STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2637/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 2.637/1.994, interpuesto por la entidad Mercantil RECREATIVOS PINEDA S.A., contra la Sentencia número 173, dictada con fecha 18 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 461/93, interpuesto por la misma entidad, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, dictada con fecha 24 de marzo de 1.993, que desestimó la reclamación número 479/1.992, interpuesta por dicha entidad mercantil, contra el acuerdo de la Administración de La Laguna que denegó la petición de devolución de cuotas de Licencia Fiscal, ejercicio 1.989, por cuantía de 11.672.925 pesetas.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

La entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA S.A., representada por Doña Carmen Suarez Lecuona, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia referida.

La Sala de lo Contencioso de Santa Cruz de Tenerife acordó con fecha 29 de marzo de 1.994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho, un único motivo casacional y los fundamentos de derecho que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia del día 18 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, en consecuencia , admitir nuestros pedimentos, por ser conformes a derecho, y anular los actos recurridos, acordando asimismo la devolución a mi mandante de la cantidad de once millones seiscientas setenta y dos mil novecientas sesenta y cinco pesetas (11.672.965 pts.), derivadas de las declaraciones-liquidaciones formuladas por deuda tributaria de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Epígrafes 966.25 y 966.26, correspondientes al ejercicio 1.989, más el interés legal correspondiente desde la fecha de su ingreso."

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de contestación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando: "dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación por los motivos formales en este escrito denunciados o subsidiariamente lo desestime, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición de costas, en todo caso a la parte recurrente."

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 2 de marzo de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación, es conveniente exponer aunque sea someramente, los antecedentes de hecho precisos.

La empresa RECREATIVOS PINEDA S.A., presentó en 1.989, diversas declaraciones-liquidaciones por Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales o Industriales, concepto de Maquinas recreativas Tipo A, epígrafe 966.25 y Tipo B, epígrafe 966.26, de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto 445/88, de 6 de mayo, ingresando las cuotas de patente que correspondían a dichas máquinas.

La empresa RECREATIVOS PINEDA S.A., presentó el 14 de febrero de 1.992 ante la Administración Tributaria de La Laguna, escrito pidiendo la devolución de 1.824.968 pesetas, por las máquinas Tipo A, y

9.847.997 pesetas, por las máquinas Tipo B, por entender que la anulación por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.991, del Real Decreto 445/88, de 6 de mayo, implicaba que las declaraciones-liquidaciones que había presentado eran nulas y debían sustituirse por las cuotas anteriores a dicho Real Decreto 445/88, de 6 de mayo.

La Administración Tributaria de La Laguna denegó con fecha 28 de febrero de 1.992 la petición formulada por RECREATIVOS PINEDA S.A., con fundamento en que las declaraciones-liquidaciones tenían el carácter de firmes.

La empresa RECREATIVOS PINEDA S.A., no conforme con la denegación, presentó reclamación económico-administrativa que le fue desestimada y posteriormente recurso contencioso-administrativo que también le fue desestimado, razonando esencialmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que las declaraciones-liquidaciones habían adquirido firmeza, cuando se presentó la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas de más, según la recurrente, la cual debió instar la aplicación del procedimiento de revisión de oficio, que procediera de acuerdo con los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria, en lugar de acudir a la vía económica administrativa y posteriormente a la jurisdiccional.

SEGUNDO

El único motivo casacional articulado por la empresa RECREATIVOS PINEDA S.A., es la infracción de la Disposición Adicional Segunda , párrafo segundo, del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, que establece: "No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieren incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las Leyes o disposiciones especiales" (subrayado en el original del escrito de interposición).

La línea argumental es la siguiente: 1º) El Real Decreto 445/1.988, de 6 de mayo, que había aprobado las Tarifas de Licencia Fiscal aplicadas, fue declarado nulo de pleno derecho, por el TribunalSupremo. 2º) Esta nulidad produjo la nulidad de pleno derecho de las actos de aplicación de dicho Real Decreto. 3º) La nulidad de pleno derecho produce efectos "ex tunc", sin límite de plazo. 4º) La Sentencia recurrida ha ignorado la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento de las devoluciones de ingresos tributarios indebidos.

El Abogado del Estado alega que el recurso de casación es inadmisible por dos razones: Primera, porque ninguna de las declaraciones-liquidaciones impugnadas supera la cifra de 6.000.000 pesetas. Segunda, porque no invoca el motivo que fundamenta el recurso.

Y, en cuanto, a la cuestión de fondo el Abogado del Estado sostiene que "la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta y ha aplicado la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la imposibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a liquidaciones que hubieren ganado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma."

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

En el caso de autos nos encontramos ante la impugnación de numerosas declaraciones-liquidaciones, correspondientes al ejercicio 1.989, en las cuales la empresa RECREATIVOS PINEDA S.A., aplicó las cuotas aprobadas por el Real Decreto 445/1.998, de 6 de mayo, que eran de 3.569 pesetas por cada máquina tipo A y 8.565 pesetas por cada máquina tipo B, de manera que, salvo que el recurso contencioso-administrativo de instancia se hubiera interpuesto al amparo del artículo 93.3, en conexión con el 39.2 y 4 (recurso indirecto) de la Ley Jurisdiccional, no existía cuantía para el presente recurso de casación, pues esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y consolidada que excusa la cita de las numerosísimas sentencias y autos dictados, consistente en que en materia tributaria la cuantía viene determinada por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares como son las declaraciones-liquidaciones, sin que el hecho de solicitar la devolución de las mismas en un mismo expediente administrativo, signifique la desaparición de su individualidad intelectual y jurídica.

Las declaraciones-liquidaciones del ejercicio 1.989 fueron practicadas vigente el Real Decreto 445/1.988, de 6 de mayo, que fue invalidado de un modo radical con posterioridad, al haberse declarado nulo de pleno derecho, en su totalidad, por la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.991.

En consecuencia, como ha dicho esta Sala Tercera en su reciente Sentencia de 25 de febrero de

1.999 (Rec. Casación número 978/1.994) no puede decirse que se esté ante un claro supuesto de recurso indirecto ni en las vías administrativa y económico administrativa ni en las jurisdiccionales de instancia y de casación, pues la presunta ineficacia de las declaraciones-liquidaciones no se basa en la ilegalidad, al tiempo del giro de las mismas, del Real Decreto 445/1.988 - entonces vigente y aplicable- sino en la sobrevenida nulidad radical de tal texto reglamentario después de haber dejado consentidas y firmes las declaraciones-liquidaciones, en definitiva cuestionadas, de modo que, en ningún momento, y, menos aún, en este recurso de casación, se esta dilucidando, como motivo único o esencialmente básico, la virtualidad, o no, de dicho Real Decreto, que ya había sido anulado al tiempo de formularse la pretensión impugnatoria de las declaraciones- liquidaciones, que en el caso de autos lo fue el 14 de febrero de 1.992, en consecuencia, no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por tanto la causa de inadmisión por falta de cuantía del presente recurso de casación se transforma como reiteradamente ha dicho esta Sala, en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

De conformidad con los dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la entidad recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 2.637/1.994, interpuesto por la entidad mercantil RECREATIVOS PINEDA S.A., contra la Sentencia número 173, dictada con fecha 18 de marzo de

1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 461/93, interpuesto por la misma entidad.SEGUNDO.- Imponer las costas causadas por este recurso de casación a la entidad RECREATIVOS PINEDA S.A., por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certificado.

1 sentencias
  • AAP Madrid 55/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 January 2012
    ...telefónicas anuladas por la juez de instrucción ( art. 11.1 LOPJ ), citando las SSTS de 4 de julio de 1997(RJ 1997, 6008 ) y 13 de marzo de 1999 (RJ1999, Don Rodrigo y doña Luz basan su recurso en la llamada doctrina de la conexión de antijuricidad expuesta en el fundamento de derecho segun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR