STS 459/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:4024
Número de Recurso11225/2006
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Andrés, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla que resolvió sobre la petición de acumulación de condenas solicitada por dicho condenado, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia de D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó auto con fecha 12 de julio de 2006 en Ejecutoria 408/05 que contiene los siguientes HECHOS :

PRIMERO.- En la presente ejecutoria fue condenado Andrés, en sentencia de fecha 7-04-2005, y firme de la misma fecha, a la pena de prisión de seis mes por un delito de robo con fuerza. En la actualidad el condenado se encuentra interno en el centro penitenciario de Teixeiro, pendiente de practicar liquidación de condena.

SEGUNDO.- En fecha 6 de junio de 2005, se presentó escrito por el condenado solicitando la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento. Por este Juzgado se solicitó hoja histórico- penal del condenado y testimonio de las causas con expresión de su firmeza a los Juzgados correspondientes, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Luego, en el primero de los razonamientos jurídicos se hace una relación de las trece sentencias condenatorias contra Andrés que luego reproduciremos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

TERCERO

En la parte dispositiva de dicho auto se dice así:

"PRIMERO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Andrés en las sentencias ya relacionadas en los ordinales 2, 6, 7 y 9 del fundamento jurídico primero, el de TRES AÑOS.

No acumular el resto en las penas pendientes de cumplimiento por el citado ejecutoriado.

SEGUNDO

Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás órganos sentenciadores.

TERCERO

Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

CUARTO

Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su procurador y al Ministerio Fiscal" CUARTO.- Preparado el correspondiente recurso mediante auto de 14 de noviembre de 2006, recibidas aquí las diligencias y designados procurador y abogado de oficio, se formuló recurso de casación fundado en un solo motivo, acogido al art. 849.1º LECr, en el que se alega vulneración del art. 76 CP, proponiendo

varias soluciones alternativas.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, este ha manifestado su apoyo parcial al mencionado recurso.

SEXTO

Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos de nuevo ante un recurso de casación formulado contra un auto que resolvió sobre acumulación de penas a los efectos de determinación de los límites legales establecidos para los casos en que hay diversas condenas contra un mismo reo.

Conforme reiteradamente hemos dicho, esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el art. 76 CP actual en su redacción vigente hasta la LO 7/2003, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello solo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La doctrina de esta sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si en realidad no lo fueron por causas de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en unas mismas actuaciones, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos fijados por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros códigos penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla, o solo tendría que cumplirla en parte, al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

SEGUNDO

En el caso presente el interesado viene condenado por las trece sentencias que enumeramos a través del cuadro siguiente: NÚMERO FECHA DE LOS HECHOS DELICTIVOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA IMPUESTA

1 17.12.2000 28.3.2001 2 años de prisión

2 15.6.2003 16.06.2003 6 meses

3 30.05.2001 17.02.2003 1 mes y 30 días por impago de multa

4 24.06.2001 23.12.2002 11 días por impago de multa

5 26.06.2003 4.07.2003 11 meses

6 7.04.2003 13.01.2004 1 año

7 8.06.2003 22.03.2004 1 año de prisión

8 5.09.2003 6.09.2003 1 mes por impago de multa

9 22.05.2003 6.09.2004 1 año de prisión

10 14.07.2003 14.02.2005 1 año y 6 meses de prisión

11 23.08.2002 4.09.2002 1 año y 6 meses de prisión

12 28.08.2003 3.02.2005 4 meses de prisión

13 30.08.2003 7.04.2005 6 meses de prisión

TERCERO

Entendemos que el auto recurrido ha resuelto el problema sometido a su decisión de un modo correcto cuando acordó que las únicas condenas que pueden ser objeto de refundición entre sí a los efectos de lo dispuesto en el tan repetido art. 76 CP son las enumeradas como 2, 6, 7 y 9, por la argumentación siguiente:

  1. En primer lugar hay que excluir cuatro condenas que ni pueden acumularse entre sí, porque ello no sería beneficioso para el reo, ni pueden refundirse con ninguna otra. Son estas:

    Número Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta 1 17.12.2000 28.3.2001 2 años de prisión

    3 30.05.2001 17.02.2003 1 mes y 30 días por impago de multa

    4 24.06.2001 23.12.2002 11 días por impago de multa

    11 23.08.2002 4.09.2002 1 año y 6 meses de prisión

  2. La primera de las sentencias de las que restan es la 2 y con ella pueden acumularse las enumeradas como 6, 7 y 9.

    Número Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta

    2 15.6.2003 16.06.2003 6 meses

    6 7.04.2003 13.01.2004 1 año

    7 8.06.2003 22.03.2004 1 año de prisión

    9 22.05.2003 6.09.2004 1 año de prisión

    El triple de la pena máxima (1 año), que son 3 años, es inferior a la suma del total: 3 años y 6 meses. Con esta operación resulta un beneficio de 6 meses para el solicitante.

  3. Las otras 6 condenas no pueden acumularse al grupo B) antes referido porque los hechos delictivos de cada una de ellas ocurrieron cuando ya se había dictado aquella sentencia más antigua de las del grupo anterior, la nº 2 cuya sentencia es de 16.6.2003. Son las 5, 8, 10, 12 y 13 .

    Número Fecha de los hechos Fecha de la sentencia Pena impuesta 5 26.06.2003 4.07.2003 11 meses

    8 5.09.2003 6.09.2003 1 mes por impago de multa

    10 14.07.2003 14.02.2005 1 año y 6 meses de prisión

    12 28.08.2003 3.02.2005 4 meses 13 30.08.2003 7.04.2005 6 meses de prisión

  4. Entre sí tampoco puede refundirse ninguna de estas 6 que acabamos de relacionar, porque lo impiden las respectivas fechas de las sentencias, ya que varios hechos ocurrieron después de haberse sentenciado otros.

  5. En conclusión, el auto recurrido es conforme a lo que manda el art. 76 CP, tal y como ha de entenderse de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento de derecho 1º de esta resolución.

CUARTO

Hay que imponer al recurrente el pago de las costas de este recurso por mandarlo así el art. 901 LECr .

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Andrés contra el auto que resolvió sobre la refundición de condenas que ha de cumplir dicho recurrente, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla con fecha 12 de julio de 2006, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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