STS, 10 de Junio de 1997

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1997:4116
Número de Recurso12/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 2/12/97, interpuesto por Don Luis Francisco contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 8 de noviembre de 1.996, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra Resolución de 28 de marzo de 1.996, dictada por la misma Autoridad Ministerial mediante la cual se acordaba en el Expediente Gubernativo nº 25/94 la separación del servicio del expedientado como autor de una falta muy grave de consumo habitual de estupefacientes, prevista en el artículo 9, número 7 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Es parte recurrente-demandante el expresado Don Luis Francisco

, representado y defendido por la Letrado Dña. Piedad Jara Novillo; y es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 28 de marzo de 1.994, el Director General de la Guardia Civil acordó la incoación del Expediente Gubernativo nº 25/94 al Guardia 2º Don Luis Francisco por la presunta comisión de una falta muy grave disciplinaria de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad, prevista en el artículo 9.7 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. En el Pliego de cargos dirigido al expedientado y en la posterior Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente se efectúa el siguiente relato de hechos: "Que al Guardia D. Luis Francisco se le intervinieron por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 9 de marzo de 1.994 sobre las 23'00 horas en la Plaza de San Juan de la localidad de Plasencia 8'76 gramos de hachis respecto de los cuales declaró que eran para su consumo. Dicho Guardia se administraba hachis con una frecuencia de cuatro a cinco veces al día mezcladas con tabaco que fuma". Elevado dicho Expediente por el Instructor a la Dirección General del Cuerpo con propuesta de sanción de separación del servicio, como incurso en la falta disciplinaria muy grave antes descrita, fué oido el Consejo Superior Consultivo de la Guardia Civil, que expresó su conformidad con la sanción propuesta, y con informes igualmente conformes con dicha sanción de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministro de Justicia e Interior, el Ministro de Defensa de acuerdo con el informe de su Asesoría Jurídica, dictó Resolución el 28 de marzo de 1.996 imponiendo al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de consumo habitual de estupefacientes, prevista en el artículo 9, nº 7 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Notificada dicha Resolución al expedientado el 26 de abril de 1.996, interpuso contra la misma recurso de reposición ante el Ministerio de Defensa, que fué desestimado, manteniéndose la sanción impuesta, por Resolución del Ministro de Defensa de fecha 8 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

En el primero de los Antecedentes de Hecho de la Resolución ministerial sancionadora de 26 de marzo de 1.996 -luego trascrito al primero de los antecedentes de la Resolución de 8 de noviembre de

1.996 desestimatoria del recurso de reposición- se describían los hechos acreditados en la forma siguiente: "De las diligencias practicadas en el procedimiento se desprende, en efecto, que durante un período de tiempo no determinado con toda precisión, pero comprendido en todo caso dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la incoación del expediente, el Guardia Civil D. Luis Francisco ha venido consumiendo repetidamente la sustancia denominada Haschish, que se administraba fumándola en número de cuatro a cinco cigarrillos al día".-

TERCERO

Notificada que fué al sancionado el día 2 de diciembre de 1.996 la Resolución desestimatoria del recurso de reposición antes referido, interpuso, debidamente representado y asistido de Letrado, ante esta Sala Quinta, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra aquella Resolución ministerial, incoándose el correspondiente procedimiento, designándose Magistrado Ponente y reclamándose el Expediente Gubernativo. Una vez recibido, y puesto de manifiesto a la representación demandante, se formuló escrito de demanda, en el que se consignaban los siguientes hechos: 1º) Que al demandante le había sido impuesta la sanción de separación del servicio por Resolución del Ministerio de Defensa de 28 de marzo de 1.996.- 2º) Que dicha sanción le fué impuesta en virtud de Expediente Gubernativo 25/94, instruido por hechos acaecidos, presuntamente, el 9 de marzo de 1.994, calificados como falta disciplinaria muy grave del artículo 9, número 7 de la L.O. 11/1.991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.- 3º) Que por esos mismos hechos le fué incoado al demandante el Expediente Disciplinario nº 179/94 por el que fué sancionado con la pérdida de siete días de haberes mediante Resolución del General de División Subdirector General de Operaciones de fecha 26 de agosto de 1.994.- 4º) Que el Tribunal Militar del Hospital Militar de Burgos mediante Resolución de 18 de enero de 1.995, declaró al demandante excluido total del servicio propio del Cuerpo.- 5º) Que el mismo Tribunal Médico, mediante Resolución de 3 de enero de 1.996, declaró al demandante excluido total del servicio propio del Cuerpo, diagnosticándole un trastorno de la personalidad (personalidad esquizotípica) y abuso-dependencia de sustancia tóxica y conflictiva sociolaboral, indicando que el consumo de tóxicos y el contenido de sus temores y ansiedades están influidos por el trabajo y profesión del citado informado.- 6º) Que en virtud de las Resoluciones del Tribunal Médico Militar de la Región de Burgos le fué incoado al demandante un Expediente de Inutilidad física con fecha 26 de mayo de 1.995, siendo resuelto por el Ministro de Defensa el 2 de agosto de 1.996, acordando no declarar la inutilidad física del demandante, en base a que había perdido la condición de militar de carrera mediante resolución ministerial de 28 de marzo de 1.996, con efectos desde el 10 de junio de 1.996, fecha de su publicación en el B.O. de Defensa. Contra dicha Resolución ministerial denegatoria de la declaración de Inutilidad física, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose con el nº 1690/1.996 ante la Sección Quinta de dicho Tribunal.- 7º) Que el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución sancionadora de 28 de marzo de 1.996, resolviéndose en sentido desestimatorio por Resolución de 8 de noviembre de 1.996, que es contra la que ahora se presenta la demanda. Como Fundamentos de Derecho de la referida demanda se exponían como motivos los siguientes: Primero: Se alegaba la infracción del principio "non bis in idem", reconocido en el artículo 25.1 de la CE, por entender el demandante que había sido sancionado dos veces por los mismos hechos, en virtud de dos Expedientes distintos, siendo el primero el Expediente Disciplinario nº 179/94 en el que fué sancionado con pérdida de siete días de haberes, por los mismos hechos que ahora se discuten, según el relato reflejado en dicho Expediente, siendo el segundo Expediente el Gubernativo nº 25/94 en que se le ha impuesto la separación del servicio, existiendo identidad de hechos y de sujeto en ambas Resoluciones, lo que pruduce la vulneración del principio indicado.- Segundo: Se alegaba la infracción de las normas del procedimiento y las garantías constitucionales, entendiendo el demandante que se había vulnerado el artículo 53.1 de la L.O. 11/1.991 al rebasarse el plazo máximo de duración de los expedientes que es el de seis meses, provocando la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, conforme a lo prevenido en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre. Se indicaba también que se habían vulnerado garantías constitucionales y derechos fundamentales del expedientado, pues partiendo el Instructor de las pruebas de declaración del propio expedientado y de dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, carecían ambas pruebas de validez, por haberse obtenido la declaración del expedientado sin la presencia de Letrado, siendo irrenunciable el derecho a dicha asistencia según el artículo 24.2 de la Constitución, y careciendo igualmente de valor las declaraciones de los dos Agentes de Policía pues su ratificación ante el Instructor se practicó prescindiendo de los principios de defensa, audiencia y contradicción que han de presidir todo procedimiento penal y disciplinario, causando indefensión al expedientado, y siendo nulas de pleno derecho tales actuaciones porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1.992 citada.-Tercero: Se alega la infracción de ley en que habría incurrido la Resolución sancionadora, por indebida aplicación del artículo 9.7 de la L.O. 11/1.991, al sancionarse indebidamente al expedientado, sin existir prueba alguna obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales que acredite la circunstancia de la habitualidad que exige dicho precepto, es decir, la constancia de dos o más episodios de consumo de sustancias estupefacientes, apareciendo un relato genérico e inconcreto en la resolución sancionadora a dos años anteriores al 9 de marzo de 1.994, lo que supone una flagrante vulneración del principio acusatorio, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.- Cuarto: Se alegaba la extemporaneidad de la medida sancionadora y la vulneración del principio de legalidad, por falta de la condición de Guardia Civil en activo en el momento de producirse la sanción y los hechos objeto de la misma, así como se alegaba la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el desarrollo de este motivo se indicaba que el Expediente Gubernativo 25/94 no había tenido en cuenta la situación de baja médica del expedientado, su enfermedad causada por el servicio, ni la posterior exclusión para todo servicio acordada por el Tribunal Médico Militar, siendo un contrasentido que la citada enfermedad, causa de la exclusión total para el servicio, sea utilizada por el Ministerio de Defensa para sancionar al demandante con separación del servicio, convirtiendo a dicha Resolución en arbitraria y vulneradora del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues conforme a dicha exclusión debió pasar el interesado a la situación de retirado por pérdida de aptitudes psicofísicas, debiendo ser resuelto inmediatamente el expediente de inutilidad física y no dilatarlo hasta que se resolviere el Expediente Gubernativo, pues al pasar a la situación de retirado, dejaría de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Se hacía referencia, finalmente en la demanda, al Sumario nº 9/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el que aparecen procesados varios miembros de la Benemérita, como autores de la detención ilegal del expedientado, hecho al que no se ha referido el Ministerio de Defensa, y que guarda relación con los orígenes y causa de la enfermedad del expedientado. Terminaba dicha demanda suplicando se dictase en su día sentencia, anulando y dejando sin efecto las resoluciones ministeriales sancionadoras, reconociendo el derecho del demandante a ser reincorporado retroactivamente al servicio activo o a la situación legal que le corresponda. Por otrosí se solicitaba por la parte demandante la suspensión del presente procedimiento hasta que se resolviese el recurso contencioso-administrativo nº 1690/96, seguido en la Sección Quinta, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ante la posible existencia de una cuestión prejudicial administrativa.

CUARTO

Una vez se tuvo por presentada la demanda con los documentos a la misma acompañados, se dió traslado de la misma a la Abogacía del Estado, la que contestó a aquella mediante escrito, en el que, sustancialmente, se indicaba lo siguiente: Se negaba el hecho tercero de la demanda, por entender que el Expediente Disciplinario nº 179/94 se instruyó para depurar las responsabilidades disciplinarias por hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, que es objeto distinto al de consumo habitual de drogas, y al que se refiere el Expediente Gubernativo nº 25/94; se indicaba también que la drogodependencia no es una enfermedad profesional, y que era obligado paralizar el expediente sobre inutilidad física hasta tanto se resolviera el disciplinario, pues no era aquella una causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria. En cuanto a los Fundamentos de Derecho, se negaba la vulneración del principio "non bis in idem", pues no concurrían las identidades necesarias entre el Expediente Disciplinario nº 179/94 y el Expediente Gubernativo nº 25/94; en cuanto al motivo segundo se indicaba que el único efecto de la dilación de un expediente gubernativo es el de provocar un nuevo cómputo de la prescripción, y ésta no se había producido; respecto a la vulneración de garantías constitucionales, se negaba la misma pues al expedientado se le había instruido de su derecho a ser asistido de Letrado, del que no había hecho uso legitimamente, y en cuanto a las declaraciones de los Policías, no habían sido impugnadas por el demandante, ni solicitado prueba en el presente procedimiento jurisdiccional. En cuanto al motivo tercero, se hacía referencia a la prueba de propio reconocimiento del expedientado del consumo de drogas. En cuanto al motivo cuarto, se negaba la extemporaneidad de la Resolución sancionadora, pues en el momento de dictarla el expedientado estaba de baja en el servicio, pero sujeto a la normativa disciplinaria; se negaba que la drogodependencia fuera una enfermedad profesional, siendo aquella la causa de que la prestación del servicio arriesgado influya o incremente el consumo de estupefacientes; finalmente se indicaba que no cabía acordar el retiro del expedientado por inutilidad física, pues con anterioridad estaba abierto el procedimiento disciplinario. Se negaba la existencia de cuestión prejudicial administrativa, y antes al contrario la sentencia a dictar en el presente vinculará al Tribunal que haya de resolver sobre la inutilidad física, y esa sentencia no podrá ser revisada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo; y si la referencia de la demandante es a una cuestión administrativa previa, se olvida que es una categoría desaparecida desde la Constitución, por no poder limitarse el control jurisdiccional a toda clase de resoluciones. Se oponía, en consecuencia, la Abogacía del Estado a la suspensión del procedimiento solicitada por la parte demandante, y terminaba suplicando la desestimación de la demanda, y la declaración de ser conformes a Derecho las Resoluciones recurridas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del procedimiento, se dió traslado a las mismas para evacuar sus conclusiones, lo que efectuaron en sendos escritos, reiterando sus argumentaciones de los escritos de demanda y contestación. Y evacuado dicho trámite, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el pasado tres del actual, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa a continuación.-SEXTO.- Esa Sala declara expresamente probado que el Guardia Civil 2º Don Luis Francisco, en tiempo pasado no concretado, pero en todo caso inmediatamente anterior al día 9 de marzo de 1.994, fecha en que fué sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en la Plaza de San Juan, de Plasencia (Cáceres), sobre las veintitrés horas, portando 8'76 gramos de Haschich, que manifestó estar destinados a su propio uso, venía consumiendo la referida sustancia mediante la frecuencia de fumar diariamente cuatro o cinco cigarrillos, confeccionados con dicho estupefaciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del presente recurso jurisdiccional, en su primer apartado de Hechos, se hace referencia en los apartados primero, segundo y séptimo, a las incidencias que aparecen debidamente constatadas en el Expediente Gubernativo nº 25/94, tales como la iniciación del citado Expediente por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 28 de marzo de 1.994, la Resolución sancionadora del Ministerio de Defensa de 28 de marzo de 1.996, y la Resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la precedentemente citada, de 8 de noviembre de 1.996, ambas dictadas por el Ministerio de Defensa. A todos los extremos referidos en tales apartados hemos hecho relación en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, como datos acreditados objetivamente en el propio Expediente 25/94. Respecto a los restantes apartados, hemos de tener por constatado en este Recurso Jurisdiccional, la existencia de un Procedimiento Disciplinario nº 179/94 contra el aquí recurrente (al que se refieren los folios 51 y 52 del citado Expediente, como el precedente 50), la emisión de una Resolución de 18 de enero de 1.995 por el Tribunal Militar del Hospital Militar de Burgos (obrante al folio 55 del mismo Expediente), una nueva Resolución de 3 de enero de 1.996 emitida por el mismo Tribunal Médico declarando excluido total del servicio propio del Cuerpo al mismo recurrente (obrante al folio 39 del presente procedimiento), y la referencia a la demanda presentada por el recurrente ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha dado lugar al recurso jurisdiccional nº 1690/1.996 (de la cual obra copia a los folios 40 a 50 de este mismo procedimiento). Todo éllo consta documentado en Expediente y Procedimiento, y su valoración habrá de efectuarse al examinar los razonamientos jurídicos de la propia demanda, que es donde la parte pretende hacerlos valer.

SEGUNDO

En los Fundamentos de Derecho de la demanda de autos se formulan cuatro motivos -como si de un recurso de casación se tratara-, que hemos de calificar de alegaciones impugnatorias de la Resolución sancionadora y confirmatoria posterior, y que por su enumeración se refieren a la supuesta infracción del principio "non bis in idem" (motivo 1º), a supuestas infracciones del procedimiento determinantes de nulidad de pleno derecho, y de pretendida vulneración de los derechos de defensa, asistencia letrada y de los principios de audiencia y contradicción (motivo 2º), a supuesta infracción de ley por aplicación indebida de precepto disciplinario (motivo 3º), y a pretendida extemporaneidad de la medida sancionadora e infracción del principio de legalidad, así como supuesta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (motivo 4º). Aun expuesta en último lugar, creemos que debe ser examinada previamente la alegación impugnatoria de ese motivo cuarto, pues en la misma se cuestiona la aplicación de la normativa disciplinaria militar al sancionado y su argumentación guarda directa relación con la petición de suspensión del presente procedimiento -interesada en el otrosí de la demanda- y a la que se dió negativa respuesta, provisionalmente, hasta poder explicar en este momento procesal las razones que determinaron dicha negativa, por no ser aconsejable el hacerlo en aquel momento, pues ello podría suponer un adelanto de nuestro enjuiciamiento. Se denegó la solicitud de suspensión del presente procedimiento jurisdiccional, amparada en la existencia de un recurso contencioso-administrativo nº 1690/1.996, ante la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque la pretendida prejudicialidad administrativa a que se refería la parte demandante era inexistente, dado que no se precisaba resolver previamente cuestiones ajenas al ámbito contencioso-disciplinario, para lo que, además, estaría plenamente facultada esta jurisdicción, conforme al artículo 450 de la Ley Procesal Militar; o lo que es igual, que para decidir si es o no conforme a Derecho una resolución sancionadora, es intrascendente el que un sancionado esté o no dado de baja para el servicio, pues se encuentra en situación legal de actividad, y sometido a las leyes penales y disciplinarias. De ahí que la decisión que pudiera recaer en el recurso contencioso-administrativo acerca de la conformidad o no a Derecho de una resolución denegatoria de inutilidad o incapacidad total para el servicio, resultase totalmente ajena a lo que se discutía en el presente procedimiento, y por éllo no había razón alguna para suspender nuestra función revisoria jurisdiccional. Tema distinto será el concretar la verdadera situación administrativa de la persona objeto de la sanción, para decidir cual sea la legislación aplicable, lo que -evidentemente- constituye una cuestión previa de índole administrativa que -como antes hemos indicado- estamos facultados para resolver, como premisa previa a la aplicación o no aplicación de la normativa disciplinaria al supuesto que nos ocupa. Lo hacemos separadamente.

TERCERO

Afirma la parte recurrente que la Autoridad sancionadora no ha tenido en cuenta las diversas vicisitudes que en torno a la salud física y mental del sancionado constan en el propio Expediente disciplinario nº 25/94, y que estando declarado excluido total para el servicio del Cuerpo debió pasar a la situación de retirado, no quedando sujeto a las leyes penales y disciplinarias, por lo que la medida sancionadora es extemporánea, y al servirse de ella la Administración para no declarar la inutilidad física del sancionado ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ciertamente, de un examen directo del Expediente Gubernativo mencionado aparecen esas vicisitudes que menciona dicha parte demandante, pero también constan en su documentación personal otras muchas situaciones de baja, únas por causa de accidente de circulación (caida de bicicleta en 1.985, o accidente de tráfico automovilístico en 1.993) y otras por enfermedades (bronquitis en 1.992, en 1.993 por depresión) y que cuando sucedieron los hechos que hemos declarado probados -9 de marzo de 1.994- continuaba de baja para el servicio, a consecuencia del accidente de circulación sufrido el 20 de noviembre de 1.993, y en el reconocimiento del Tribunal Médico de Burgos de fecha 24 de agosto de 1.994 se le declara no apto para el servicio por el momento y se ordena un nuevo reconocimiento para dentro de tres meses. A dichas lesiones y a un "trastorno de personalidad afiliar y rasgos inmaduros y psicopáticos" se refiere el informe del Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (documento aportado por la parte demandante, obrante al folio 51 de este procedimiento) emitido el 3 de octubre de 1.994, y éllo no justifica, en modo alguno, el que se hubiera de incoar un Expediente de no aptitud total para el servicio por insuficiencia psicofísica, previsto en el artículo 95 de la L. 17/1.989 de 19 de julio, pues no había rebasado el interesado el plazo de dos años de baja por enfermedad. Estaba, por lo tanto, el demandante en situación de actividad y dado de baja por enfermedad, y mientras gozaba de una autorización de residencia en Olivar de Plasencia es cuando se producen los hechos el día 9 de marzo de 1.994, que son determinantes de la incoación del Expediente Gubernativo nº 25/94 el 28 del mismo mes y año, meses antes del reconocimiento primero por el Tribunal Médico Militar, y casi un año antes de ser declarado excluido total para el servicio del Cuerpo por el citado Tribunal el 18 de enero de 1.995, fecha en que, por primera vez, se mencionan como causas de exclusión, junto al trastorno de personalidad, el abuso-dependencia de sustancias tóxicas y la conflictividad socio-laboral (documento obrante al folio 55 del Expediente). Por lo tanto, el procedimiento gubernativo disciplinario es anterior a la constatación de las causas determinantes de la exclusión total para el servicio, y estas últimas en modo alguno podían afectar a un procedimiento disciplinario, limitado a la valoración de la conducta del Guardia Civil expedientado en relación a la falta muy grave imputada; en todo caso, de tener en cuenta alguna de dichas causas para la valoración disciplinaria, sería la del abuso-dependencia de tóxicos -constatada el 18 de enero de 1.995-, una confirmación de la supuesta habitualidad en el consumo de estupefacientes, apreciada por el Instructor en el Pliego de cargos y en la Propuesta de Resolución, y éllo, sin embargo, no se hizo constar. De otra parte, se ha de tener en cuenta que el Expediente de inutilidad física fué iniciado por la propia Administración, y sin que conste acreditada la fecha de su incoación, sí aparece en el folio 74 del Expediente, que con fecha 4 de septiembre de 1.995, fué elevado al Ministerio de Defensa para su resolución. No cabe, por lo tanto, apreciar ese pretendido aprovechamiento por la Administración de un conocimiento de abuso-dependencia de tóxicos, reflejado en el informe del Tribunal Médico Militar, para iniciar un procedimiento disciplinario, sino al contrario: Que siendo primero el procedimiento disciplinario, por hechos concretos reveladores de aquel consumo de estupefacientes, se obliga al interesado a nuevos reconocimientos por su situación permanente de baja médica que fueron determinantes de su posterior exclusión para el servicio. No es, en modo alguno, arbitraria la actuación de la Administración, ni en la iniciación de los respectivos procedimientos administrativos, ni en la causa que diera lugar a los mismos, siguiendo vías independientes que no se interfieren; ahora bien, siendo evidente que el primero de los procedimientos fué el disciplinario, afectante a un Guardia Civil en activo en la fecha que sucedieron los hechos declarados probados, el acelerar un expediente de inutilidad física, para declarar en situación de retirado a dicho Guardia Civil, y sustraerle a la aplicación de las leyes penales y disciplinarias -como pretende la parte demandante- entrañaría un auténtico fraude de ley, por obtener con este posterior expediente una finalidad distinta a la prevista por la norma; y como tal petición sería repudiable, conforme al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.995, la pretensión en tal sentido de la parte demandante no puede prosperar. La Autoridad sancionadora obró con prudencia al solicitar, el 30 de noviembre de 1.995 de la Administración Militar si existía algún Expediente de inutilidad física del expedientado, y en su caso, el estado de tramitación del mismo, (folio 71 del Expediente); y al contestarle dicha Administración el 2 de enero de 1.996 que estaba pendiente el Expediente de inutilidad física, procedió a resolver disciplinariamente, no incurriendo con éllo en arbitrariedad alguna, sino conforme a Derecho, pues continuaba dicho expedientado sometido a las normas disciplinarias por estar todavía en activo. Si algún reparo cabe poner a la actuación de la Administración sería la de haber tenido inactivo el Expediente Gubernativo en determinados períodos de su instrucción (por ejemplo: Entre julio de 1.994 y marzo de 1.995), dando lugar a que un Expediente administrativo incoado un año más tarde pudiera ponerse al mismo nivel de resolución que el primero, generando una supuesta conflictividad en la aplicación de normas que, en caso alguno, hubiera surgido de observar una mayor agilidad procedimental. Pero, una vez constatada la existencia de los dos procedimientos, no cabe censurar a la Administración - como hace la parte demandantepor resolver en primer lugar el procedimiento administrativo más antiguo, pues éllo era obligado si se quería depurar una responsabilidad disciplinaria por hechos anteriores al nacimiento de unas causas de exclusión del servicio, y cuyo resultado podría ser determinante para la decisión del procedimiento más moderno. No existe, en consecuencia, extemporaneidad alguna en la imposión de la sanción disciplinaria, ni se ha cometido arbitrariedad alguna por la Autoridad sancionadora, que obró correctamente al hacer aplicación de las normas disciplinarias en vigor aplicables a un Guardia Civil en activo. El cuarto de los motivos de la demanda ha de ser desestimado, sin que esta Sala, por respeto a la competencia que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre el recurso nº 1690/1.996 (Sección 5ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional), deba pronunciarse acerca del Expediente de inutilidad física instruido al aquí demandante, y sobre los documentos que pudieran ser aportados al mismo; si bien, como una de las afirmaciones del demandante en este procedimiento es que el abuso-dependencia de tóxicos diagnosticado al mismo fue "ocasionado por el trabajo desarrollado por el mismo" (sic) y "producida por el servicio" (sic), bueno será el destacar que éllo no aparece afirmado en diagnóstico alguno, indicándose en el informe de 3 de enero de 1.996 que la personalidad esquizotípica es causa independiente del servicio, y por el contrario, otros aspectos de su enfermedad "como el consumo de tóxicos y el contenido de sus temores y ansiedades, están influidos por el trabajo y profesión del citado informado".

CUARTO

En la primera de las alegaciones impugnatorias de la demanda se imputa a la resolución sancionadora el haber vulnerado el principio "no bis in idem", por haber impuesto la sanción por los mismos hechos que fueron objeto de valoración y sanción en el Expediente Disciplinario nº 179/94, seguido al mismo demandante. No está en lo cierto dicho demandante, pues tal y como aparece de los folios 50, 51 y 52 del Expediente Gubernativo nº 25/94, el antes mencionado Expediente Disciplinario fué incoado por distinta Autoridad Disciplinaria que aquel, y en el mismo se valoró el hecho consistente en lo que dijo a la Policía dicho demandante al ser requerido para que fuera revisado el vehículo que conducía, y que fué "que no fuera como hace la Guardia Civil y le metieran droga en su coche...", manifestación que se consideró por la Autoridad sancionadora como constitutiva de la falta grave de hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, prevista en el artículo 8, número 17, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Ciertamente, el relato que recoge la Resolución sancionadora de dicho Expediente Disciplinario, de fecha 26 de agosto de 1.994, refleja lo que se hace constar en el atestado policial levantado al demandante el día 9 de marzo de 1.994, pero unicamente se valora como falta grave aquellas manifestaciones, con independencia de los demás hechos que, con anterioridad, ya se investigaban en el Expediente Gubernativo. No se dan las identidades precisas entre ambos procedimientos gubernativos, y por sancionarse hechos distintos, la vulneración del principio "no bis in idem", es inexistente, y la alegación impugnatoria no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo de los denominados motivos de la demanda, se denuncia por la parte demandante una doble infracción: Por un lado la del procedimiento disciplinario, al haber rebasado la duración del expediente gubernativo el plazo máximo de seis meses, y haberse con ello prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, incurriendo con éllo en nulidad de pleno derecho; por otro, se denuncia que las dos pruebas en que se ha basado el Instructor del Expediente Gubernativo para formular su propuesta sancionadora fueron la declaración del expedientado, prestada sin la asistencia de Letrado, y la declaración de los dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, prestada ante el Instructor prescindiendo de los principios de defensa, audiencia y contradicción, vulnerándose en ambos casos el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada y a los principios de audiencia y contradicción. Ni la primera ni la segunda de las alegaciones que contiene este motivo de impugnación pueden ser acogidas por la Sala, pues ambas carecen manifiestamente de fundamento. Pretende la parte demandante aplicar integramente las normas del procedimiento penal al disciplinario, olvidando que, aun cuando ambos ámbitos responden al mismo derecho sancionador que incumbe al Estado, no son plenamente transvasables las normas del primero al segundo, pues en aquel se contempla un proceso jurisdiccional, bajo los principios de igualdad, contradicción y acusación, mientras en el segundo es la propia Administración la que actúa como juez y parte, y de ahí que su actividad pueda ser revisada en el ámbito jurisdiccional. El rebasar el plazo máximo de duración de un expediente gubernativo no tiene más consecuencia que la de provocar un nuevo cómputo del plazo de prescripción de la infracción disciplinaria, según ha declarado repetidamente esta Sala en sentencias de 18 de septiembre de 1.996 y 10 de enero de 1.997, entre las más recientes, y afirmar -como hace el demandante- que ello supone un quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento y que da lugar a una nulidad de pleno derecho, es tanto como desconocer lo que establece el artículo 63.3 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo. En cuanto a las pretendidas infracciones del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consta en el Expediente Gubernativo nº 25/94 que al expedientado, en la primera de sus diligencias (obrante al folio 30) se le instruye de que en su calidad de acusado, podrá contar con el asesoramiento de Abogado o Militar que designe al efecto, y éllo con fecha 30 de abril de 1.994; y cuando, más tarde presta declaración ante el Instructor del Expediente se le instruye también de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, todo lo cual se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, sin que sea exigible al Instructor el que, al recibir declaración al expedientado, le haga una nueva instrucción de su derecho a ser asistido de Letrado, pues no lo exige norma alguna, ni aun la de orden penal, salvo el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es nuestro caso. No estando privado de libertad ni precisado de asesoramiento o de promover recurso alguno, el expedientado era libre de declarar ante el Instructor, sin requerir la presencia de Letrado, y con dicha prestación de declaración no se vulneraba derecho alguno de defensa. Respecto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a instancia del Instructor, en caso alguno era exigible a este último el que las practicase a presencia del expedientado o de su Abogado, como pretende la parte demandante, que confunde las normas aplicables al procedimiento administrativo, en el que no rigen los principios que dice vulnerados. En todo caso, ha tenido pleno conocimiento del pliego de cargos y de la propuesta de resolución y de las actuaciones practicadas en el expediente, y ha ejercitado los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, lo que pone de manifiesto la ausencia de indefensión.-Este segundo motivo, en su doble alegación, ha de ser también desestimado.-

SEXTO

El tercero de los motivos de la demanda denuncia la aplicación indebida en la resolución sancionadora del artículo 9.7 de la L.O. 11/1.991, Disciplinaria de la Guardia Civil, al entender el demandante que no ha quedado probada la habitualidad en el consumo de estupefacientes que exige dicho precepto disciplinario. Tampoco puede prosperar esta alegación del recurrente, pues dados los hechos que hemos declarado probados, coincidentes con los expresados en la citada resolución sancionadora con alguna precisión necesaria, de los mismos fluye la existencia de más de dos episodios de tal consumo, pues es el propio expedientado el que reconoce consumir diariamente de cuatro a cinco cigarrillos de haschich, y éllo lo confirma la posesión en que se encontraba de unos cuantos gramos de dicha sustancia, susceptibles de confeccionar unas veinte dosis, según expresa el propio expedientado en su declaración; las manifestaciones de dicho demandante se ven confirmadas por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que recogen la declaración de aquél y el hallazgo en su poder de la sustancia estupefaciente, y se corrobora también esa habitualidad con los informes posteriores de Mandos de la Guardia Civil (obrante a los folios 36, 37 y 58) en los que -aparte relatar nuevos episodios relacionados con el consumo de haschich que no podemos tener en cuenta- se revela la relación que mantiene el expedientado con personas implicadas en el tráfico y consumo de estupefacientes. Todo éllo llevó a la convicción de la Autoridad sancionadora, como ahora ocurre a la Sala, de estar en presencia de un Guardia Civil, en situación de actividad, que es consumidor habitual de haschich, (sustancia derivada del cannabis, incluida en la Lista I del Convenio único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de

1.966, y que tiene la consideración de estupefaciente, según el artículo 1º, J, de dicha Convención), lo que hace incurrir dicha conducta en la falta muy grave disciplinaria, prevista en el artículo 9, número 7, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, como así lo ha estimado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en casos similares al que ahora nos ocupa (Sentencias de 5 de mayo y 31 de octubre de 1.995 y 31 de octubre de 1.996). La supuesta aplicación indebida del precepto disciplinario que denuncia el demandante no concurre en nuestro supuesto, y el motivo ha de ser también desestimado.

SEPTIMO

Las referencias de la parte recurrente a determinados hechos que son objeto de investigación en Sumario nº 9/92 instruido por el Juzgado Central de Instrucción número Cinco, son completamente ajenas a la conducta que disciplinariamente se valora en el presente procedimiento, y buena prueba de éllo es que para nada se ha tenido en cuenta el Expediente Disciplinario nº 37/88 seguido al hoy demandante, en el que le fué impuesta la sanción de un mes y un día de arresto, por la falta grave de consumir drogas tóxicas con habitualidad, y por unos hechos que están directamente relacionados con los que se depuran en el referido procedimiento penal común. La citada falta disciplinaria está cancelada desde el 25 de octubre de 1.990 (véase folio 3 del Expediente), y todo lo relacionado con la misma no se ha tenido en cuenta para el Expediente Gubernativo nº 25/94.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 2/12/1.997, interpuesto por la representación de Don Luis Francisco, contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 8 de noviembre de 1.996, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra la Resolución de 28 de marzo de 1.996 dictada por la misma Autoridad Ministerial, que imponía al expedientado Guardia Civil 2º Don Luis Francisco la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de consumo habitual de estupefacientes, prevista en el artículo 9 nº 7 de la Ley Orgánica 11/1.991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; cuyas Resoluciones declaramos conformes a Derecho.- Y declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.-Y ordenamos que, una vez notificada esta sentencia a las representaciones de las partes, se comunique, por medio de testimonio en forma, a la Administración Militar para que se lleve a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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