STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:4751
Número de Recurso7450/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7450/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LABORATORIOS NORMON, S.A., contra la sentencia nº 898 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1457/1993, con fecha 24 de julio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 898 de fecha 24 de julio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIOS NORMON, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 30 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 y 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. El problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirantes nº 1.273.631 SLENDER YOU, para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, y la marca oponente nº 236.166 LENDER, propiedad del recurrente, para proteger productos de la misma clase 5ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, aunque sean idénticos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, aunque sean idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, por lo que en definitiva el recurrente lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, y como tal cuestión de apreciación, no es susceptible de modificación en vía casacional.

CUARTO

El artículo 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial alegado por el recurrente como infringido, veda la inscripción en el Registro de denominaciones ya registradas anulando o suprimiendo algún vocablo, lo que no ocurre en el caso presente, dado que la marca aspirante se compone de un elemento SLENDER diferente del oponente LENDER, y el segundo YOU totalmente diferenciativo de la oponente, por lo cual, la cuestión queda reducida a examinar si los términos LENDER y SLENDER son o no semejantes fonética o gráficamente como hemos señalado anteriormente y al haberse pronunciado la Sala de instancia sobre tal cuestión diciendo que existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre las mismas, es evidente que hay que considerar como hecho probado deducido de la prueba que los términos no son idénticos o muy semejantes y pueden convivir en el Registro como marcas diferentes e independientes. Procediendo la desestimación total del recurso.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7450/1995, interpuesto por la procurador Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de LABORATORIOS NORMON, S.A., contra la sentencia nº 898 de fecha 24 de julio de 1995, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1457/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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