STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2182/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Felix, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le denegó la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el número 71/93 contra Felixy, una vez concluso, con fecha 11 de agosto de 1997 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO: Que el penado Felixsolicitó la aplicación de la Regla 2ª del art. 70 del derogado C.P., por lo que se aportó a la presente ejecutoria nº 125/95, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 71/93, hoja de antecedentes penales y certificación de las sentencias por las que se solicitaba la acumulación.

SEGUNDO

Que el penado lo ha sido por las siguientes causas: 1ª) Ejecutoria 276/86 Instrucción nº 3 de Barcelona por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de dos meses de arresto mayor; 2ª) Ejecutoria 519/87 Instrucción de Sabadell nº 2, Aud. Provincial de Barcelona, Sección 3ª, por un delito de robo con violencia o intimidación, a una pena de 6 años, 17 meses y 4 días de prisión mayor; 3ª) Ejecutoria nº 1651/90 Instrucción nº 3 de Barcelona, Aud. Provincial, Sección 1ª, por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de seis años de prisión menor; 4ª) Sumario 3/80 Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 2, Sección 3ª, por delito de tenencia de armas a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; 5ª) Sumario 92/80 Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 2, Sección 3ª de la Audiencia Provincial por delito de robo con violencia o intimidación a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; 6ª) Sumario 23/80 Juzgado de instrucción nº 1 de Sabadell, Sección 3ª, por delito de robo con violencia o intimidación, a una pena de trece años, doce meses y veinticuatro días; 7ª) Sumario 14/78, Juzgado de Instrucción de Granollers nº 2, Sección 2ª, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cinco meses de arresto mayor; 8ª) Sumario 63/80 Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 1, Secc. 3ª por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; 9ª) Ejecutoria nº 53/84 Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3 por delito de quebrantamiento de condena a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; 10ª) Ejecutoria nº 263/91 del Juzgado de lo Penal de Huesca por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de tres meses de arresto mayor; 11ª) Ejecutoria nº 26/85 Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 11 por una falta de hurto a la pena de diez días de arresto menor; 12ª) Ejecutoria 54/78 Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell por una falta de hurto, a la pena de cinco días de arresto menor; 13ª) Juzgado de Instrucción de Mislada, Audiencia Provincial de Valencia por delitos de robo con intimidación y varios a la pena de 52 años y cuatro meses de prisión; 14ª) La presente ejecutoria 125/95 Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a una pena de 16 días de arresto.

TERCERO

Pasado el expediente al Ministerio Fiscal para dictamen, dijo oponerse a la acumulación de condenas impuestas."

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 dictó la siguiente

    "PARTE DISPOSITIVA: Que no ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas al penado Felix.- Notifíquese la presente resolución al penado y a las partes, y remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario donde se halla ingresado a los efectos oportunos.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado, Felixque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., considera vulnerado el art. 70.2 del C.P. de 1973, 76 del nuevo C.P. y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona de 11 de agosto de 1997, conforme a lo señalado en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza recurrir casacionalmente incluso cuando haya sido dictado por un Juzgado -auto de 5 de marzo de 1990 y sentencia de 6 de abril de 1995- en un incidente de acumulación jurídica de penas y que denegó al hoy recurrente Felix, la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal.

SEGUNDO

La argumentación del recurrente para estimar vulnerado el art. 70,2 del anterior Código Penal, o del art. 76 del vigente texto de 1995, así como las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de este Código, es que se le ha denegado la acumulación por el auto impugnado por no existir conexión entre los delitos.

Añade el recurso que todos los hechos podían haberse enjuiciado en un solo proceso, al existir unidad de sujeto activo, unidad del bien jurídico protegido e incluso unidad de precepto penal impugnado, en no pocos casos, habiendo tenido las ejecutorias en un lapso muy breve de tiempo.

El recurrente realiza una relación de causas para las que pretende la refundicón, pero en ellas, no figuran, ni las fechas de las sentencia, ni las fechas de los hechos y tampoco en el auto recurrido en sus antecedentes fácticos. Esta ausencia de datos fundamentales para determinar si las causas, por su conexión temporal, pudieran haberse juzgado en un proceso único, resulta imposible a esta Sala llegar a conclusión alguna.

Tal defecto grave del Juzgado autor de la resolución impugnada, debe ser subsanado, provoca una indefensión a la recurrente, e impide a esta Sala del Tribunal Supremo realizar su cometido de censura casacional. La resolución impugnada debe así calificarse de radicalmente nula por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, con producción de indefensión (art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

No sólo la falta de motivación al no decir en que no existe conexidad temporal ni material, ni contener los mínimos elementos requeridos legalmente para el control y examinar la aplicabilidad del art. 70,2 del Código Penal, sino que es imprescindible consignar en el auto las penas impuestas al reo, las fechas de las sentencias que las impusieron y de los hechos enjuiciados, lo que no cumple el auto impugnado que conculca con su laconismo y omisiones el derecho a la tutela judicial efectiva exigiendo una resolución suficientemente motivada -ver, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 26/1989, de 14 de febrero, 14/1991, de 28 de enero y 122/1991, de 3 de junio, entre otras-.

TERCERO

Procede en consecuencia, conforme a lo prevenido en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y su devolución al Juzgado de origen para que dicte otra que cumpla los requisitos exigibles y suficientemente motivada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de pleno derecho del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona de 11 de agosto de 1997, que denegó al recurrente la aplicación del art. 70,2 del Código Penal de 1973, ordenando la devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que dicte una nueva resolución que subsane las faltas descritas, conforme a lo expresado en esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 65/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 Octubre 2020
    ...esta Sala en las tan frecuentes Sentencias sobre esta materia, la doctrina jurisprudencial penal ordinaria de ésta materia ( SSTS 7-5 y 8-6-98, 13-7-16 y 17-3-09) -que ha de enlazarse con la jurisprudencia constitucional sobre la prueba "suficiente" ex STCo. 160/88-, resume los requisitos e......
  • STSJ Canarias 82/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...los integrantes del órgano judicial de instancia. Como es sabido, la doctrina jurisprudencial penal ordinaria de ésta materia ( SSTS 7-5 y 8-6-98, 13-7-16 y 17-3-09) que ha de enlazarse con la jurisprudencia constitucional sobre la prueba "suficiente" ( STCo. 160/88), sistematiza los requis......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 10-10-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto, se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivame......
  • SAP Asturias 28/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...de hecho y de derecho distintos de los formulados ante el tribunal de primera instancia, siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 8-6-1998, 15-6-1998, 18-9-1999, 25-9-1999, 28-12-1999, 28-3- 2000, 19-4-2000 y 10-6-2000, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR