeza de un auto anterior no impida que se dicte una nueva resolución en la que se tengan en cuenta los criterios del Tribunal Supremo sobre esta materia, siendo competente para ello el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

Más, como dicen las sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 28 de enero de 2000, en relación a las causas cuya acumulación haya sido denegada por auto firme anterior, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, estando por tanto bajo al excepción similar a la cosa juzgada, siendo evidente que la comisión de nuevos delitos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto. Sin que resulten aplicables las normas del recurso de revisión previsto para resoluciones distintas y sometido a condiciones muy diferentes a las que ahora se analizan.

Dentro del mismo Motivo Unico del recurso, en apartado independiente, se interesa que con independencia de que los delitos no hayan podido ser juzgados conjuntamente, por criterios humanitarios y finalísticos se acumulen todas las condenas impuestas al penado, excepto la de quebrantamiento de condena, y se fije un máximo de cumplimiento de 20 años conforme al artículo 76 del vigente Código penal.

Dando por reproducido lo ya dicho en cuanto a la refundición de condenas, en lo que se refiere al límite máximo de 20 años previsto en el artículo 76.1 del Código penal de 1995, debe tenerse en cuenta, como dice el Fiscal en su informe, que la cuestión no ha sido resuelta en el auto ahora impugnado.

En todo caso, como se recoge en la sentencia de 15 de febrero de 1999, cuando las condenas firmes que han de acumularse fueron dictadas con aplicación del Código Penal anterior, como ocurre en el presente caso, no cabe acudir al artículo 76 del Código ahora vigente para señalar el límite de 20 años, ya que ello supondría crear una ley diferente a las promulgadas, tomando parte de la legislación derogada y parte de la vigente. Sería preciso que por el Juez o Tribunal competente se procediera a la correspondiente revisión individualizada de cada una de las condenas para adaptarlas al nuevo Código Penal.

En razón a lo expuesto, el Motivo Unico del recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de M.M.R., contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.,.

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