STS 739/1995, 12 de Julio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1387/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución739/1995
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte recurrida D. Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1053/89, seguidos a instancia de D. Constantinocontra D. Ivánsobre reclamación de cantidad por incumpliento de contrato.

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia Declarando: I.- que ha existido perfecto cumplimiento de sus obligaciones contractuales y absoluta buena fe en el comportamiento observado por D. Constantinoen el transcurso de sus relaciones contractuales con D. Iván. II.- Que, por el contrario, D. Ivánha actuado de mala fe en el transcurso de sus relaciones contractuales con el actor, demostrando una voluntad deliberadamente rebelde de no cumplir el contrato, incurriendo en dolo. III.- Que ha existido incumplimiento del contrato de sociedad por parte de D. Ivánrespecto de lo pactado con D. Constantino, causando a éste último dicho incumplimiento daños y perjuicios económicos, al no abonarle aquél la parte de honorarios que según el contrato le correspondían en cuanto a las fases de estudios previos y anteproyecto en que participo el actor, así como al dejar de percibir los posteriores beneficios pactados, al imposibilitarse el Sr. Iváncontinuar en la elaboración y ejecución del resto del proyecto, según lo pactado. IV.- Que el demandado viene obligado a cumplir sus extremos el contrato de Sociedad Civil pactado con el actor y subsidiariamente, caso de resultar imposible el cumplimiento, a aceptar la resolución del mismo, debiendo el Sr. Ivánabonar al Sr. Constantinolas cuantías, que se determinarán en sentencia o en ejecución de la misma, por lo siguientes conceptos: a) el 50% de los honorarios cobrados por el demandado de la romotora URBANIZACION CASTILLO DE BENDINAT, correspondientes a las fases de estudios previos y "anteproyecto" que fueron presentados en el concurso de ideas para el desarrollo de las parcelas C, E y D, de la urbanización Castillo de Bendinat una vez deducidos los gastos. b) En conceptos de indemnización de daños y perjuicios por ganancias dejadas de obtener, el 50% de la totalidad del resto de honorarios percibidos por el Sr. Ivánde la mentada promotora por el posterior desarrollo del proyecto y ejecución de la parcela o parcelas que se hubiesen realizado bajo su dirección, una vez deducidos los gastos habidos. c) Por intereses de demora, los resultantes de aplicar el interés legal a las anteriores cantidades, una vez cuantificadas, desde la fecha en que le fue exigido judicialmente al Sr. Ivánel cumplimiento de la obligación en acto de conciliación, y si fueron devengadas con posterioridad desde el mismo momento en que le fueron abonadas al demandado. CONDENANDO A D. Ivána estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció D. Iván, contestando y oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando: "...dictar Sentencia desestimándola e imponiendo las costras al actor".

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que ESTIMANDO como ESTIMO parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO BAUZA MIRO, en nombre y representación de Don Constantino, contra DON Iván, también representado en Autos por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUY CABANELLAS, debo declarar y declaro que el demandado viene obligado a abonar al demandante en ejecución de sentencia, y le condeno a star y pasar por la anterior declaración y sus naturales consecuencias; todo ello sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta instancia".(sic) SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de 20 de Febrero de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO 1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por vía principal por la representación de D. Ivány se estima parcialmente el interpuesto por adhesión por la representación de D. Constantino, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Mayo de mi novecientos noventa y uno, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera Instancia número Uno de esta Ciudad, en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el presente Rollo, la cual en parte se confirma y en parte se revoca. 2) Se declara que el demandado viene obligado a abonar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS (2.147.253 pesetas) correspondientes al 50% de los honorarios cobrados correspondientes a las fases de estudios previos y anteproyecto; y la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS TRES MIL SETENTA Y SIETE PESETAS (1.503.077 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por ganancias dejadas de obtener, cantidades éstas que desde la fecha de esta resolución devengarán el interés señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. 4) No se hace expresa condena en costras en esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ivánse formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos específicamente la carta del demandante de fecha 27 de julio de 1984.

Segundo

En conexión con el motivo anterior, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por naplicación del art. 1282 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios establecida, entre otras sentencias por las de 17 de octubre, 16 y 18 de septiembre de 1986, 22 y 28 de febrero de 1985.

Tercero

Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir, por aplicación indebida, el art. 1665 del Código Civil y de la doctrina derivada de las sentencias de 10 de abril de 1986, 21 de febrero de 1987, 22 de abril de 1987, 3 de diciembre de 1959 y 23 de mayo de 1962.

Cuarto

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acepta los motivos de casación anteriores, se instrumenta del presente motivo al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el art- 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina respecto a la congruencia sentada, entre otras muchas sentencia del Tribunal Supremo, por las de 11 de abril de 1961, 18 de noviembre de 1961, 17 de diciembre de 1964 y 4 de junio de 1958.

Quinto

Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se aceptasen los motivos de casación anteriores, se instrumenta el presente motivo al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente los recibos de pago que figuran a los folios 57, 58, 59 y 60 de los autos de primera instancia.

Sexto

En caso de que prosperen los Motivos casación instrumentados bajo los apartados Primero al Tercero de este escrito, esa Excma. Sala deberá resolver en cuanto a costas de la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715-4º de la Ley de enjuiciamiento Civil. Ello supondrá la imposición a la parte actora de las costas de primera y segunda instancia en el caso de que se revoquen las Sentencias y se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 3 de Diciembre de 1.992 se declaraba indamitido el recurso por los motivos Primero y Quinto y admitiéndose por los restantes.

QUINTO

Por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre representación del recurrido D. Constantinoformulo escrito de impugnación contra los admitidos motivos de casación interpuestos.

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación que ostenta del recurrente, interpuso ante el Tribunal Constitucional Recurso de Amparo en virtud de lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Tramitado el recurso de amparo, la Sala primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia de fecha 23 de Junio de 1.994 cuyo fallo es como sigue: "...FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo".

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día 4 de Julio de 1.995, a las 11'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el Arquitecto Superior demandante a su compañero profesional demandado, el pago de las cantidades convenidas, es decir el 50% de los trabajo realizados por "Estudios Previos" y "Anteproyecto", así como el 50% de las ganancias dejadas de obtener por honorarios profesionales percibidos por el demandado en orden al posterior desarrollo del Proyecto y ejecución de la parcela o parcelas que se hubiesen realizado bajo su dirección una vez deducidos los gastos habidos; esta última cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual se determinaría en ejecución de sentencia, y con motivo del incumplimiento del contrato de 27 de Mayo de 1.984 suscrito por las partes que se asociaban a los fines de participar en el Concurso de Ideas para el desarrollo de las Parcelas C, E y D de la Urbanización Castillo de Bendinat en Calviá (Mallorca) cuyo Concurso estaba patrocinado por "Urbanizadora Calviá, S. A.". Ante la oposición del demandado la sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda relegando al periodo de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios, la que por apelación del demandado y adhesión a dicho recurso por el actor, y con rechazo de aquél recurso con carácter de principal y estimación parcial del de adhesión condenó definitivamente el Tribunal de segundo grado a satisfacer al actor 2.147.253 pesetas por el primer concepto y 1.503.077 pesetas por el de daños y perjuicios con expresa aplicación del artículo 921 del al Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

No es precisa la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 35-2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre de 1.979, al estar esta Sala persuadida de la plena constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda 2, de la Ley 10/1992 de 30 de Abril no solamente porque implícitamente está así reconocida por dicho Tribunal Constitucional en su sentencia obrante en el Rollo de casación de fecha 23 de julio de 1.994, sino sancionada por una pacifica doctrina del mismo mantenida en sentencias de 13 de Diciembre de 1.993 y las números 68/94; 88/94; 112/94; 144/94; 145/94; 162/94, 176/94; 193/94; 200/04; 202/94; 209/94; 230/94; 231/94; 232/94 y 46/95, en cuyo conocimiento el Tribunal no atisbó la menor sospecha de incostitucionalidad de dicha Diposisición Transitoria, ya que de no ser así se hubiera pronunciado sobre el particular en el sentido que pretende la parte recurrente.

TERCERO

Iniciado el litigio con una cuantía indeterminada en la valoración del interés en juego que se trataba de la reclamación del 50% de los honorarios que cobró el demandado, en cuanto a los Estudios Previos y el Anteproyecto, así como el 50% de los honorarios dejados de obtener y percibidos por el demandado en el posterior desarrollo del Proyecto y Ejecución de las parcelas que se hubiese realizado bajo su dirección pero una vez deducidos los gastos que ello hubiere ocasionado al demandado, es por lo que las partes con vista del cuadro de honorarios que oficialmente tienen establecidos los Colegios Profesionales de Arquitectos hubieran podido aún en forma relativa determinar esa cuantía (sentencia de 6 de octubre de 1.994) y siendo así que ante esa omisión la Sala de Apelación ha concretado sus pronunciamientos de declarar las cantidades a abonar por los distintos conceptos reclamados, con condena a su pago por el demandado, en un total de 3.650.330 pesetas, es evidente que su cuantía es inferior al mínimo para acceder a la casación establecido por el artículo 1.687-1º c) en su redacción dada por la Ley de 30 de Abril de 1.992 que fué aplicado ya en el auto de 3 de Diciembre de 1.992 de esta Sala y sancionado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Junio de 1.994; dándose la circunstancia de que el único recurrente es quien viene obligado a su pago a cuyo favor juega el principio procesal prohibitivo de la "reformatio in peius", lo que quiere decir que dicha cifra de condena determina en forma insoslayable la cuantía máxima del proceso en orden a dicho recurso extraordinario, sin que por otra parte hubiera que acudir al expediente supletorio marcado por el artículo 1.694-2º párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que conforme a la Disposición Transitoria Segunda 2, en relación con el artículo 1.710.1-regla 4º y artículo 1.687-1 -c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción dada por Ley 10/1992 de 30 de Abril) es procedente dada la causa de inadmisión ya proclamada en que incide el escrito de interposición del recurso presentado el 20 de Mayo del mismo año, desestimar en este trance procesal el recurso de casación interpuesto, habida cuenta de aquélla causa de inadmisión, pues como dice la sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.994, -con cita de innumerables sentencias desde la de 17 de Junio de 1.919 a la de 2 de Diciembre de 1.992-, "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen sean desestimados" por todo lo cual se desestima el recurso con costas (artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iváncontra la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos de y rollo de apelación en su día recibido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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