STS, 6 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:4108
Número de Recurso1895/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1895/97, interpuesto por la entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 4 de febrero de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 568/95. La Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de mayo de 1995, la entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 28 de marzo de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de febrero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto en nombre de " Coto Minero del Narcea, S.A." en el que ha sido parte la Administración demandada, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 28 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 15 de septiembre de 1993, que, a su vez, confirmó el Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen Especial de la Minería del Carbón, número 902/93, que se anula en parte por no ser ajustada a derecho, practicándose nueva Liquidación en la que se aplique el recargo por mora del 10% a todo el periodo a que el Acta se refiere. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", por escrito de 11 de febrero de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 18 de febrero de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra mas ajustada a Derecho, con costas de la instancia a la Administración demandada y recurrida y en cuanto a las costas de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó en parte un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 1995, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 15 de septiembre de 1993, que aprueba el acta de liquidación nº 902/93.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad a la que se alude la circunstancia de la admisión del recurso durante la tramitación del mismo al tener tal admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que si bien se impugna el acta de liquidación nº 902/93 cuyo principal asciende a 12.381.022 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11, 18 y 19 de julio y 19 de septiembre de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 902/93 cuyo principal asciende a 12.381.022 pesetas, liquida desde mayo de 1988 a diciembre de 1992, por tanto, es notorio, si se tiene en cuenta los demás datos expresados en dicha acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Coto Minero del Narcea S.A.", contra la sentencia de 4 de febrero de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativos 568/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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