STS 389/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso310/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución389/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Antonio, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y por "ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de diciembre de 1.992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ponferrada, conoció el juicio de menor cuantía número 199/1991, seguido a instancia de Dª Danielaen su nombre y en el de sus hijos Lucas, Auroray Armando, contra D. Luis Antonio, D. Jon, D. Luis Angel, D. Everardo, D. Jesús MaríaD. Eloy, D. Salvadory contra la empresa "Antracitas de Gaiztarro, S.A.", sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Morán Fernández, en representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a don Luis Antonio, don Jon, don Luis Angel, don Everardo, don Jesús María, don Eloy, Don Salvadory "Antracitas de Gaiztarro, S.A.", a que indemnicen a mi representada doña Daniela, en la calidad que actúa, en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts.), en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, "Antracitas de Gaiztarro, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia a medio de la cual se desestime íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 13 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Morán Fernández, en nombre de Dª Danielaen su nombre propio en el de sus hijos Lucas, Auroray Armando, contra D. Luis Antonio, Jon, Luis Angel, Everardo, Jesús María, Eloy, Salvadory la empresa Antracitas de Gaiztarro S.A., debo de absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 10 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de donde el presente rollo dimana y estimando en su integridad la demanda formulada por Doña Danielacontra D. Luis Antonio, Jon, D. Luis Angel, D. Everardo, D. Jesús María, D. Eloyy D. Salvador, así como contra la Empresa ANTRACITAS DE GAIZTARRO, S.A. debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS como indemnización de daños y perjuicios, en la calidad que actúa, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa condena en cuanto a las de esta segunda instancia a parte determinada".

TERCERO

Por el Procurador Sr.Rueda López, en representación de D. Luis Antonio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley ritual en su novena redacción, citándose los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

Igualmente, por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad "Antracitas Gaiztarro, S.A.", se formalizó el recurso de casación, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Con amparo legal en lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infración de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como jurisprudencia que cita".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme en todos sus términos la recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitres de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por el recurrente casacional J.A.A.R. lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Constante y pacífica doctrina derivada de la jurisprudencia de esta Sala, determina que la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo limitan, aunque no en su totalidad, el dato de culpa necesario para exigir una responsabilidad extracontractual, recogida esencialmente en nuestro derecho en el emblemático artículo 1.902 del Código Civil.

Ahora bien para la aplicabilidad de dicha teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, y es entonces, cuando a través de una objetivización del elemento culpabilístico, surge la exigencia de responsabilidad, aún en el curso de conductas inicialmente lícitas cuando se desarrollan en actividades que encierran un evidente riesgo. Teoría surgida en la moderna jurisprudencia alemana, sobre todo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo Federal de Alemania Occidental de 26 de septiembre de 1.961, cuando habla de que en el caso de los daños procedentes de la "esfera de riesgos" ha de responder el director o patrocinador de los mismos.

Concretando lo anterior al "factum" de la sentencia recurrida, surge de inmediato el hecho de la muerte de una persona - esposo de la ahora recurrida- con motivo de una actividad laboral que prestaba como asalariado en una empresa minera con la categoría de estemplero y en trabajos directos de extracción de antracita, cuando en la misma no se habían cumplido con exactitud las medidas de seguridad sobre circulación de vagones en plano inclinado prescritas por la Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C. 04-5-03) y sobre todo cuando el Director facultativo del complejo minero en cuestión -ahora parte recurrente- es la persona bajo cuya autoridad se encuentran todas las actividades relativas a la seguridad minera como proclama el artículo 3 del Reglamento General de Normas Prácticas de Seguridad Minera de 2 de abril de 1.985. Todo lo cual implica una situación de culpabilidad devenida del incumplimiento de normas reglamentarias, que, incluso, no hace preciso acudir a la teoría antedicha de la responsabilidad por riesgo, y, ni siquiera, a la de la objetivación de la referida responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

El primer y único motivo planteado en este recurso por la otra parte recurrente la firma "A. de G. S.A.", esta asimismo basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, sigue diciendo esta parte impugnante, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.902 y 1.903, ambos, del Código Civil.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el de la otra parte recurrente.

La evolución jurisprudencial de esta Sala, ha llegado a plasmar una doctrina legal que se puede compendiar en el brocardo que determina que la responsabilidad extracontractual de las empresas en los supuestos del artículo 1.903 es directa y no subsidiaria (S.S. 16 de abril de 1.968, 10 de marzo de 1.971, 20 de septiembre de 1.983, 26 de junio de 1.984, 22 de octubre de 1.988, 22 de junio de 1.989, 30 de julio de 1.991 y 28 de febrero de 1.992, entre otras), lo que significa que en la presente "litis" la empresa en cuya explotación ocurrió el mortal accidente tiene una responsabilidad, no atenuada por la del Directivo responsable, que no se puede determinar como de segundo grado o subsidiaria, sino que la misma, con todas sus consecuencias, debe ser calificada como de directa, perfectamente compatible con la exigible a otras personas, con la que únicamente les vinculará, en su exigencia, una relación de solidaridad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Luis Antonioy la firma "Antracitas de Gaiztarro S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 10 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dichas partes recurrentes. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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