STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8074/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 8074/90, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, contra sentencia de fecha 9 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47098, en la que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de junio de 1.997, relativa a acta de liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, por importe de 474.743 pts. Habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Valencia levantó acta de liquidación por falta de alta y cotización de determinados trabajadores importando una cantidad global de 473.743 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Valencia por resolución de fecha 17 de febrero de 1987 confirmó el acta impugnada, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 26 de junio de 1987, dictada por el Subdirector General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 9 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Jose Daniel, contra la Resolución dictada, por delegación, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:- Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "PRIMERO.-Unica cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se confirma, por cuotas de la Seguridad Social y otras, la cantidad total de 474.743 pesetas, correspondientes a los trabajadores doña MontserratY don Gaspar, por el período que va del uno de Enero al 31 de Diciembre de 1.985, ello según el Acta de Liquidación levantada al Recurrente en Valencia, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, con fecha 30 de Octubre de 1.986, bajo el nº NUM000; así conocido el tema a examinar, para la adecuada solución del mismo la cuestión se traslada a decidir si la relación existente entre, por una parte, el Recurrente, y, por otra doña Montserraty don Gaspar, tenía, o no, la naturaleza de laboral; pues bien sobre tal punto ya se ha pronunciado reiteradas veces este Tribunal a medio de sus sentencias de 6 de Abril de 1.990 (Recurso 47.097) y 7 de Abril de 1.990 (Recursos 47.099 y 47.100), en el sentido de calificar dicha relación como laboral a todos los efectos; así conocidos estos antecedentes y teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina informador del actuar de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, a tenor del Art. 102.1.b) de la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, ello determina la desestimación del recurso con la paralela confirmación de las Resoluciones recurridas al venir las mismas cubiertas por el contenido jurídico de los Arts. 7, 12, 13, 15, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Danielse formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia apelada dado que el acta no contiene los elementos precisos para que se le pueda atribuir presunción de veracidad conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 1.997 y por providencia de 18 de marzo de 1.997, se suspende el señalamiento y se interesa de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión de la sentencia recaída en los recursos 47.097 47.099 y 47.100, con indicación si son o no firmes. Y una vez recibidas las sentencias por providencia de 29 de enero de 1.998, se da traslado a las partes, para que aleguen lo que a su derecho convenga, lo que cumplimenta el Abogado del Estado por escrito de 10 de febrero de 1.998, y el apelante por escrito de 12 de febrero de 1.998.

SEXTO

Por providencia de 11 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel, y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban, relativas a liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores, Dª. Montserraty D. Gaspardurante el período 1 de enero de 1.985 al 31 de diciembre de 1.985, valorando, según aparece en su Fundamento de Derecho Primero, que la Sala ya había resuelto asuntos similares en sentencias de 6 y 7 de abril de 1.990, calificando como laboral, a todos los efectos, la relación habida entre el recurrente y los trabajadores a que el acta se refiere, y teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina, a tenor del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La parte apelante, aduce en su escrito de alegaciones, que la sentencia apelada se ha limitado a seguir el criterio de otras sentencias, lo que estima es fundamentación insuficiente, y que, no ha analizado la cuestión primordial de la litis, cual era, la valoración sobre la presunción de certeza del acta, y por ello, y conforme a doctrina de esta Sala, que cita, interesa la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Es obligado señalar, que las sentencias, a cuyos criterios se refiere y remite la aquí impugnada, y que han sido aportadas a las actuaciones, habían resuelto otros tantos recursos interpuestos, por el hoy apelante, en los que se impugnaban liquidaciones por falta de afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores a que esta litis se refiere, aunque por periodos distintos y si ciertamente como está acreditado, esas sentencias habían adquirido firmeza y habían confirmado las liquidaciones practicada a la misma empresa por falta de afiliación a la Seguridad Social de los mismos trabajadores, es claro, que la sentencia apelada estaba obligada a referirse y a respetar esos criterios, por aplicación del principio de unidad de doctrina, y que la referencia a ellas, cuando estaban implicadas las mismas partes podía ser argumentación suficiente, pues los afectados las conocían y es sabido que el Tribunal Constitucional, admite la fundamentación de las resoluciones por referencias a informes o argumentaciones existentes, y que el principio de unidad de doctrina es ciertamente un argumento que justifica la toma de una decisión.

CUARTO

Por otro lado, si bien es cierto que el acta, antecedente de la litis, no contiene referencia expresa a las circunstancias fácticas a partir de las que el Inspector extrae la conclusión, no hay que olvidar, que en el expediente administrativo, obra un informe complementario del Inspector, que detalla, las circunstancias del trabajo de los trabajadores en el ámbito de organización de la empresa, que son las que justifican la existencia de la relación laboral y en su caso la liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, y explica, la razón de conocimiento, tanto por las visitas efectuadas a la empresa, como por las afirmaciones de los trabajadores hechas en la entrevista ante el Inspector actuante y es sabido, que esta Sala ha reconocido valor y eficacia al informe de la Inspección, siempre que sea complementario del acta y obre en las actuaciones, a fin de que pueda ser conocido y en su caso controvertido, y tales circunstancias, concurren en el supuesto de autos.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de 9 de julio de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 47.098 y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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