STS 118/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2429/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución118/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Ubeda (Jaén), sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por DON Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Marina y Gómez Quintero, siendo parte recurrida DOÑA Gloriaquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Carloscontra Don Jose Manuel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia, en la que, con estimación de la demanda se declare que el Doctor Jose Manueldebe pagar a Don Juan Carlosla cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), con los intereses legales correspondientes".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia, por la que, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en la Súplica de la demanda absolviendo de ellas a mi patrocinado y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas en nombre y representación de Don Juan Carlosfrente a Don Jose Manuel, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él en este procedimiento por el actor, a quien se imponen las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 8 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Carloscontra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de esta ciudad, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Rojas Santos en nombre y representación de DON Juan Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Se ampara en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad extracontractual.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Leiva Cavero en nombre de Don Jose Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación arguye la supuesta infracción del art. 1393 del C. c, en su nº 3º, en relación con otros preceptos del propio Código civil.

Pero, estudiados los autos con detenimiento, se advierte la falta de fundamento de las pretensiones del recurrente, ya que , la conclusión lógica de este examen tiene que ser la contraria de la sustentada por D.Federico. Lo cierto es que en el caso controvertido concurren las concausas de los núms. 3º y 4º del art. 1393 C.c para dictar resolución favorable a la extinción de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

El nº 3º vincula la extinción de la sociedad ganancial a la separación de hecho o cese de la convivencia conyugal durante más de un año. Este presupuesto legal se ha cumplido con exceso, ya que durante años cada uno de los cónyuges habita en una ciudad diferente sin oposición formal del otro, sin que sirva para enervar esta realidad la afirmación gratuita del recurrente (cuando se enfrenta a alguno de los procedimientos iniciados por su consorte) de que sigue conservando la "affectio maritalis" y que su deseo es vivir con su mujer y con sus hijos. Pero ese deseo, solo exteriorizado en afirmaciones procesales, no se corresponde con la conducta cotidiana del recurrente, que vive en Ubeda, en tanto que su esposa reside en Granada y que realiza reiteradas visitas, en solitario, a la isla de Cuba, con motivo de las cuales realiza importantes compras de divisas.

Por ello, se viene por tierra la afirmación (primer motivo del recurso) de que la separación no es de mutuo acuerdo.

TERCERO

El segundo motivo de casación sostiene la aplicación indebida del nº 4 del art. 1393 del C.c, en relación con los artículos 1383 y 1214 del mismo cuerpo legal.

"También concluirá por decisión judicial (art. 1393, nº 4 del C.c) la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:"

"4º. Incumplimiento grave y reiterado del deber de información sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas."

La realidad también aquí es contraria a las protestas verbales del interesado. Ni en la cuentas bancarias aparecen como titulares ambos esposos, ni las disposiciones de fondos se hacen para cubrir atenciones familiares, ni existe el mas mínimo indicio de que la esposa estuviese al corriente de los movimientos que se produjeron en las mismas, pese a las posiciones sostenidas por el recurrente en sentido contrario.

Tampoco es cierto que las fincas rústicas del acervo ganancial hayan sido arrendadas con precio de futuro sin percibir ninguna renta en un período de diez años; esta afirmación es desmentida por las pruebas contables y por los extractos bancarios que arrojan variados ingresos derivados de la explotación agraria: 1.200.000 ptas. por anticipo de cosecha el 16-3- 92; por liquidación del aceite producido, 2.143.079 ptas. el 12-12-92; dos partidas de subvenciones por aceite importantes cada una 458.543 ptas anotadas respectivamente el 14-7 y el 12-8-93; un ingreso de 1.430.138 pts por liquidación de la Cooperativa, registrado el 29-11-93; 2 millones por anticipo de cosecha, nuevas subvenciones..... lo que desvirtúa la inexistencia de productividad y la falta de rentabilidad argüidas por el recurrente.

CUARTO

La condena en costas al recurrente viene impuesta por el art. 1715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Federicocontra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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