STS 1639/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7453
Número de Recurso369/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1639/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prat Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola instruyó sumario con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 4 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El procesado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una unión sentimental y de convivencia con Mercedes , que hasta el día de los hechos había durando unos diez meses y durante los cuáles eran frecuentes las riñas entre la pareja al parecer porque al primero no le gustaba que la segunda trabajaba como empleada en bares y cafeterías, compartiendo los dos la vivienda sita en el EDIFICIO000 , apartamento NUM000 -NUM001 de la Cala de Mijas (Fuengirola).- Sobre las 2,30 del día 5 de julio de 2.001, se inició una nueva discusión entre el procesado y su pareja en la citada vivienda, discusión que duró unas tres horas y en el curso de la cual el primero golpeó y atemorizó a la mujer con un cuchillo, lo que obligó a ésta a salir a la terraza y apoyarse en la barandilla, momento en que Juan Carlos la cogió por las piernas y la arrojó al vacío. Mercedes intentó asirse a la baranda pero no consiguió sujetarse, y así terminó cayendo a la calle desde una altura aproximada de unos seis metros, impactando en el suelo primero de pié y luego de costado, lo que le ocasionó hematoma en el ojo derecho, herida contusa en ceja derecha, erosión en nariz, contusión en el pie izquierdo, herida en tercer dedo de la mano derecha y fractura del peroné derecho, de todo lo que tardó en curar 60 días necesitando inmovilización de la pierna y sutura de las heridas, quedándole como secuela una cicatriz inestética en arco supercilar derecho y tercer dedo de la mano derecha.- El procesado, tras su actuación, recogió a Mercedes y tras proponerle llevarla a una farmacia y ante la negativa de esta, la trasladó al hospital Costa del Sol, no sin antes limpiar la sangre, con el fin de que fuera asistida de sus heridas, advirtiéndole previamente que debería decir que se había caído por la escalera, lo que así hizo la mujer debido al miedo que sentía. Antes de salir de la casa, Mercedes cogió las llaves de la misma, las que fueron arrebatadas por su novio de forma violenta mordiéndole una mano.- Sobre las 8.15 del citado día, el procesado trasladó nuevamente a Mercedes hasta la vivienda que compartían, marchándose de ésta y dejando cerrada la puerta con llave, sin que conste que ella careciera de otro juego de llaves que al parecer estaba en la cocina, ni que por tanto quedara encerrada en la casa sin posibilidad de salir.- Sobre las 20,30 horas el procesado regresó nuevamente y abrió la puerta y tras un intento de arreglar el asunto se ausentó definitivamente.- No puede ser tenida en cuenta la alegación formulada por la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas, al ampliar la provisionales, en el sentido de que el procesado advirtió a la acusada que si contaba lo ocurrido la mataría a ella y a su madre, y ello por las razones que expondrán en los fundamentos de derecho".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos , como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber tratado de disminuir el efecto del delito y la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a indemnizar a la perjudicada Mercedes en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS por sus lesiones y TRESCIENTAS MIL por las secuelas quedadas, y al pago de la tercera parte de las costas procesales, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado de Instrucción dictó y consulta en el ramo correspondiente. Así mismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho procesado de los delitos de detención ilegal y amenazas por los que también viene acusado, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sutanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia condenatoria de instancia se ha basado exclusivamente en el testimonio de la supuesta víctima sin que concurran los requisitos que jurisprudencialmente vienen exigidos para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia en lo que se refiere a la agresión infligida por el acusado, en cuanto no consta la existencia de posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, consistentes en las lesiones padecidas por la perjudicada y si bien en un principio ofreció, en el servicio de urgencia en el que fue atendida, una versión distinta de los hechos acaecidos, posteriormente lo justificó, por el temor que le infundía el agresor, que se encontraba presente, y la rectificó persistiendo en ella en el acto del plenario. Es más, el propio Tribunal explica la credibilidad que otorga a las declaraciones incriminatorias de la perjudicada, destacando que lo hizo con firmeza y emoción, descartando que fuese ella la que se arrojó al vacío.

Sí acreditada resulta la agresión que produjo lesiones a la perjudicada, no sucede lo mismo con el "animus necandi" que como elemento subjetivo debe estar presente en todo delito de homicidio. El propio Fiscal, en el acto de la vista ante esta Sala, ratifica su escrito en el que se decanta por rechazar el delito de homicidio, estimando que el dolo de muerte resulta cuanto menos forzado y se inclina por considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal.

Ciertamente, es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman la agresión sufrida por la perjudicada, sin embargo las concretas circunstancias en las que ésta se produjo, la descripción realizada por la propia víctima de la manera en que se produjo su caída y la forma en que impactó en el suelo, y especialmente el comportamiento de su agresor tras la caída, llevando a la víctima a un centro asistencial de urgencias para que fuera atendida, unido a las manifestaciones del acusado, impiden que se pueda compartir, dadas las pruebas practicadas, el convencimiento alcanzado por el Tribunal sentenciador de que el acusado pretendía acabar con la vida de la mujer.

Con este alcance, debe estimarse parcialmente el motivo en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia, procediendo dejar sin efecto la condena por delito de homicidio en grado de tentativa que es sustituida por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, como interesa el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 4 de febrero de 2003, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola con el número 2/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de homicidio en grado de tentativa contra Juan Carlos y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segundo del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero al tercero, que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa, que se sustituye por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Atendidas las circunstancias concurrentes, la personalidad del agresor, los concretos hechos que se le imputan en la agresión y en los momentos anteriores y posteriores y en definitiva la gravedad de los hechos enjuiciados, se considera adecuada una pena de un año y siete meses de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye la condena del acusado Juan Carlos de cinco años de prisión por un delito de homicidio en grado de tentativa por la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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