STS 91/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:597
Número de Recurso478/1999
Número de Resolución91/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Gregorio , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de arma intentada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet, incoó Diligencias Previas con el nº 126/98 contra Gregorio , y una vez concluso lo remitió la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 10:30 horas del día veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el acusado D. Gregorio , nacido el 22-X-1978, y sin antecedentes penales, se dirigió al hoy perjudicado, D. Cesar , que se hallaba en la calle Castelao de la ciudad de Hospitalet de Llgat. Junto a su motocicleta marca Honda Scoopy W-....-EN , tasada en cien mil pesetas y tras cubrirse parcialmente el rostro con una bufanda y unas gafas de sol para evitar su identificación y con el propósito de utilizar aquélla temporalmente, colocó en el costado izquierdo del perjudicado una navaja mientras le decía por la espalda:"deja las llaves en la moto, quítate el casco y bájate de la moto". Acto seguido marchó el acusado del lugar montado en la moto y siguiendo un itinerario desconocido que le llevó a Barcelona, dejándola estacionada sobre las 12:horas, frente al establecimiento de efectos deportivos denominado Corre-Corre, sito en la calle Lepanto de esa capital en el que, con el designio de obtener un inmediato beneficio económico escogió el acusado, Gregorio , zapatillas, calcetines y un chándal con los que, tras cambiarse las ropas que llevaba se vistió procediendo a marcharse sin abonar las prendas y mostrando amenazante a los empleados la citada navaja que al efecto llevaba, y diciéndoles: "esto es un atraco", ordenándoles que se metieran en la trastienda, abandonando el establecimiento y siendo detenido allí mismo por una dotación policial, sin que lograra conseguir su propósito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Gregorio , como autor, criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en los arts. 244.1,4,237, y 242,1,2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP, y un delito de robo con intimidación y uso de arma intentada, previsto en los arts. 237,242,1,2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de cuatro años, tres meses y un día por el primero, y a la pena de diez meses yquince días por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales así como de los perjuicios que la asistencia al plenario se hayan podido ocasionar a los testigos, de acuerdo con los arts. 24, y 722 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, siempre y cuando hayan resultado acreditados y sean reclamados en ejecución de sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gregorio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción del art. 22.2 CP. Segundo.- Infracción de ley, del art. 849.2 de la LECr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de enero del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Gregorio como autor de dos delitos, uno de robo de uso de vehículo por haberse llevado una motocicleta mediante amenazas con una navaja a su dueño, mientras llevaba parcialmente cubierto su rostro con una bufanda y unas gafas de sol, y otro de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, al ser detenido por la policía en una tienda de artículos deportivos cuando se había vestido con unas zapatillas, unos calcetines y un chándal e intentó llevárselos puestos sin pagar con amenazas a los empleados realizadas con la misma navaja.

Se le impusieron respectivamente las penas de 4 años, 3 meses y 1 día y la de 10 meses y 15 días de prisión, por apreciarse en el primero la agravante de disfraz.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, el primero relativo a la agravante de disfraz, y el segundo en el que se pretende que hubo error en la apreciación de la prueba en cuanto a la documentación que obra en las actuaciones relativa a determinados trastornos psíquicos que sufría el condenado.

Ambos han de ser estimados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que emitió en sentido favorable.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la mencionada circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2º CP.

Como ya hemos dicho, el motivo ha de estimarse, pero no por las razones expuestas en el escrito de recurso, sino porque respecto de los hechos en que se apoyó la sentencia recurrida para apreciar esta agravante no hubo prueba de cargo, por lo que, como dice el Ministerio Fiscal, hubo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia en este extremo concreto.

En efecto, las únicas diligencias que al respecto existen en la causa son las declaraciones del dueño de la moto que en comisaría y en el juzgado declaró sobre el uso de la bufanda y las gafas de sol por parte de la persona que le quitó la moto, quien con aquella se tapaba el rostro hasta la nariz, por lo que no pudo verle bien la cara (folios 17 y 68), testigo que no acudió al juicio oral. El Ministerio Fiscal pidió su suspensión para citarle de nuevo y hacerle comparecer, a lo que no accedió la Sala, que ordenó la continuación del acto con la protesta de dicha parte. Se trata de una pretendida prueba de cargo que no puede ser considerada como tal al no haberse practicado en el juicio oral con las garantías propias de tal acto solemne.TERCERO.- En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, en base a una serie de documentos que se citan para acreditar unos determinados trastornos psíquicos que no se tuvieron en cuenta para el relato de hechos probados ni, en consecuencia, para apreciar alguna atenuación en la responsabilidad criminal.

Esta Sala ha examinado los diversos documentos e informes médicos unidos a la actuaciones: folios 54, 55, 74 y 75, 95 de las diligencias previas y 44 a 46 y 119 del rollo de la Audiencia. De todos los datos que en tal documentación aparecen, el único que consideramos relevante, a los efectos que aquí nos interesan, es el relativo a que el acusado padece un retraso mental teniendo disminuida su capacidad intelectual en un treinta y nueve por ciento. Consta al folio 55 donde aparece una resolución oficial en la que el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales así lo reconoce, dato que se corrobora en otros documentos (folios 54 y 75).

Ante tal documento, emitido por el organismo competente para el reconocimiento de estas minusvalías, no cabe duda alguna acerca de la existencia del mencionado trastorno, al que alude la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 5º (página 6), pero sin reconocerle eficacia alguna a los efectos que estamos examinando, acogiéndose a un informe médico forense de 9 de diciembre de 1998 que inexplicablemente no hace mención a tal minusvalía.

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. 20-5-88, 11-7-88, 5-10-89, 4-12-89, 14-10-94, 30-11-96 y 31-7-98, entre otras muchas) viene reconociendo una eficacia distinta a las oligofrenias según el grado o profundidad de cada caso: exención de responsabilidad cuando nos encontramos con cocientes intelectuales muy bajos (inferior al 25%) una eximente incompleta en casos menos severos (del 25 al 50%) y la atenuante analógica en aquellos otros, como el presente, de menor intensidad (entre el 50 y el 70).

Aquí nos encontramos ante una disminución del 39% por lo que Gregorio tenía un cociente intelectual del 61%.

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y con el informe del Ministerio Fiscal, entendemos que la Audiencia debió aplicar al caso la atenuante analógica del nº 6º del art. 21 en relación con la eximente incompleta del nº 1º del mismo artículo con referencia, a su vez, al nº 1º del art. 20, todos del CP vigente.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Gregorio , por estimación de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de robo y robo de uso de vehículo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, con el núm. 126/98 y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por los delitos de robo y robo de uso de vehículo contra el acusado Gregorio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados con las dosmodificaciones siguientes:

  1. Excluir la expresión "tras cubrirse parcialmente el rostro con una bufanda y unas gafas de sol para evitar su identificación"

  2. Añadir la siguiente: "el acusado padecía retraso mental de un treinta y nueve por ciento, es decir, tenía un cociente intelectual del 61%, habiendo sido declarada tal minusvalía por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalidad de Cataluña mediante resolución de 9 de marzo de 1995".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de instancia anulada, salvo que hay que excluir la circunstancia agravante de disfraz y apreciar la atenuante analógica de anomalía psíquica, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la anterior sentencia de casación. Siguiendo el mismo criterio de la Audiencia Provincial en la resolución recurrida, imponemos las penas en el mínimo legal permitido.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Gregorio como autor de un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor con violencia en las personas y uso de armas y de otro de robo en grado de tentativa también con violencia y uso de armas, en ambos con la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a dos penas, respectivamente, una de tres años y otra de diez meses y quince días, ambas de prisión y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cada una de ellas. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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