STS, 31 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Ángel Jesús contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona que le denegó parcialmente la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas por solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona tramitó la solicitud del penado Ángel Jesús solicitando la de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas (Ejecutoria 187/98), y dictó Auto de fecha trece de julio de dos mil que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La representación procesal del penado Ángel Jesús ha interesado que se dicte auto en el que, con relación a las penas impuestas a dicho penado, se establezca el límite de cumplimiento en 30 años conforme al Código Penal de 1973.- SEGUNDO.- En fecha 15 de octubre de 1.999, cuando aún no se habían unido a las actuaciones todos los testimonios de las sentencias susceptibles de acumulación, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la aplicación del art. 70-2 del C. Penal de 1.973.- TERCERO.- Una vez unidos a las actuaciones todos los testimonios de las sentencias el Ministerio Fiscal informó en fecha 28 de enero de 2.000 que se oponía a la acumulación dada la falta de conexidad.- CUARTO.- A la vista del número de sentencias con relación a las cuales se solicitaba la aplicación del límite de 30 años y la antigüedad de las mismas, se interesó al Centro Penitenciario en el que se halla recluido el penado, relación de las condenas que Ángel Jesús tiene pendientes de cumplimiento así como si se había ya dictado por algún otro órgano jurisdiccional algún auto de acumulación o denegatorio de tal precisión.- QUINTO.- De los escritos remitidos por el Centro Penitenciario resulta que las causas que Ángel Jesús tiene pendientes de cumplimiento son las siguientes: A) Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1.988, firme el 26 de marzo de 1.990, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alcant (Sumario de urgencia 56/88, rollo 45) en la que se le condenó a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa por un delito de desacato, por unos hechos acaecidos en los primeros meses de 1988. Dicha sentencia fue revisada por auto de fecha 11 de septiembre de 1997, en la que se sustituyó dicha pena por la de prisión de dos años por un delito de amenazas.- B) Sentencia de fecha 12 de enero de 1990, firme el 7 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alacant (Ejecutoria 94/91), en la que se le condenó a la pena de seis meses de arresto mayor por un delito de desacato, por unos hechos acaecidos el 15 de abril de 1988.-C) Sentencia de fecha 8 de octubre de 1990, firme al 13 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas, en la que se le condenó a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de evasión de preso, y a las penas de dos meses de arresto mayor y multa por un delito de desobediencia, por unos hechos acaecidos el día 4 de octubre de 1989 (Ej. 91/91).- D) Sentencia de fecha 25 de enero de 1991, firme el 9 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga (Ejecutoria 66/91) en la que se le condenó a la pena de cinco años de prisión menor por un delito de robo con fuerza, por unos hechos acaecidos entre los días 17 y 18 de julio de 1.987.- E) Sentencia de fecha 3 de febrero de 1.992, firme el 3 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alacant (Ejecutoria 164/92), en la que se le condenó a la pena de tres años de prisión menor por un delito de atentado y a tres penas de diez días de arresto menor por tres faltas de lesiones, por unos hechos acaecidos el día 9 de diciembre de 1.988.- F) Sentencia de fecha 28 de mayo de 1990, firme al 19 de mayo de 1992, dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sum. 161/87, rollo núm. 416/87; Ej. 321/90), en la que se le condenó a la pena de veintiocho años de reclusión mayor por un delito de asesinato, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato, a la pena de veinticinco años de reclusión mayor por un delito de atentado en concurso con un asesinato frustrado, a la pena de diecinueve años de reclusión menor por un delito de atentado en concurso con un delito de homicidio a la pena de ocho años de prisión mayor y 100.000 pesetas de multa por un delito de atentando, a la pena de cuatro años de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de hurto, a la pena de tres meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y a la pena de treinta días de arresto menor por una falta de utilización ilegítima de vehículo de motor, por unos hechos acaecidos el 15 de septiembre de 1987. Con relación a todas estas penas se aplicó el art. 70-2 del C. Penal fijándose el límite máximo de cumplimiento en treinta años.- G) Sentencia de fecha 18 de febrero de 1.993, firme el 6 de mayo de 1.993, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo 107/92) en la que se le condenó a la pena de cinco años de prisión menor y privación del permiso de conducir por cuatro años por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de ocho años y un día de prisión menor por un delito de atraco a banco con arma de fuego, a la pena de once años y un día de prisión mayor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con toma de rehén, a la pena de nueve años de prisión mayor por un delito de robo con arma en entidad bancaria, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por delito de robo con arma de fugo en entidad bancaria, dos años y seis meses de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas y a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas por un delito de falsificación de D.N.I. por unos hechos acaecidos entre marzo, abril y mayo de 1991. Esta sentencia fue parcialmente revisada por auto de fecha 10 de febrero de 1.997, por el que se procedieron a fijar las siguientes penas: cinco años de prisión por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de cinco años de prisión por un delito de atraco a banco con arma de fuego, tres años de prisión por un delito de robo de uso de vehículo y cinco años de prisión por un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo con arma en entidad bancaria, a la pena de cinco años de prisión por un delito de robo con arma en entidad bancaria, cinco años de prisión mayor por un delito de robo con arma de fuego en entidad bancaria, manteniendo la pena del Código Penal de 1973 para el delito de tenencia ilícita de armas y el delito de falsificación. H) Sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 (no constando la fecha de la firmeza) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid (Ejecutoria 275/94) en la que se le condenó a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de evasión, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, por un delito de atentado, y a la pena de veinticinco días de arresto menor por una falta contra las personas, por unos hechos acaecidos el 25 de febrero de 1991. Esta sentencia fue revisada parcialmente por auto de fecha 25 de febrero de 1997, imponiéndose la pena de prisión de tres años por el delito de atentado y la pena de arresto de seis fines de semana por la falta contra las personas.- I) Sentencia de fecha 19 de julio de 1.994, firme el 12 de septiembre de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada (Ej. 123/94), en la que se le condenó a la pena de veintiséis años y ocho meses de reclusión mayo por un delito de atentado en concurso con un delito de asesinato frustrado, y a la pena de seis meses de arresto mayor por un delito de robo con fuerza, por unos hechos acaecidos el 8 de marzo de 1991 Esta sentencia fue parcialmente revisada por auto de fecha 5 de noviembre de 1996 en la que se sustituyó la pena impuesta por el delito de atentado en concurso con el de asesinato por la de prisión de catorce años.- J) Sentencia de fecha 10 de enero de 1.996, firme el 26 de febrero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Badajoz (P.A. 429/95), en la que se le condenó a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de detención ilegal, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa por un delito de resistencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por un delito de lesiones y a la pena de multa por un delito de daños, por unos hechos acaecidos el 29 de julio de 1.991.- K) Sentencia de fecha 11 de junio de 1.998, firme en la misma fecha, dictada por este Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona (Ej. 187/98) en la que se le condenó a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor por un delito contra la administración de justicia, por unos hechos acaecidos el 30 de octubre de 1.988.- SEXTO.- Asimismo el Centro Penitenciario comunicó que las condenas que a continuación se enumeran (y que la representación del penado incluyó en la relación de condenas con respecto a las cuales se solicitaba la aplicación del límite de cumplimiento en 30 años) ya han sido licenciada en el periodo comprendido entre los años 1987 y 1991, por lo que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de una posible acumulación en este momento. Tales condenas se impusieron en las siguientes sentencias: T) En sentencia de fecha 20 de julio de 1984, firme el 17 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid (P.A. 120/84), se le condenó a las penas de Multa y privación del permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, por unos hechos acaecidos el 11 de mayo de 1.984.- U) En sentencia de fecha 24 de febrero de 1984, firme el 18 de marzo de 1987, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (rollo 268/83), se le condenó a la pena de cinco meses de arresto mayor por un delito de robo con intimidación, por unos hechos acaecidos el día 10 de octubre de 1.983. V) En sentencia de fecha 26 de noviembre de 1.984, firme el 8 de abril de 1985, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid (rollo 204/84), se le condenó a la pena de cuatro años de prisión menor por un delito de tenencia de explosivos y a la pena de treinta días de arresto menor por una falta de hurto, por unos hechos acaecidos en el año 1984.- X) En sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.985, firme el 26 de noviembre de 1985, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (rollo 277/84), se le condenó a la pena de un año y seis meses de prisión menor por un delito de robo y a la pena de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, por unos hechos acaecidos entre los días 24 y 27 de abril de 1984. Esta debe ser el sumario 75784.- Y) En sentencia de fecha 25 de octubre de 1988, firme el 21 de junio de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (sumario de urgencia 35/88) se le condenó a las penas de dos años de prisión menor y multa, por un delito de desacato, por unos hechos acaecidos el día 14 de marzo de 1.988. Dicha sentencia fue revisada por auto de fecha 11 de septiembre de 1.997 sustituyendo la pena impuesta por la de Prisión de dos años por un delito de amenazas.- Z) En sentencia de fecha 10 de marzo de 1989, firme el 19 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción de Daroca, se le condenó a la pena de dos meses y un día por un delito de quebrantamiento de condena por unos hechos acaecidos el día 28 de marzo de 1.988.- SÉPTIMO.- Asimismo el Centro Penitenciario ha informado que no consta que se hubieran practicado alguna acumulación con anterioridad.-" (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: Que procede acumular las condenas relacionadas en los párrafos E), F), G), H), I), J) y K) del fundamento jurídico quinto de esta resolución, fijando como límite de cumplimiento de dichas condenas el de treinta años, no procediendo acumular las condenas relacionadas en los párrafos A), B), C) y D). Notifíquese esta resolución al penado, al Centro Penitenciario en que se haya recluido y a los órganos sentenciadores." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, todo ello por infracción del art. 70-2 del C. Penal de 1973, en relación con el art. 988 de la L.E.Cr., así como los arts. 15 y 25-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso interpuesto contra el Auto que accedió a la acumulación parcial de condenas. En el mismo y, a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción del art. 70-2 del C. Penal de 1973 en relación con el art. 988 de la L.E.Cr., así como la de los arts. 15 y 25-2 de la C.E., al no haberse procedido a la refundición de todas y cada una de las sentencias condenatorias que constan como antecedentes penales del acusado.

En el desarrollo del precitado apartado recurrente se refiere y argumenta lo que sigue:

"El auto que se recurre, en el antecedente de hecho quinto relaciona las causas que, según informó el Centro Penitenciario de Picassent donde el interno se encuentra cumpliendo condena, tiene pendientes de cumplimiento, correlativos A) a K).

En el antecedente de hecho sexto se relacionan las condenas impuestas en las sentencias, correlativos T) a Z), y que el Juzgador considera que no pueden ser tenidas en cuanta a los efectos de la acumulación al haber sido ya licenciadas en el período comprendido entre los años 1987 y 1991.

El recurrente interesó la refundición de todas y cada una de las Sentencias condenatorias que constan en la hoja histórico penal, con argumentos de raíz constitucional basados en los artículos 25-2 y 15, pues conforme a dicha solución inspirada en derechos constitucionales, concurren los requisitos legales para la acumulación de condenas interesada, resultando contrario a derecho excluir condenas extinguidas y que no debieron serlo, pues lo precedente será recuperar todas y cada una de las condenas al objeto de estudiar si concurren los requisitos legales para la acumulación, y una vez firme la refundición, realizar nueva liquidación de condena de forma que el inicio de la condena refundida deba retrotraerse a la fecha de ingreso en prisión por las causas que sean objeto de refundición, aún cuando formalmente algunas de ellas se encuentren ya extinguidas."

Con cita de diversas resoluciones de este Tribunal que la autora del Recurso entiende reafirman su tesis se expresa que:

"La acumulación de condenas efectuada es contraria al art. 70-2 del C. Penal en cuanto la suma de cada una de las condenas que se dejan fuera de la acumulación, tanto las licenciadas como las que no se consideran conexas, junto con la acumulación a la que se accede de 30 años conforme al antiguo Código Penal hacen un total de cumplimiento de condena que supera con creces los límites legales.

Por su parte, si tenemos en consideración únicamente las que se encuentran actualmente cumpliendo o pendientes de cumplimiento, correlativos A a K, podemos comprobar que todas y cada una de ellas fueron sentenciadas con posterioridad a la comisión de los hechos de la última sentencia cuya acumulación se pretende."

Dichos razonamientos que se rematan con el colofón argumental de invocaciones constitucionales (arts. 15 y 25 de la Carta Magna) referidas a la reeducación y reinserción social de los condenados y a la evitación de penas inhumanas o degradantes, las cuales desde luego, ya han sido tomadas en consideración por esta Sala para flexibilizar al máximo la eficacia del expediente de acumulación aunque no, -como parece pretender la asistencia letrada del condenado en cuya representación se recurre- para obtener a su favor una especie de carta de impunidad con el que absorber en un "totum revolutun" todas las condenas, cualquiera que fuera el estado de cumplimiento de las penas, las fechas de los hechos delictivos, otras condenas precedentemente acumuladas caso de que las hubiere e, incluso, las ya licenciadas.

Quién realmente ha seguido los criterios jurisprudencialmente establecidos para proceder a una adecuada acumulación es el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona emisor de la resolución recurrida, pues, además de reflejar con detalle los antecedentes fácticos referidos a la solicitud inicial, las incidencias procesales habidas en la tramitación, y las posturas adoptadas por el Ministerio Público, reseña todas y cada una de las sentencias que el condenado tiene pendientes de cumplimiento con expresión de fechas de emisión y firmeza, de comisión de los hechos que dieron origen a las respectivas causas y las revisiones habidas en cada una de ellas si tuvo lugar tal actuación, así como aquellas condenas que, no obstante haber sido ya licenciadas en el periodo comprendido entre los años 1987 y 1991, fueron incluidas por la representación del penado en la relación de condenas respecto a las cuales se solicitaba la aplicación del límite de cumplimiento de 30 años.

Por otra parte, la adaptación a los parámetros de la praxis jurisprudencial se evidencian más en los razonamientos del auto recurrido, especialmente los contenidos en el fundamento jurídico segundo que, por lo mismo, creemos oportuno reproducir a fin de esclarecer definitivamente al solicitante de la acumulación global que en parte se rechaza cuales son los criterios establecidos así como su exacto alcance y funcionalidad:

"Para la aplicación del límite de cumplimiento de 30 años no puede prescindirse del criterio de conexidad mencionado en el art. 70-2 del C. Penal y el art. 988 d la L.E.Cr., no pudiendo acogerse, en consecuencia, las alegaciones de la representación del penado (quien pretende que se fije el límite de 30 años prescindiendo de cualquier tipo de conexidad) pues si bien es cierto que en algunas sentencias del Tribunal Supremo (sobre todo en aquéllos casos en que la suma aritmética de las penas impuestas, o la suma de las penas que resultarían de agrupar las sentencias en diferentes grupos, supera con creces el límite de 30 años) se ha optado, atendiendo al fin resocializador de la pena y la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes, por fijar el límite de cumplimiento de las penas en 30 años aunque no existiere conexidad, lo cierto es que este Juzgador considera que no se dan en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para la aplicación de tal excepcional doctrina, y ello teniendo en cuanta la gravedad de alguno de los delitos por los que ha sido condenado el penado (varios asesinatos), el hecho de que el periodo en que se cometieron los delitos correspondientes a las condenas pendientes de cumplimiento no es extraordinariamente dilatado (entre los años 1987 y 1991), así como el hecho de que el penado cometió muchos de dichos delitos con la principal finalidad de escapar de prisión o estando fugado de la misma. Además, debe tenerse en cuenta, tal y como se establece en los razonamientos jurídicos siguientes que, aplicando el criterio de conexidad exigido por la mayoritaria doctrina jurisprudencial y dado que son acumulables las condenas más graves impuestas al penado, la pena resultante en modo alguno pude considerarse equiparable a una prisión perpetua".

SEGUNDO

A partir de tales precisiones, no cabe duda de que en la resolución recurrida, incluso destacando una razonable objeción a los criterios establecidos por esta Sala con referencia a la fecha de la firmeza de las sentencias, se ha operado correctamente y con el máximo beneficio para quién recurre agrupando las condenas que Ángel Jesús tiene pendientes de cumplimiento en dos bloques, dentro de los cuales existe conexidad entre las condenas relacionadas en cada uno.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal apoya la determinación jurisdiccional que se recurre, reiterando que - para determinar la posible acumulación de condenas debe examinarse si existe la debida conexión entre los hechos que han sido objeto de condena en las respectivas sentencias, con abstracción de cualquier otro criterio, incluído el de la homogeneidad, pero con el condicionamiento temporal ineludible de que los hechos objeto de condena no se hubieran cometido con posterioridad a la firmeza de la sentencia; porque, en definitiva, no puede acumularse a una condena otra cuyos hechos enjuiciados fuesen de fecha posterior a la misma. Tal criterio también se ajusta a los establecidos por esta Sala, con lo que su aplicación definitivamente se consolida al ratificar la formula aplicativa desarrollada por el órgano judicial de instancia a cuya virtud se agrupan, por un lado, las condenas relacionadas con los apartados A, B, C y D del hecho quinto del Auto impugnado, y, de otro, las condenas relacionadas en los apartados E, F, G, H, I, J y K, en la medida en que entre los hechos objeto de las mismas existe la necesaria conexidad, aplicando el límite del art. 70-2 C. P., en relación a cada uno de los grupos de condena referidos y no a su conjunto como interesa erróneamente el recurrente, en razón del condicionamiento temporal ante aludido, concluyendo que sólo conviene al último grupo, pero no al conformado por las condenas recaídas en el primero en el que la suma de aquéllas es inferior al triplo de la pena más grave impuesta y al del tope de 30 años de aplicación por la naturaleza y gravedad de las mismas.

TERCERO

En definitiva, y a los efectos de homologar las referencias jurisprudenciales a cuya virtud se decide en este trance jurisdiccional el sentido desestimatorio de la respuesta al Recurso, cabe citar las sentencias de 27-9, 25-11, 16-12-99 y 25-4-2000, cuya doctrina resumida acoge una praxis jurisprudencial presidida por criterios de máxima flexibilidad que, aunque a veces rozan los límites del principio de Legalidad en aras de esquemas humanitarios y resocializadores, mantiene fronteras insalvables para la acumulación penológica, ya que, no obstante eliminar las barreras de temporalidad y conexidad que anteriormente dificultaban la aplicación del referido beneficio, sostiene determinaciones atinentes a la evitación de inadmisibles cotas de impunidad.

Reiteradamente tiene manifestado este Tribunal que:

"La regla 2ª del art. 70 del Código Penal (actual artículo 76 de la L.O. 10/95), ha venido a representar el establecimiento de un mecanismo de limitación de las penas de carácter sustantivo, que se funda en exclusivas razones de humanismo Penal y penitenciario, que nada tienen que ver con el dato de la conexión procesal. Así lo entendió la doctrina y así lo vienen manteniendo ya numerosas resoluciones de la Sala dictadas en los últimos años (SS.T.S. de 30-5-92, 29-9-92, 7-7-93, 18-11- 93, 8-3-94, 15 y 27-4-94, 3 y 23-5-94, 20-10-94, 4-11-94, 27-1-95, 21-3-95, 1-4-95, 23-5-95, 3, 13, 15 y 19-11-95, 12 y 28-2-95, 24-1-96, 18 y 19-7-96 y 14-10-96, 18-2-97, 16-7-97, 25-11-97, 26-2, 6-4, 5-5-98 y 10-6-98, entre otras); que consideran aplicable tal norma penal incluso cuando no concurren los requisitos necesarios para dicha conexión, bien utilizando la analogía como procedimiento de integración legal permitido en materia penal cuando beneficia al reo, bien acudiendo a determinados textos de nuestra Constitución (art. 10, 15 y 25), por estimarse que unas penas excesivamente largas son un obstáculo para la posible reeducación y reinserción social del condenado e incluso pueden considerarse inhumanas y contrarias a la dignidad de la persona, sin que haya razón alguna que pudiera justificar un trato desigual por el hecho de que pudiera existir o no la mencionada conexión procesal entre los diversos hechos por los que se condenó.

Sin embargo, ello no quiere decir que no exista límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 del C. Penal derogado (ahora artículo 76 C.P. de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no pueden acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza a los efectos que aquí estamos considerando (SSTS de 6-11-92, 23-5-94, 3-7-95 y 16-7- 97) ya que si no se aplicara esta limitación podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.

Pero este límite temporal tiene como punto de referencia la fecha de comisión de los hechos delictivos, y no aquélla en la fueron sentenciados, pues, como dice la resolución de 21 de marzo de 1.995, " de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.

Asimismo conviene recordar, y ello representa otro límite, que las penas objeto de la potencial acumulación, dentro de dicho límite temporal, serán todas aquéllas que se encuentren pendientes de cumplimiento (STS. de 5 de mayo de 1.998)."

Por otra parte, si ya se ha producido una acumulación y en la fecha en que el penado estando en dicho período de cumplimiento acumulativo comete nuevos Delitos, resulta inviable la pretensión deducida so pena de propiciar la emisión de una inaceptable "carta de impunidad indefinida" o "salvoconducto delictivo de facto", en tanto que ello implicaría la concesión de un licencia penológica vetada legal y jurisprudencialmente por amparar refundiciones sucesivas sobre penas que ya fueron objeto de expedientes acumulativos anteriores y que alcanzarían a otras derivadas de hechos posteriores a la firmeza de condenas precedentes.

Cabe, pues, hablar de bloques penológicos obtenidos en acumulaciones autónomas, más no de acumulaciones sobredimensionadas, sucesivas e indiferenciadas con los que abarcar -a base de postulaciones reiteradas y, en parte, redundantes- todas las posibilidades de sanción de las actuaciones que ofrece una vida delictiva.

CUARTO

A partir de tales parámetros, e interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas que, alejadas del baremo de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, evitan que la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que deba impedir su aplicación, se asume un criterio amplio en beneficio del reo que permite la acumulación de todas las condenas que, en razón de la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, por la diferente clase de infracciones cometidas, por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la causa procesal por la que no fueron todos enjuiciados en un mismo procedimiento, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en base a criterios humanitarios, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Ello significa la aplicación de criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

Por lo demás, y aún cuando parezca reiterativo, no resulta ocioso precisar que cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Ángel Jesús contra Auto dictado el día 13 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo penal nº 19 de Barcelona (Ejecutoria 187/98) de que le denegó parcialmente la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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