STS 959/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1548/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza representada por el procurador de los tribunales Don Juan C. Estévez Fernández Novoa, en el que son recurridos Don Rogelioy Don Pedro Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Javier Rodríguez Tadey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza contra Don Rogelioy Don Pedro Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar a la comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza, la cantidad de 8.968.612 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera libremente de la demanda a los demandados, con expresa condena en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Don José Ignacio San Pío Sierra en nombre y representación de la demandante Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000, contra los demandados Herederos de Don Luis Albertoy Doña María del Pilary a los comparecidos como tales herederos Don Rogelioy Don Pedro Francisco, debo condenar y condeno a todos los demandados a pagar a la demandante la cantidad de ocho millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas doce pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas del juicio a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Zaragoza, en los autos número 47 de 1993, debemos revocar y revocamos la misma y, con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en ella deducidas con imposición a la actora de las costas de Primera Instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Juan Estévez Fernández-Novoa, en representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, en la interpretación indebida del artículo 11 de la misma Ley.

Segundo

Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación del artículo 1.232, párrafo 1º del Código civil.

Tercero

Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación del artículo 16, de la Ley de Propiedad Horizontal, en la aplicación indebida de los artículos 16, párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal y 6, del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Rodríguez Tadey en nombre de Don Rogelioy Don Pedro Francisco, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la Comunidad de Propietarios recurrentes (motivo primero: artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal) que la sentencia impugnada vulnera la obligación que tienen los copropietarios de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Mas ha de observarse que se ha discutido a instancias de los demandados la validez de los acuerdos sobre la ejecución de las obras, origen de los gastos, cuestión que se convierte en el "prius" legitimador de la reclamación. Al efecto, la Sala de instancia, examina, en primer término, la naturaleza de las obras acordadas que según, establece, de conformidad con el artículo 11, suponen alteración de los elementos comunes, y, por ello, afectan al título constitutivo lo que obliga a que la adopción del acuerdo pertinente deba someterse al régimen establecido para la modificación del mismo. Asimismo, rechaza que las obras, merecieran el amparo del artículo 10 en cuanto "indispensables para la adecuada conservación del edificio, en la modalidad de reparaciones, innovaciones y mejoras necesarias, pues las obras emprendidas no significan sino la continuación de la construcción del edificio no terminado por el inicial constructor, acometidas por un grupo de comuneros, sin contar con el apoyo unánime de sus copartícipes, por lo que difícilmente pueden reputarse otras de reparación o conservación las que suponen hacer habitable un edificio que no se haya terminado, máxime cuando las mismas introducen importantes innovaciones en el proyecto inicial que afectan tanto a la práctica totalidad de los elementos comunes como a los diferentes pisos o locales". Y, finalmente, llega a la conclusión de que, siendo nulos tales acuerdos, la reclamación de los gastos no se ajusta a las previsiones legales, lo que conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Procesalmente, compartimos el criterio de la Sala de instancia respecto de la alegación de nulidad de los citados acuerdos, que no exige su planteamiento por vía de acción reconvencional, ya que basta la formulación de la oportuna excepción de nulidad que se acoge, en atención a que la regla de la unanimidad exigible para la validez de determinados acuerdos debe establecerse no en función de los asistentes a las respectivas juntas, sino de los integrantes de la comunidad, y, en el presente caso, la lectura de las actas evidencia la falta de tal unanimidad pues no asistieron a la Junta la totalidad de aquellos, ni ha sido acreditado por la actora como le correspondía, que comunicó a los no asistentes los acuerdos adoptados a los efectos del artículo 16-1 último párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, el motivo fenece.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 1.232 párrafo primero del Código civil, dado que los resultados de la prueba de confesión judicial, practicado por el heredero de uno de los codemandados, en nada modifican los hechos relevantes, ni, por ende, las conclusiones jurídicas de la sentencia, no sólo porque mal puede la absolución de posiciones de un codemandado, decidir la suerte de los demás, sino, también, porque las respuestas dadas, relativas al conocimiento de las obras y otras circunstancias del inmueble, no afectan al tema controvertido.

CUARTO

El mismo destino desestimatorio sigue el tercero y ultimo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infracción del artículo 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal y aplicación indebida del artículo 16-1º y 6-3º del Código, que viene a insistir en el planteamiento, ya rechazado, al examinar el motivo primero, puesto que la inobservancia de las formalidades que establece el párrafo segundo del artículo 16-1º determina que el ejercicio de la acción impugnatoria contra el acuerdo nulo no resulte afectado por convalidación alguna.

QUINTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 47/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Zaragoza por la Comunidad de Propietarios del PASEO000nº NUM000de Zaragoza contra Don Rogelioy Don Pedro Francisco, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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