STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1986/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rafael, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, en expediente de acumulación jurídica de penas con fecha 27 de Julio de 1997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 23 de Julio de mil novecientos noventa y siete la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.5ª), dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Rafael, solicita se le acumulen las siguientes penas: 5 años de prisión menor impuesta por el Juzgado Penal de Barcelona nº 8; 5 años de prisión menor impuesta por el Juzgado Penal de Barcelona nº 18; 2 años y 10 meses de prisión menor impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona; 5 meses de arresto mayor impuesta por la Sección 2ª de esta Audiencia; y 6 años de prisión menor a que se le condenó por esta Sección 5ª.

Segundo

Oído el Ministerio Fiscal alegó la imposibilidad de la acumulación solicitada.

  1. - El presente auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    NO HA LUGAR a la acumulación de penas solicitada por el penado Rafael. Remítase testimonio del mismo al Centro Penitenciario donde se encuentre el penado y notifíquese a las partes.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rafael, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, e indebida aplicación de los arts. 70.2 del Código Penal 73, en relación con el art. 17.5 de la L.E.Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en incidente de acumulación jurídica de penas, con fecha 23 de Julio de 1997, articulándose al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por supuesta infracción del art. 70.2º del Código Penal de 1973, mostrando su oposición al recurso el Ministerio Público.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencia nº 1249/97 de 17 de Octubre y 11/98, de 16 de Enero, la doctrina más reciente acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el caso actual resulta clara la improcedencia del recurso. En efecto cuando el 14 de Mayo de 1994 el recurrente cometió el hecho por el que fué enjuiciado en la última sentencia a la cual se pretenden acumular las anteriores, ya estaba condenado en sentencia firme desde varios años atras (1989 y 1990), razón por la cual en ningún caso podían haberse enjuiciado los referidos hechos en un mismo proceso. Unicamente existe, como señala el Ministerio Fiscal, una sentencia susceptible de acumulación referida a hechos cometidos en 1989, pero sentenciados en Noviembre de 1994, con posterioridad a la comisión del atraco a que se refiere la última sentencia. Pero dicha acumulación no tiene efectos favorables para el reo pues la suma de las condenas impuestas en ambas sentencias (9 años y 2 días) no superan el triple de la condena más grave.

Por otra parte lo interesado vulnera los más elementales principios del Derecho Penal y el fundamento y finalidad de las penas, pues lo que pretende el art. 76.2 (antes 70.2 "in fine") es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de el mismo tratamiento penológico, al margen de que hayan sido enjuiciados en uno o en varios procesos, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya condenados en poseedores de un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer despúes del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento como de delitos cometidos en la prisión o durante un permiso penitenciario.

En el caso actual el atraco bancario cometido en 1994 no puede ser jurídicamente acumulado, a efectos punitivos, a los ya sentenciados en 1989 y 1990, cuyas condenas se encontraba cumpliendo el recurrente cuando cometió en 1994 el hecho que ha dado lugar a la última sentencia.

El recurso en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Rafael, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre refundición de condenas, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Barcelona, a los fines legales oportos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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