STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso706/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de enero de 1996 (autos nº 794/94), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo parte demandante en la instancia Dña. Sonia(fallecida) y también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación por prestación de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora prestó servicios para el INSALUD con la categoría de A.T.S. cesando por jubilación el 15 de junio de 1993, percibiendo en ese momento una retribución de 142.660 ptas. mensuales. 2.- al jubilarse se le reconoció una pensión con cargo al Régimen General de la Seguridad Social en cuantía de 130.678 ptas., mensuales y el INSALUD al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, le reconoció un complemento de 11.982 ptas., mensuales, para que unido a la pensión principal alcanzará la actora el 100% de la retribución que venía percibiendo al jubilarse, complemento que vino percibiendo durante todo el año 1993. 3.- En el año 1994 le fue correctamente revalorizada la pensión del Régimen General de la actora, en cuantía de 4.574 ptas. diarias, pero el Instituto Nacional de la Salud le rebajó esta cantidad del complemento de pensión que quedó reducido a 7.408 ptas., mensuales. 4.- No conforme con tal resolución, la actora formuló reclamación previa y denegada la misma se presentó la demanda el 27 de diciembre de 1994. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General, en su respectivo carácter, a que abonen a la actora el complemento de pensión litigioso en cuantía de 11.982 ptas. mensuales, desde el 1 de febrero de 1994, con liquidación de las diferencias resultantes y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión contra él ejercitada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de León de fecha 21 de febrero de 1995, sobre RECLAMACIÓN POR PRESTACIONES DE JUBILACIÓN en demanda formulada por Dña. Soniacontra las Entidades demandadas y recurrentes".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 1 de febrero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Lidia, residente en León c/ DIRECCION000nº NUM000percibe pensión de jubilación por su trabajo como ATS al servicio del INSALUD el 29-2-1980 y cuya pensión alcanzaba la cantidad de 49.317 ptas. y posteriormente en enero 1981 se le concedió un complemento mensual de 12.372 ptas. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 151 del Estatuto de Personal, Orden 26 abril 1973. 2.- La actora cobra una pensión en el año 1993 de 96.515 ptas., mensuales y en aplicación del art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, por resolución de 2 abril 1993 se le retiró el complemento concedido. 3.- Después de agotada la vía previa, la actora presentó demanda el 8 julio 1993". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de febrero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 151 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973, en relación con el art. 141 de dicha disposición reglamentaria y con los arts. 21, 181 y 182 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de marzo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, sin que efectuase impugnación alguna.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de junio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el complemento de la pensión de jubilación establecido en el art. 151 del Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social, aprobado por OM de 26 de abril de 1973. En concreto, se trata de saber si la cuantía de dicho complemento tiene carácter fijo o inamovible, o si tiene carácter variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación del Régimen general de la Seguridad Social. La sentencia impugnada se ha inclinado por el primer término de la opción, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto un litigio con el mismo objeto en sentido contrario, sobre la base de que el complemento tiene carácter variable.

La cuestión controvertida ya ha sido decidida por esta Sala en sentencia de unificación de doctrina de 28 de junio de 1996, bien es verdad que en fecha posterior a la de la sentencia recurrida, en el sentido de que la cuantía de la mejora de la pensión de jubilación prevista en el art. 151 de la OM de 26 de abril de 1973 debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización. Ello se desprende de la interpretación literal y finalista del precepto en cuestión, que fija el montante de dicha mejora en el "complemento que sea necesario para que se alcance el 100 por 100 de la retribución....que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación". El carácter variable del complemento está claramente indicado en esta formulación normativa, cuya finalidad es el mantenimiento de las percepciones obtenidas en el paso de la situación de activo a la situación de pensionista.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Ello comporta en este especial medio impugnatorio la decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. En el presente caso la resolución que corresponde en suplicación es la estimación del recurso del Insalud, y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 3 de enero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sonia, contra dicho recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Insalud, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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