STS 1714/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:8118
Número de Recurso1447/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1714/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Jose Francisco, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.I. ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, incoó ejecutoria con el número 20 de 1999, dimanante de la causa Diligencias previas 1047/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, contra Jose Francisco, y con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por el penado se solicitó la acumulación de sus condenas pendientes de cumplimiento y la fijación del límite máximo del triplo de la mayor de ellas para su efectivo cumplimiento, petición a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

Segundo

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FIJAMOS el máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado por esta ejecutoria Jose Franciscoen las causas por las que cumple condena, sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) de 27 de mayo de 1998, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida de 16 de octubre de 1998 y de esta Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) de 7 de enero de 1999, por la que se sigue la presente ejecutoria, en DOCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, dejando de extinguir las penas que excedan de la anterior duración máxima.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 24 CE. en relación con los arts. 76 CP. y 988 LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de octubre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede hacer constar los siguientes datos procesales complementarios del auto recurrido.

Jose Franciscopidió por escrito de 7 de abril de 1999 que por la Sección Primera de la Audiencia de Lleida que había dictado contra él la última condena, en el Rollo 204/98, se le aplicase el art. 76 del CP., y se le fijase como máximo de cumplimiento el triplo de la pena mayor impuesta.

Por la hoja histórica aportada y testimonios de las sentencias, se constata que las pendientes de cumplimiento, a las que se refiere la pretensión acumulativa son las siguientes, con expresión del órgano sentenciador y datos del procedimiento, fecha de sentencia, fecha de firmeza fecha de los hechos delito y pena:

- Pr. 615/92 del Juzgado nº 2 de Granada, fecha sentencia, 18.12.92, Firmeza, 18.12.92, Hechos 28.11.92, Delito, Robo, art. 501.5º, Pena, 1 mes y 1 día.

- Pr. 26/93 del Juzgado Penal nº 2 de Lleida, fecha sentencia 18.2.93, Firmeza 18.2.93, hechos 2.2.92 y 4.2.92, Delito, Robo, arts. 505 y 69 bis. pena, 2 meses.

- Pr. 371/93 del Juzgado Penal 1 de Lleida, fecha sentencia 22.10.93, Firmeza 23.11.93, hechos, 19.6.93; 25.6.93; 26.6.93; y 27.7.93, delito, robos art. 501.5º; robo art. 501.5º y párr. nº 1, penas, 1año, 1 año, 1 año, 1 año, y 4 años, 2 meses y 1 día respectivamente.

- Pr. 323/94 del Juzgado Penal 1 de Lleida, fecha sentencia 27.2.95, Firmeza 27.3.95, hechos 1.5.93, delito Robo continuado arts. 505 y 69 bis, pena 1 año.

- Pr.229/93 del Juzgado Penal 4 de Girona, fecha sentencia 13.6.95, Firmeza 13.6.95, hechos 15.11.92, delito, Robo frustrado art. 505, pena 10 días arresto sustitutorio por multa de 10.000 ptas.

- Pr. 239/95 del Juzgado nº 2 Penal de Lleida, fecha sentencia 14.2.94, Firmeza 3.10.96, hechos 3 y 4.4.93, delito robo art. 501, pena 6 meses.

- Pr. 299/97 de la Audiencia Provincial de Sevilla, fecha sentencia 27,5,98, Firmeza 3.7.98, hechos 3.10.97, Delito Robo, arts. 242 y 16, tenencia ilícita de armas art. 563, Pena 1 año, nueve meses y 2 años respectivamente.

- Pr. 270/98 del juzgado penal 2 de Lleida, fecha sentencia 16.10.98, Firmeza 16.10.98, Hechos 10.97, Delito quebrantamiento condena art. 468, pena, 6 meses.

- Pr. 204/98 de la Audiencia Provincial de Lleida, fecha sentencia 7.1.99, hechos 8.8.97 y 23.9.97 delitos robo art. 242; robo art 244; falta lesiones; penas 4 años, 3 meses, 4 años 3 meses y 2 meses de multa respectivamente.

SEGUNDO

En el recurso de casación de Jose Franciscose interesa la anulación del auto de acumulación de 1 de septiembre de 1999 y que se dictase otro englobando en la refundición, no solo las tres últimas condenas, sino las seis primeras.

Básase el único motivo del recurso en la infracción de los preceptos que se citan en el antecedente de hecho cuarto, y en la jurisprudencia última de esta Sala Segunda, en la que se establecen criterios generosos y amplios para el tema de acumulación de penas, partiendo de las finalidades de reeducación y reinserción señaladas para las penas por la constitución.

Se discrepa en el recurso del criterio del Tribunal de Lleida, de apreciar dos periodos en la trayectoria delictiva de Jose Francisco, una comprensiva de las seis primeras condenas, transcurrido entre 1992 y 1996, y otro, posterior a su fuga de prisión, en 1997, que abarca las tres últimas condenas, por entender que todos los delitos, imputados al encartado eran conexos y venían todos motivados por el afán de conseguir droga, por lo que las penas correspondientes a ellos eran refundibles.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por entender que, atendidas las fechas de los hechos y de las sentencias, las únicas causas sobre las que podría girar la acumulación de condenas serían las tres últimas, poniendo de relieve el Ministerio Público que la refundición de las penas era irrelevante, dado que la suma de las penas privativas de libertad impuestas en las tres últimas sentencias daba un montante de tiempo, de doce años y nueve meses, idéntico al resultante de multiplicar por tres la pena mayor de las impuestas - de cuatro años y tres meses-.

TERCERO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16.5 y 1462/98 de 24.11, ha establecido los principios y orientaciones que a continuación se exponen en relación a la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    No cabrá, por tanto refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión-, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

CUARTO

Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente "Fundamento", el recurso de casación debe desestimarse, por las razones que seguidamente se exponen:

  1. Las tres últimas condenas, relacionadas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, no pueden acumularse a las seis primeras, por impedirlo las exigencias de conexidad temporal expuestas en el apartado b) del precedente Fundamento, por ser los hechos delictivos que originaron las indicadas tres últimas condenas, posteriores a las fechas de las sentencias y de las firmezas de las seis primeras condenas.

  2. sobre la acumulación de las seis primeras condenas relacionadas en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, podía y debería haberse pronunciado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, según lo razonado en el ap. c) en el Fundamento anterior, si hubieran concurrido las condiciones legalmente exigidas para la refundición. Pero tales condiciones no se dieron, y concretamente, la mencionada en el apartado d) en el Fundamento anterior, que exige que los límites penológicos sean favorables al ejecutoriado, ya que la suma de las penas impuestas en las indicadas seis primeras condenas asciende a nueve años, once meses y doce días, inferior al triplo de la pena mayor, ascendente a doce años, seis meses y tres días.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Francisco, contra el auto de 1 de septiembre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en la ejecutoria 20/99, dimanante del Rollo de Sala 204/98, y de las Diligencias previas 1047/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la misma ciudad; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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