STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:361
Número de Recurso8917/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Remedios , representada por la Procuradora Dª. Ana Benito Alonso, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre ruina económica de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1891/93 promovido por D. Jose Antonio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, y como coadyuvante D. Rubén y Dª. Remedios , sobre ruina económica de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en la representación acreditada de D. Jose Antonio , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, en Expte. 1.149/90, Negociado de Ruinas, de fecha 23 de Octubre de 1992, mantenido en reposición por el del mismo Organo de fecha 28 de Mayo de 1993 que declaró en estado de ruina económica del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , esquina a C/ Concepción, de esta Capital, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Antonio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , la sentencia de 6 de Noviembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1891/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ayuntamiento de Granada de 28 de Mayo de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 23 de Octubre de 1992, que declaró el estado de ruina económica del inmueble sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 . La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso.

No conforme el recurrente con dicha sentencia, se interpone el recurso de casación que decidimos que funda en los siguientes motivos: Infracción del artículo 47 de la L.P.A. y falta de prueba sobre la concurrencia de los supuestos que hacen procedente la declaración de ruina, por considerar que las pruebas sobre tal extremo obrantes en los autos carecen de relevancia.

SEGUNDO

El recurrente anuda la infracción del artículo 47 de la L.P.A. al hecho de que el solicitante de la declaración de ruina presentó el informe técnico requerido por la Administración que avalara el estado de ruina del edificio fuera del plazo otorgado para ello. Considera que dicho documento no debió ser tenido en cuenta y que a la vista de la falta de datos de la ruina debió ser sobreseido el expediente.

Son evidentes los errores en que el recurrente incurre, como ya razonó de modo exhaustivo la sentencia de instancia. Para empezar, los supuestos de nulidad que recogía el artículo 47 de la L.P.A., invocado como infringido, no hacen mención al defecto denunciado, por lo que difícilmente se pueden dar los efectos del artículo 47 a una infracción que dicho precepto no contempla. Contrariamente, el artículo 49 del mismo texto legal establece: "Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.", lo que demuestra que las actuaciones fuera de plazo no dan lugar, por regla general, a su nulidad. Finalmente, la iniciación del expediente de ruina puede tener lugar tanto a instancia del interesado como de oficio, por lo que los datos requeridos al particular, no exoneran a la Administración de aportar los necesarios, en este caso los informes técnicos propios, para la adecuada resolución del procedimiento iniciado.

Es inaceptable, por tanto, la tesis sobre la nulidad del expediente, como también lo son las consecuencias que se pretenden extraer de la presentación fuera de plazo del informe técnico exigido a los recurrentes. En consecuencia, el expediente fue tramitado de modo esencialmente correcto, los informes incorporados lo han sido de modo ajustado a derecho, y el contenido de dichos informes es apto para surtir el efecto valorativo que legalmente proceda, como ha hecho la Sala de instancia.

Finalmente, las alegaciones sobre la falta de prueba del estado de ruina chocan frontalmente con la validez de los informes obrantes en el expediente y tomados en consideración de modo ajustado a derecho por la Sala, de cuya valoración deduce el estado de ruina de la finca litigiosa. Contra estas conclusiones, no combatidas de modo adecuado, no pueden prosperar las personales apreciaciones del recurrente sobre la falta de prueba acerca del estado de la ruina de la finca litigiosa, que, por otra parte, al ser una valoración de los hechos litigiosos y de las pruebas practicadas, no son susceptibles de casación.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1891/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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