STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4982
Número de Recurso1289/1992
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sen-tencia dicta-da el 28 de marzo de

1.992 por la Sala de lo con-ten-cioso-admi-nis-trati-vo con sede en Sevilla del Tribu-nal Supe-rior de Justi-cia de Andalucía, en autos de recur-so conten-cio-so-adminis-tra-tivo so-bre condiciones de traba-jo; recur-so de casación que ha sido inter-puesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supre-mo por el Procura-dor de los Tribu-nales Don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y repre-senta-ción de Don Jose Pablo , siendo parte recu-rri-da la Entidad mercantil Massó Hermanos, S.A. represen-ta-da por la Procu-ra-dora de los Tribu-na-les Doña Rosina Montes Agus-tí, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Con-tencioso-adminis-trativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 4.310/1.989, promo-vido por la repre-sentación de la Compañía mercantil de forma anónima Massó Hermanos, S.A. y en el que ha sido parte deman-dada la Administración del Estado y codemandado Don Jose Pablo , Delegado de personal de la referida empresa, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por Massó Hermanos, S.A., en relación con la resolución dic-tada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía el 12 de julio de 1989, desestimatoria de la alzada contra la dictada por la Delegación Provincial de Cádiz de dicha Consejería en expte. 9/89, por la que se denegó la autorización solicitada para modificar sustan-cialmente las condiciones de trabajo del personal de oficios varios de la factoría de dicha empresa en Barba-te, resolución que anulamos por su disconformidad a dere-cho, y en su lugar declaramos el derecho de la empresa recurrente a llevar a cabo la modificación pretendida, limitada a la posibilidad de encomendar a los trabajado-res de oficios varios labores de fabricación, sin modifi-cación de su sistema de retribución ni de los demás dere-chos económicos, laborales y profesionales, por lo que deberá otorgarse en tales términos la autorización soli-citada, sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes deman-dada y codemandada prepararon recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos origina-les a esta Supe-rioridad y emplazándose a las par-tes para su compare-cencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de trein-ta días.

CUARTO

Dentro del térmi-no del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre en nombre del expresado recu-rrente Don Jose Pablo , presentando el correspondiente escrito de interposi-ción del recurso de casación. Por Auto de 26 de noviembre de 1992 sedeclaró desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía. Por provi-dencia de 17 de sep-tiembre de 1993 fue admitido a trámite el único recurso interpuesto, formalizando escrito de oposición la parte recu-rri-da.

QUINTO

Conclusa la discusión escri-ta se acordó seña-lar para la vota-ción y fallo el día 17 de octu-bre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Jorge Rodrí-guez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Sevilla ha estimado la demanda deducida por la empresa Massó Hermanos S.A. y ha anulado las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía y de la Delegación Provincial de Cádiz del mismo Departamento autonómico, que denegaron a la actora la autorización solicitada al amparo del artículo 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores, para modificar sus-tancialmente las condiciones de trabajo del personal de ofi-cios varios de la factoría de la empresa en Barbate, recono-ciendo, en su lugar, el derecho de la demandan-te a llevar a cabo la modificación pretendida, limitada a la posi-bilidad de encomendar a los trabajadores de oficios varios labores de fabricación, sin modificación de su sistema de retribución ni de los demás derechos económicos, laborales y profesionales, condenando a la Administración a otorgar en tales términos la autorización solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso extraordinario de casación en el que el Delegado de personal de la empresa, no cuestiona ya la existencia de las razones técnicas, organizativas o productivas aceptadas por la sentencia recurrida, ciñendo el motivo único - que articula al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA - a sos-tener que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9.3, 37.1 y 28.1 de la Constitu-ción, así como los artículos 3, 82 y 41 de la Ley 8/1980 de Estatuto de los Trabajadores ya que, al auto-rizar que se encomienden tareas de fabricación al personal de ofi-cios varios, se vulnera el artículo 9 del Convenio colecti-vo aplicable.

TERCERO

La fundamentación del motivo es correcta y determina la estimación del recurso.

El artículo 37.1 de la Norma Fundamen-tal - que reco-noce el dere-cho a la negociación colectiva garantiza la fuerza vincu- lante de lo pactado mediante conve-nio, exigien-do al legis-lador que la garantice. La facul-tad norma-tiva de las partes sociales encuentra su reconoci-miento jurí-dico en la Constitución misma (sentencia del Tribunal Consti-tucional 58/1985, de 30 de abril), aunque la facultad nego-cia-dora debe entender-se sometida tanto a la Consti-tución como a la ley, dada la subordina-ción jerár-quica de los convenio colectivos a esta última fuente del Derecho - según resulta del ar-tículo 3.1 del Estatuto de los Trabaja-dores y razona la STC 210/1990, de 20 de diciembre - lo que impli-ca que el convenio colectivo ha de ade-cuar-se a lo esta-blecido a las normas de superior rango jerárquico (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989). Con todo, la sujeción del convenio colec-tivo al poder normativo del Estado no implica ni permite - como correctamente sostiene la parte recurrente - la existencia de decisiones admi-nistra-tivas que auto-ricen la derogación singular de disposi-ciones contenidas en convenios colectivos, porque ello significa tanto como desco-nocer la eficacia vincu-lante del conve-nio colecti-vo, e incluso los principios garantizados en el art. 9.3 de la Constitu-ción. Por ello como ha declarado la senten-cia del Tribunal Constitucional 92/1992, de 11 de ju-nio, sería contraria al artículo 37.1 de la Consti-tución una inter-preta-ción del ar-tículo

41.1 del Estatu-to de los Trabajadores que permi-tiera a la Adminis-tración laboral auto-ri-zar al empre-sario la introduc-ción de modifica-ciones sustan-ciales de condi-ciones de trabajo respecto de las previs-tas y reguladas en un conve-nio colectivo vigente.

CUARTO

Esta interpretación del artículo 41.1 ET lleva, en el supues-to que se exami-na, a la casación de la sentencia recurrida. El artícu-lo 9º del Conve-nio colec-ti-vo de conservas, semi-con-servas y sala-zones de pescados y mariscos (BOE, nº 295 de 9 de di-ciembre de 1989 y, asimismo BOE nº 142 de 14 de junio de 1988) define muy minuciosamente cuáles son los come-tidos del personal de fabricación del Grupo 4º, así como los del personal de oficios varios del Grupo 5º, y no posibilita que se puedan asignar al perso-nal de oficios varios (grupo 5º) fun-ciones de personal de fabrica-ción (grupo 4º), en el sentido admitido por la sen-ten-cia recurri-da. De las distin-tas dispo-si-ciones de la norma convenida colectivamente sobre el carác-ter meramente enuncia-tivo - que se ciñe únicamente a los cometi-dos asig-nados a cada categoría o especiali-dad pero no al grupo profe-sional - así como sobre movili-dad funcional, siempre también dentro del referido grupo profesional (ar- tículos 6º, párra-fo segundo y artículo

17.1) se desprende en forma clara que la modifica-ción enuncia-da escapa, no sólo al «ius varian-di» unilateral del empre-sario, sino también al expe-dien-te de modifica-ción que contempla el artículo 41 delmismo Estatuto, por no poder alterar u oponer-se una simple resolución adminis-trativa a la norma establecida mediante convenio colectivo. Encomendar tareas de fabricación al perso-nal de oficios varios constituye una transgresión del convenio colectivo aplicable que no puede ser acordada por la Administración al amparo de las facultades que le otorga el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Procede dar lugar al motivo, lo que - al resol-ver lo que corresponde según los términos en que aparece planteado el debate - determina decla-rar conformes a Derecho las resoluciones admi-nistrativas impugna-das, siendo suficiente lo ya razonado para desestimar íntegramente la demanda de la empresa Massó Hermanos S.A. Sin costas respecto de las de instan-cia (artícu-lo 131.1. LJCA); debiendo cada parte satisfa-cer las suyas res-pecto de la pre-sente casa-ción (artícu-lo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre en representación de Don Jose Pablo ; casamos la sentencia dictada el 28 de marzo de 1.992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. Sin costas en instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en esta casación (artículo 102.2 y 131.1 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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