STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1664/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Ramón, contra Auto de acumulación de penas dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, por delitos contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Ejecutoria número 125/92, contra Carlos Ramón, dictó Auto de acumulación de condenas, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, que contiene el siguiente Resultando:

    «Que con fecha 21 de enero del año en curso se remitió escrito a este Tribunal por el penado Carlos Ramón, en el que solicitaba se le aplicará a la presente causa la prisión preventiva sufrida en el sumario 37/89 del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid desde el 31-3-90 al 17-12-91. Y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal éste dictaminó en el sentido de que no procedía dicha aplicación. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «LA SALA ACUERDA: No ha lugar a deducir el tiempo que le queda por cumplir de condena en la presente causa a Carlos Ramón, la prisión preventiva sufrida en exceso en la causa 37/89 del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, lo que se hará saber al penado y a su Procurador, instruyéndoles que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Ramón, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la Sentencia ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente el artículo 33 en relación con el 70.2 del Código Penal derogado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión aquí planteada, ciertamente infrecuente, se deriva de la petición formulada por el penado para que se le tenga en cuenta, en su beneficio, la prisión preventiva a que estuvo sometido y sujeto por el sumario 37/89 del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, todo ello en relación a la presente causa, por la que cumple condena, ejecutoria 125/92 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

La Audiencia Provincial rechazó dicha petición por la resolución que ahora se recurre en casación a través de un único motivo que, con base en el artículo 849.1 procesal, denuncia la infracción del artículo 33 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 70.2 (sic) de igual ley penal.

SEGUNDO

En un primer momento ese derecho del penado fue interpretado restrictivamente porque la norma se refería únicamente a que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena". Por tanto no se consideraba abonable más prisión preventiva que la sufrida realmente en el proceso a que la sentencia se refiere (ver la antigua Sentencia de 22 de diciembre de 1944).

Sin embargo, con posterioridad, se consideró abonable en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrida en otra, bien por exceso respecto a la pena impuesta, bien por haber recaído sentencia absolutoria, más con la limitación de que las causas hubieren estado en coincidente tramitación, para no generar en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva "sobrante", un crédito o saldo positivo de "días a cuenta" para un futuro delito, lo cual, obviamente, repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena (ver las Sentencias de 1 de marzo de 1997, 26 de abril de 1994, 2 de julio, 29 de junio y 13 de marzo de 1993, 2 de noviembre de 1992 y 12 de septiembre, 6 de marzo y 1 de enero de 1991, ésta última especialmente).

Es decir que lo inaceptable es el abono de prisión preventiva anteriormente sufrida en causas posteriores, pues ello podría equivaler a una compensación en "pena futura", como si de una invitación a delinquir se tratara.

TERCERO

En el supuesto presente, como acertadamente se relata por el Fiscal, la ejecutoria 125/92 se refiere a hechos ocurridos el 13 de junio de 1988, dictándose sentencia el 26 de septiembre de 1990 que quedó firme cuando el recurso de casación fue inadmitido por resolución de 8 de mayo de 1992.

Por el contrario, el Sumario 37/89, ya citado, se refería a hechos acaecidos el 28 de octubre de 1989, habiéndose dictado sentencia absolutoria el 19 de diciembre de 1991, causa ésta por la que el recurrente estuvo en prisión preventiva desde el 30 de marzo de 1990 al 17 de diciembre de 1991.

En consecuencia la citada prisión preventiva se acordó antes de la firmeza de la Sentencia de 8 de mayo de 1992 (causa en la que se quiere que surta efecto la prisión preventiva acordada en distintas actuaciones), por lo cual es procedente deducir tal prisión preventiva de las actuaciones a las que la presente resolución se refiere. Hubo coincidente tramitación, al menos en parte, entre ambos procedimientos si éstos han de ser entendidos desde su iniciación hasta su conclusión por resolución firme.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación el procesado Carlos Ramón, contra Auto de acumulación de penas dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Ejecutoria número 125 de 1992 contra el penado Carlos Ramón, y en cuya causa se dictó Auto de acumulación de penas por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede descontar al penado la prisión preventiva en otra causa sufrida.III.

FALLO

Procede descontar la prisión preventiva sufrida por el penado Carlos Ramónen el Sumario 37/89, del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, desde el 30 de marzo de 1990 al 17 de diciembre de 1991, de la pena que cumple en la ejecutoria 125/92 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que estas actuaciones se refieren. Comuníquese urgentemente al Tribunal de instancia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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