STS 770/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:4078
Número de Recurso156/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución770/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, en donde se acordó el límite de penas impuestas al citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó Auto con fecha 4 de junio de 2.002, procedente de la causa 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca y rollo de Sala 7/92 de la citada Audiencia, conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por el Centro de Inserción Social "Victoria Kent" de Madrid en la causa 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala 7/92 de esta Audiencia Provincial, en relación al interno en dicho Centro Penitenciario, Manuel, se solicitó de esta Audiencia la posibilidad de la aplicación del art. 76 del C.P. al objeto de fijar el límite máximo de cumplimiento efectivo de sus penas; habiendo sido condenado, según hoja histórico penal y testimonio de sentencias aportadas, en las siguientes causas. 1.- En sumario 106/78 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, seguida ante la Audiencia Provincial de León, Rollo 362/98, a la pena de Trece años y un día de prisión. 2.- En Diligencias Previas nº 6/85 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, a la pena de dos meses de arresto mayor. 3.- En el Sumario 9/85 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguidas ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección 5, a la pena de tres años de prisión. 4.- En la causa 70/85 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, seguidas ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, a la pena de cuatro años, nueve meses y diez días de prisión. 5.- En el Sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, seguidas ante la Audiencia Provincial de Salamanca, a la pena de treinta años de prisión. Segundo.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emitió informe que obra unido al Rollo.

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: Fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas a Manuel en las sentencias dictadas en las causas 6/85 del Juzgado de Santoña nº 1, 9/85 y 70/85 de la Audiencia Provincial de Madrid, en catorce años y cuatro meses de privación de libertad, declarando extinguidas las que excedan de dicho límite. Comuníquese esta resolución una vez firme al Ilmo. Sr. Director del Centro de Inserción Social Victoria Kent de Madrid a los efectos oportunos. Contra la presente resolución, de conformidad con el art. 988 de la L.E.Cr. cabe recurso de casación por infracción de ley.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 988 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 76 del vigente Código Penal y 25.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, solicitando la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 4 de junio de 2.002 dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca que resolvió la solicitud del interno Manuel de acumulación de las condenas que le habían sido impuestas en los siguientes procedimientos: "1.- En sumario 106/78 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, seguida ante la Audiencia Provincial de León, Rollo 362/98, a la pena de Trece años y un día de prisión. 2.- En Diligencias Previas nº 6/85 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña, a la pena de dos meses de arresto mayor. 3.- En el Sumario 9/85 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguidas ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección 5, a la pena de tres años de prisión. 4.- En la causa 70/85 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, seguidas ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, a la pena de cuatro años, nueve meses y diez días de prisión. 5.- En el Sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, seguidas ante la Audiencia Provincial de Salamanca, a la pena de treinta años de prisión".

El Auto ahora recurrido resolvió la acumulación de las condenas referidas en los apartados 2, 3 y 4 de la mencionada relación y excluyó, por no ser legalmente refundibles, las recaídas en los procedimientos de los apartados 1 y 5, estableciendo, en consecuencia, un período máximo de cumplimiento de catorce años y cuatro meses de privación de libertad para las condenas acumuladas.

El recurso contra la mentada resolución judicial se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. denunciando infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 76 C.P. al no haber sido incluidas en la acumulación las condenas derivadas del sumario 106/78 y del 1/92, antes citadas.

Esta pretensión debe ser desestimada.

La resolución impugnada se adapta fielmente a la doctrina de esta Sala de casación que de manera reiterada y pacífica ha establecido que el llamado incidente de acumulación de penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias como las de 18-2-94, 8-3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y la reinserción social y de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16-1-98 y 3-2-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como se dice en la S. de 3-2-98, "teniendo en cuenta que el art. 988 LECr dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso", lo que significa, entre otras cosas, que han de ser excluidos de la acumulación las penas impuestas por los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia condenatoria anterior, ni podrán tampoco ser refundidas las condenas recaidas en sentencia firme dictada con anterioridad a la comisión de los nuevos hechos delictivos.

Los delitos enjuiciados del sumario 106/78 fueron sancionados por sentencia firme de 30 de diciembre de 1.980, mucho tiempo antes de que se cometieran los siguientes hechos delictivos que darían lugar a las nuevas condenas. Y, respecto de la condena impuesta en el sumario 1/92, es palmario que los hechos delictivos sancionados se cometieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, por lo que en ambos casos no hubiera sido posible el enjuciamiento conjunto de unos y otros delitos ni ser objeto de la misma sentencia.

SEGUNDO

Pero el examen de las actuaciones revela la existencia de ciertas anomalías que deben ser objeto de las siguientes consideraciones:

  1. el Auto impugnado acuerda la acumulación de las condenas reseñadas en los apartados 2, 3 y 4 y fija el límite de cumplimiento de las penas acumuladas en catorce años y cuatro meses de privación de libertad cuando, según las penas que se citan en la resolución, la suma de éstas asciende a 7 años, 11 meses y diez días, por lo que la refundición resulta manifiestamente desfavorable para el peticionario que el cumplimiento consecutivo de las tres penas.

  2. de otra parte, se observa que los datos sobre las condenas impuestas al interno y que han sido acumuladas, se derivan de la Hoja de Liquidación de condenas remitidas a la Audiencia por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que son los que mencionan en el Auto de 4 de junio de 2.002. Sin embargo, estos datos no coinciden con los que resultan de las fotocopias de las sentencias en que se impusieron dichas penas. Así, mientras la resolución judicial indica que la pena recaida en el sumario 9/85 es de TRES AÑOS DE PRISION, la sentencia unida a las actuaciones (folios 21 y ss.) señala la de OCHO AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR; y la que, según el Auto, se impuso en la causa 70/85, de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES y DIEZ DIAS DE PRISION, fue -según la sentencia obrante a los folios 25 y ss.-, de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DIA DE PRISION MAYOR. De manera que si atendemos a las penas que figuran en las sentencias, el límite máximo de cumplimiento habría de ser el triple de la más grave, es decir, 24 años y 3 días de prisión, superior en todo caso a la suma individualizada de las tres condenas, que ascendería a DOCE AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA, por lo que tampoco procedería la refundición de esas condenas.

Por lo expuesto, y dadas las circunstancias concurrentes mencionadas, se hace necesario anular el Auto de acumulación de condenas objeto de esta sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano juridisccional remitente, a fin de que, contrastados y verificados los datos necesarios, proceda a dictar nueva resolución conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Manuel contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 4 de junio de 2.002, en donde se acordó el límite de penas impuestas al citado acusado; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución, en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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