STS 398/2003, 18 de Marzo de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1906
Número de Recurso822/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución398/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Guillermo Orbegozo Arechavala en representación de Claudio contra el auto de fecha siete de junio de dos mil uno del Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres dictó en la ejecutoria 90/01 auto de fecha siete de junio de dos mil uno con los siguientes hechos: Primero. Que la presente causa registrada con el número 421/00, hoy ejecutoria 90/01 se dictó sentencia el 22 de enero de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante grave adicción a las drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Baltasar en 396.000 pesetas, (trescientas noventa y seis mil) por el dinero sustraído y en lo que se tasen en ejecución de sentencia las joyas sustraídas y al dueño de las máquinas tragaperras en 95.000 pesetas (noventa y cinco mil) y a Juan Francisco en 5.000 pesetas (cinco mil) por daños y 805.000 pesetas (ochocientas cinco mil) por los objetos no recuperados, con aplicación del artículo 921 de la L.E.Civil en cuanto a intereses.- Se declara la insolvencia del inculpado notificando al efecto el auto que obra en la pieza separada correspondiente.- En la misma se declaró probado que los hechos ocurrieron entre los días 18 y 19 de diciembre de 1999 en Cáceres.- Segundo. Por escrito que tuvo entrada el 9 de mayo de 2001 Claudio solicitó la aplicación de la regla 2ª del artículo 76 del Código Penal a las causas que actualmente cumple.- Tercero. Recabados los antecedentes penales y la relación de causa que el penado actualmente cumple consta lo siguiente: a) Que por sentencia de fecha 14 de enero de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, dictada en la causa número 77/84, se condenó al penado Claudio , por un delito de robo, a la pena de 50.000 pesetas de multa.- b) Que por sentencia de fecha 14 de febrero de 1986 dictada por el juzgado de 1ª instancia e instrucción número 3 de Oviedo, en la causa número 135/1985, se le condenó al penado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 30.000 pesetas.- c) Que por sentencia de fecha 2 de octubre de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en la causa número 119/1986, se condenó al penado por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor.- d) Que por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la causa número 69/85, se condenó al penado por un delito de robo, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor.- e) Que por sentencia de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción de Chantana (Lugo), en la causa número 48/87, se condenó al penado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.- f) Que por sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa número 38/87 se condenó al penado por un delito de atentado a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por un delito de daños a la pena de multa de 50.000 pesetas.- g) Que por sentencia de fecha 23 de junio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, en la causa número 88/93, convertido en Ejecutoria número 148/93, se condenó al penado por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión menor.- h) Que por sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de San Sebastián, en la causa número 27/93 convertida en Ejecutoria número 3250/94, se condenó al penado por un delito de hurto a la pena de dos meses de arresto mayor.- i) Que por sentencia de fecha 20 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de San Sebastián, en la causa número 384/1993, convertida en ejecutoria número 1446/1994 se condenó al penado por un delito de robo a la pena de multa de 100.000 pesetas.- j) Que por sentencia de fecha 22 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de San Sebastián, en la causa número 260/94, convertido en ejecutoria número 1048/1995, se condenó al penado por un delito de robo a la pena de multa de 200.000 pesetas.- k) Que por sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Salamanca, en causa número 29/95, convertida en ejecutoria número 165/95, se condenó al penado por un delito de robo a la pena de 6 meses de arresto mayor, por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, por un delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor.- l) Que por sentencia de fecha 31 de mayo de 1994 dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de San Sebastián, en la causa número 147/1992, convertido en ejecutoria número 3253/94, se condenó al penado por un delito de hurto a la pena de multa de 100.000 pesetas.- m) Que por sentencia de fecha 28 de abril de 1994, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián, en la causa número 22/94, convertida en ejecutoria número 5288/94, se condenó al penado, por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, a la pena de multa de 100.000 pesetas y cinco meses de privación del permiso de conducir.- n) Que por sentencia de fecha 22 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de San Sebastián, en la causa número 627/91 convertida en ejecutoria número 3409/95, se condenó al penado por un delito de robo, a la pena de multa de 100.000 pesetas.- ñ) Que por sentencia de fecha 27 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de San Sebastián, en la causa número 220/1995, convertido en ejecutoria 3408/95, se condenó al penado, por un delito de robo a la pena de un mes de arresto mayor.- o) Que por sentencia de fecha 25 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de San Sebastián, en la causa número 15/1995, convertida en ejecutoria número 2308, se condenó al penado por un delito de robo, a la pena de 4 meses de arresto mayor.- p) Que por sentencia de fecha 30 de julio de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa sección 3ª, en la causa número 3049/96, convertido en ejecutoria número 32/96, se condenó al penado por un delito de robo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y por un delito de robo y hurto de uso de vehículos, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.- q) Que por sentencia de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de San Sebastián, en la causa número 147/92, convertida en ejecutoria número 2127/96, se condenó al penado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de multa de 200.000 pesetas, y 1 año de privación del permiso de conducir, por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 100.000 pesetas, por cada una, y privación del permiso de conducir 6 meses, por el delito de robo 1 año de prisión menor, por el delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión menor.- r) Que por sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián en la causa número 120/96, convertido en ejecutoria número 7416/97, se condenó al penado por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor.- s) Que por sentencia de fecha 1 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de San Sebastián, 8228/97, se condenó al penado por un delito de receptación a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.- t) Que por sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de San Sebastián, en la causa número 480/98, convertido en ejecutoria 281/99, se condenó al penado por un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión. u) Que por sentencia de fecha 3 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo penal número 5 de San Sebastián, en la causa número 72/99, convertido en ejecutoria número 860/99, se condenó al penado por un delito de robo con fuerza, a la pena de responsabilidad personal subsidiaria.- Cuarto. Por providencia de fecha 19 de abril de 2001 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la defensa, informando el Ministerio Público la procedencia de la acumulación respecto a determinadas causas, solicitando la defensa la refundición de todas las penas fijando como límite máximo el triple de la máxima pena impuesta.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: No procede a acceder a la solicitud de acumulación del penado, ni la determinación de un tiempo máximo de cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 76.2 del Código penal de 1995 y 70.2 del texto refundido del Código penal de 1973.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso, al amparo del artículo 859.1º [sic] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha cuestionado el auto de la Juez de lo Penal nº 1 de Cáceres que decidía no acceder a la solicitud de acumulación de penas formulada por Claudio . El argumento es que esa decisión choca con la finalidad perseguida por el precepto del art. 76 Cpenal, que es evitar una excesiva duración de las penas de privación de libertad, por su efecto desocializador.

En la resolución impugnada se aplica el art. 76, Cpenal, entendiéndolo como lo hace conocida jurisprudencia, esto es, según el criterio de conexidad temporal, que considera susceptibles de refundición las condenas por hechos que, por su fecha, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. De este modo, dice, serían acumulables todas las condenas impuestas por delitos que no estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación, siempre que, a su vez, ellas mismas no hubieran sido objeto de acumulación.

La razón de tal límite es bien obvia y se ha reiterado en multitud de resoluciones de esta sala (por todas, la sentencia nº 1656/1999, de 25 de noviembre): se trata de evitar que quien hubiera cubierto el límite de la pena susceptible de cumplimiento pudiera, amparándose en ello, delinquir impunemente, es decir, a sabiendas de que ya no podría ser condenado por los nuevos delitos.

Trasladadas estas consideraciones al caso a examen, resulta que las condenas impuestas en los años 2000-2001 se refieren todas ellas a hechos de 1999, lo que hace que no puedan refundirse con las impuestas en sentencias dictadas con anterioridad.

Las sentencias de los años 2000-2001 tampoco son susceptibles de acumulación entre sí, porque el triple de la máxima -la impuesta en sentencia de 22 de enero de 2001, firme el 24 de abril del mismo año- que fue de 3 años y 6 meses de privación de libertad (10 años y 6 meses, por tanto) supera con holgura la suma lineal de todas las condenas en presencia. Y lo mismo sucede con las anteriores pendientes de cumplimiento, pues lo fueron a penas de escasa duración, junto con algunas de mayor entidad (4 años y 2 meses, 3 años y 6 meses), por lo que la refundición produciría el mismo indeseable efecto.

Es por lo que debe desestimarse el recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Claudio contra el auto de fecha 7 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de lo penal número 1 de Cáceres en la ejecutoria número 90/2001.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo penal con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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