STS 5/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:179
Número de Recurso309/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución5/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - Dimanante del Expediente Gubernativo nº 27/2000, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, con fecha 24 de enero de 2001, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Con el penado Esteban remitió instancia a esta Juzgado solicitando la aplicación de la regla de máximo de cumplimiento de 20 años por aplicación del art. 76 C.P. 95, por todas las causas que en la actualidad está cumpliendo: sumario 131/83 de la Audiencia Provincial de Burgos, ejecutorias 218/99 y 299/99 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos.

Segundo

Recibida la anterior solicitud y formándose el correspondiente expediente, se reclamó al registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid los antecedentes penales del citado penado y también se reclamaron los testimonios de las sentencias condenatorias que se hallaba cumpliendo y de las demás impuestas, así como la correspondiente documentación al Centro Penitenciario y a los citados órganos judiciales. De tales documentos resulta que el peticionario ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir:

  1. ) En sentencia de 7.4.84, firme el día 6.3.85, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en el sumario 131/83 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, rollo núm. 544/83, siendo condenado el anterior por un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de cinco años de prisión menor, por otro delito de robo con intimidación a la pena de cinco años de prisión menor, por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno a la pena de tres años de prisión (y cuatro años de privación del permiso de conducción), por otro delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno a la pena de tres años de prisión (y cuatro años de privación del permiso de conducción), por un delito de detención ilegal a la pena de 12 años y un día de reclusión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor, mencionada condena lo fueron por hechos realizados en los meses de abril y mayo de 1983, en la ciudad de Burgos.

  2. ) En sentencia de 14.10.91, firme el día 30 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento 139/96 (ejecutoria 1/92), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, siendo condenado por un delito de daños a la pena de 30.000 pts de multa.

  3. ) En sentencia de 3.3.97, firme el día 23 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 en el procedimiento penal núm. 74/96 (ejecutoria 154/97), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Burgos (diligencias previas núm. 569/95), siendo condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de 100.000 pts de multa con 20 días de arresto sustitutorio y seis meses de privación del permiso de conducir, y por un delito de resistencia a las penas de multa de 100.000 pts con 20 días de arresto sustitutorio y un mes y un día de arresto mayor y ello por hechos realizados en Burgos el día 9.5.95.

  4. ) En sentencia de 30.6.99, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos en el procedimiento penal núm. 182/99 (ejecutoria 218/99), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Burgos, siendo condenado por un delito de imprudencia temeraria a las penas de arresto de 9 fines de semana, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por un delito de desobediencia del art. 380 C.P. 95, a la pena de seis meses de prisión, por hechos realizados en la ciudad de Burgos el día 2.8.98.

  5. ) Y en sentencia de 19.4.99, firme el día 19.10.99, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos en el procedimiento penal núm. 56/99 (ejecutoria 299/99), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, siendo condenado por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de arresto de diez fines de semana y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de un año de prisión, y por un falta de lesiones a la pena de arresto de 4 fines de semana, por hechos realizados el día 8.3.98, en la ciudad de Burgos.

Tercero

Que referido solicitante en la actualidad se halla cumpliendo las penas impuestas en las ejecutorias descritas en los ordinales 1,4 y 5. Por las penas impuestas en la ejecutoria del ordinal núm. 1, que empezó a cumplir el día 6.3.85, se fijó como límite máximo de cumplimiento por resolución de fecha 13.3.85, el límite de 30 años, y ello por aplicación del art. 70, regla 2ª, del CP de 1973, por exceder la suma de las impuestas en esa primera sentencia de referido límite. La totalidad de las tres penas han sido refundidas aritméticamente por auto de fecha 7.4.2000, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El cumplimiento de mencionadas penas se extinguirá el día 1.2.2015.

Cuarto

Comunicándose posteriormente el expediente de acumulación al Ministerio Fiscal, éste informa en el sentido de mostrarse conforme con la acumulación de penas solicitada, fijándose como límite de cumplimiento el de 20 años, informando en el mismo sentido la defensa del penado.

  1. - Dicho auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    Debo acordar y acuerdo desestimar la solicitud de acumulación de penas formulada por el penado Esteban . Líbrese testimonio de este auto, una vez firme, al Centro penitenciario donde se halle el penado. Notifíquese esta resolución al condenado, su representación y defensa y al Ministerio Fiscal

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Esteban , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 988, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse conculcado el art. 76 del Código Penal en relación con los artículos 17.5 y 988 de la L.E.Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal Núm 1 de Burgos con fecha 24 de enero de 2001, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en cinco sentencias diferentes.

Como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L. E.Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L. E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de julio del 2001, núm. 1376/2001, aun cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, recuerda que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del recurso. En efecto el auto impugnado razona acertadamente que las únicas condenas que resultarían acumulables, conforme al criterio temporal anteriormente expresado, son las dos últimas de 1999, impuestas por delito de imprudencia temeraria, desobediencia, contra la seguridad del tráfico, atentado y falta de lesiones, pero dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave.

Por el contrario ni la condena de 1984, por delitos cometidos en 1983, ni los de 1991 y 1997, resultan acumulables a las otras dos pues los hechos a que se refieren en ningún caso podrían haberse juzgado conjuntamente con los sancionados en las sentencias de 1999. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado. La resolución impugnada es plenamente correcta, y aplica de modo impecable la doctrina jurisprudencial.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Esteban , contra auto dictado por el Juzgado de o Penal nº 1 de Burgos, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado arriba indicado, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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