STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6262
Número de Recurso7659/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7659/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Julio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 562/92 interpuesto por "Cementos La Robla, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Julio de 1991, en concepto de Recurso Permanente en favor de las Cámaras de Comercio , Industria y Navegación correspondiente al ejercicio de 1987.

Comparece, como parte recurrida, Cementos La Robla S.A., representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Cementos La Robla S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del art. 36 del Reglamento de las Cámaras de 1974 en cuanto excede el mandato de la Ley de 29 de Junio de 1911; y en consecuencia la nulidad de la liquidación practicada al amparo del citado Reglamento de 1974.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 4 de Julio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo num. 02/562/1992, interpuesto por el Procurador Sr. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Cementos La Robla S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 1 de Abril de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos , asi como la liquidación girada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de León correspondiente al ejercicio de 1987, de que trae causa, y sin hacer especial consideración sobre las costas."

TERCERO

, Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Cementos La Robla S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de Cementos La Robla S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación girada por la Cámara de Comercio , Industria y Navegación de León, en concepto de recurso permanente del 2% de la cuota del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1987.

Entendió la Sala de instancia que la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Junio , que declaró inconstitucional la integración forzosa o adscripción obligatoria a dichas Cámaras, por ser contrario al art. 22 de la Constitución, tenía sobre el caso de autos los siguientes efectos (tomados literalmente de la referida Sentencia) " Debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 de la LOTC), sino tambien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.1. de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta Sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como devengadas y aún pagadas que no estén pendiente de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro del plazo antes de dicha fecha a partir de la cual esta Sentencia surtirá todos los efectos que le son propios."

Entendió tambien que, tratándose del ejercicio de 1987, la normativa aplicable era la declarada inconstitucional ( la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911) y estando pendiente la reclamación , le eran aplicables los efectos de dicha declaración de inconstitucionalidad, sin que pudiera aplicarse la doctrina que venía manteniendo el Tribunal Supremo después de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 145/1996, de 16 de Septiembre, que vino a cerrar la polémica y establecer que la única cuestión era la de determinar los efectos referidos en cuanto al pago de la cuota, "siendo irrelevante el hecho de que se hubiera o no pedido por el recurrente la baja en la Cámara".

SEGUNDO

El representante de la Administración general del Estado, al amparo del nº. 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula un único motivo de casación, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, de la Jurisprudencia aplicable, con cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de Octubre de 1996, y 10 de Noviembre de 1994, en las que se plantean los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de Julio y de la 233/1994, de 20 de Julio sobre la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Argumenta el recurrente en casación que, con arreglo a las Sentencias citadas, la doctrina aplicable es la siguiente: "Viene obligada al pago de la cuota cameral en tanto pertenezca como miembro a la Cámara de Comercio , Industria y Navegación de Sevilla, de donde en principio habiendo formado parte de ella en el ejercicio por el que se liquidó la cuota, resulta obligada al pago de la misma. No obstante, en aquel ejercicio era forzosa su adscripción a la Cámara con arreglo a la legislación entonces vigente, la cual ha sido declarada inconstitucional, con efectos ex-tunc, por la tantas veces citada Sentencia 179 /1994, lo que hace que siéndole ésta de aplicación , pueda pedir su baja o separación de la Cámara a partir del ejercicio cuya cuota cameral impugnó, en cuyo caso no vendría obligada al pago de la misma por haber dejado de pertenecer a ella."

Concluyendo que no sería procedente la anulación de las liquidaciones giradas, sino, en todo caso el reconocimiento del derecho a pedir la baja o separación de la Cámara, en cuyo caso es cuando se plantearía la obligación o no del pago de la cuota correspondientes.

TERCERO

La cuestión queda circunscrita , por lo tanto, a establecer si, después de las Sentencias citadas del Tribunal Constitucional y antes de la Ley 3/1993, las cuotas camerales impugnadas antes de la declaración de inconstitucionalidad de su obligatoriedad tal como estaba establecida en la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911, han de ser abonadas, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a pedir la baja o dicha impugnación comporta ya la exclusión de la obligación de pago.

Pues bien, como decía la Sentencia de instancia y recuerda la parte recurrida en esta casación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 145/1996, de 16 de Septiembre, en cuanto determina que los efectos de su anterior Sentencia 179/1994, son plenamente aplicables sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la baja en la Cámara, sienta un criterio asumido por esta Sala desde la Sentencia de 1 de Abril de 1997, que conduce a la desestimación del único motivo de casación opuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Julio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 562/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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