STS, 13 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

7.905/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 181/92, dictada, el 8 de abril de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 991/91, sobre denegación del permiso de trabajo. La entidad "Holland Graphic España, S.A." y D. Alfonso , no comparecen pese haber sido emplazados en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Holland Graphic España, S.A." y de D. Alfonso , interpusieron recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 8 de mayo de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano, de 28 de febrero de 1990, que deniega el permiso de trabajo solicitado para D. Alfonso . En dicho recurso tramitado con el nº 991/91, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se le otorgue el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por el mismo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante.

TERCERO

Por diligencia de 11 de diciembre de 1992, se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, el representante de la Administración, solicitó que en su día dicte sentencia "que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 7 de octubre de 1998, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 1992, recaída en el proceso nº 991/91, estimatoria de la demanda formulada por la entidad "Holland Graphic España S.A." y por

D. Alfonso , contra la resolución de 8 de mayo de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano, de 28 de febrero de 1990, que deniega el permiso de trabajo solicitado para D. Alfonso .

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su apelación, en que el permiso de trabajo solicitado era innecesario para el puesto de Administrador de una sociedad anónima, pues se trata de una relación excluida del Estatuto de Trabajadores, (art. 1.3.c)).

TERCERO

Al presente recurso, resulta aplicable el criterio de las sentencias dictadas por esta misma Sala, con fecha 6 de junio y 17 de octubre de 1997, al tratarse de supuesto idéntico al que nos ocupa, en virtud del principio de unidad de doctrina. Y así, debe rechazarse la alegación del Abogado del Estado de que no era necesario el permiso de trabajo al tratarse del puesto de administrador de una sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pues se trata de una cuestión nueva que no fue considerada por la Administración al dictar el acto administrativo, ni fue objeto de alegaciones por las partes, y acoger tal cuestión comportaría una situación de indefensión para los apelados con infracción del art. 24 de la CE.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 181/92, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de abril de 1992, recaída en el recurso nº 991/91 y, en consecuencia, confirmamos la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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