STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7677
Número de Recurso3828/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia firme dictada con fecha 2 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 541/97 dimanante de los autos nº 583/96, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia de Haro. Han sido parte recurrida D. Fidel y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de agosto de 2000 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Armando , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 2 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 541/97 dimanante de los autos nº 583/96, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia de Haro.

Como hechos justificantes de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. Hacia el año 1991 se construyó una rampa en la finca de los demandados en el proceso de origen, ocasionando con ello múltiples perjuicios en la finca del actor hoy recurrente.

  2. Pese a ser conscientes de que la utilización de la rampa y el paso de camiones por la misma agravaba los daños en la finca del recurrente, los demandados en el proceso de origen siguieron utilizándola.

  3. Ante la inminente ruina de su propia finca, el recurrente se vio obligado a interponer la demanda contra D. Fidel y D. Leonardo .

  4. Estos alegaron su falta de legitimación pasiva por no ser titulares de la finca donde estaba la rampa, pese a que la finca estaba catastrada a su nombre.

  5. La sentencia desestimatoria de la demanda se fundó precisamente en la falta de prueba de tal titularidad.

  6. Sin embargo, con posterioridad los demandados vendieron la finca a la hija de uno de ellos mediante escritura pública de 9 de mayo de 2000, inscrita en el Registro de la Propiedad el siguiente día 25.

  7. De la nota informativa del Registro de la Propiedad se desprende que los demandados habían comprado la finca mediante documento privado el 15 de junio de 1961 y que, por lo tanto, mintieron a la Justicia para eludir sus responsabilidades.

Tras invocar como motivo de revisión el del ordinal 1º del 1796 de la LEC de 1881, se solicitaba la revisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 6 de noviembre de 2000, reclamados los antecedentes del pleito y emplazados quienes habían sido parte demandada en el mismo, éstos comparecieron por medio de Procurador D. Luciano Rosch Nadal, a continuación de lo cual se dio traslado a éste para que contestara al recurso de revisión.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El documento privado de 1961 fue liquidado en la Oficina de Haro el 28 de febrero de 2000, por lo que desde esta fecha estaba a disposición de la parte recurrente.

  2. La transmisión dominical de la finca a favor de los recurridos no había llegado a consumarse.

  3. La desestimación de la demanda causante del proceso de origen no se fundó solamente en que los recurridos no fueran propietarios de la finca donde se había construido la rampa, sino también en que las obras no habían sido ejecutadas por aquéllos.

En consecuencia, negando que el documento privado de 1961 tuviera carácter decisivo y alegando que de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad no resultaba el contenido del mismo documento, se solicitaba la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, mediante providencia de 6 de abril del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar el recurso por no ser decisivo el documento invocado, ya que la sentencia impugnada no se fundaba solamente en que los demandados hoy recurridos no fueran titulares de la finca donde se había construido la rampa.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme cuya rescisión se pretende desestimó una demanda de indemnización de daños y perjuicios en un edificio del actor que éste atribuía a las obras de rellenado y construcción de una rampa en una finca colindante, propiedad de los demandados, y al paso de camiones por dicha rampa.

La sentencia de primera instancia consideró insuficientemente probada la titularidad de los demandados respecto de dicha finca colindante y, por esta razón y por no haberse acreditado tampoco que la rampa se hubiera realizado por encargo de ellos, les absolvió de la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal de segunda instancia lo desestimó en cuando al fondo del asunto mediante el siguiente razonamiento: "Por otra parte, no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas al estimarse en la sentencia esta falta de legitimación pasiva de los demandados, negando su condición de titulares dominicales de la finca sobre la que se suscita controversia y sobre la que se apoya el fundamento de la acción de responsabilidad puesto que tampoco se desprende de lo actuado que éstos fueran quienes ejecutaron materialmente las obras que causan el ulterior daño. Conforme razona la sentencia, a falta de otros medios probatorios, y visto el resultado de la prueba practicada, la inscripción en el catastro y el pago de la contribución no resultan suficientes para entender acreditado el indicado derecho. Del resultado del conjunto de las testificales, incluso de las propuestas por la parte actora, no se justifica este extremo, e incluso las referencias que realizan los testigos insisten en que la finca estaba abandonada y que las convocatorias dirigidas a los demandados lo eran por entender que pudieran ser los propietarios, pero sin afirmar con rotundidad este particular".

El actor en el proceso de origen interpuso recurso de revisión antes de entrar en vigor la nueva LEC invocando el motivo del ordinal 1º del art. 1796 de la LEC de 1881 y con base en una nota informativa del Registro de la Propiedad a cuyo tenor los demandados y sus respectivas esposas, mediante escritura pública de 9 de mayo de 2000, habían vendido a la hija de uno de aquéllos y su esposo la referida finca colindante con la del actor-recurrente, declarando los vendedores en la misma escritura que la finca que transmitían les pertenecía por compra en documento privado fechado el 15 de junio de 1961 y liquidado en fecha 28 de febrero de 2000.

Los demandados en el proceso de origen, al oponerse a la revisión, han alegado básicamente, en primer lugar, que el recurso se había interpuesto fuera de plazo porque el documento privado de 1961 debía considerarse a disposición del recurrente desde que se incorporó a la Oficina Liquidadora en 28 de febrero de 2000 y, en segundo lugar, que en ningún caso sería decisivo porque la desestimación de la demanda no se fundó sólo en que los demandados-recurridos no fueran titulares de la finca sino también en no haberse probado que fueran ellos los ejecutantes de las obras causantes de los daños, argumento este último que el Ministerio Fiscal comparte para oponerse a la revisión.

La sentencia de apelación del proceso de origen se dictó el 2 de diciembre de 1998, la inscripción de la mencionada escritura pública en el Registro de la Propiedad aparece practicada con fecha 25 de mayo de 2000 y el 22 de agosto siguiente se presentó en el registro general del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

De lo antedicho se desprende que el motivo de revisión ha de ser estimado por las siguientes razones: primera, el documento privado de 1961, de indudable relevancia para la decisión del proceso de origen, no se aportó por los demandados pese a tenerlo en su poder, de suerte que encaja en el concepto de documento detenido por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia impugnada (art. 1796-1º de la LEC de 1881); segunda, pese a lo alegado por los recurridos, tal documento sí hubiera podido ser decisivo a la hora de dictar la sentencia impugnada, ya que la lectura de ésta revela que el argumento de no haberse probado que la rampa se construyera por encargo de los demandados-recurridos es subordinado de otro principal, consistente en no haberse probado la titularidad de los mismos sobre la finca colindante con la del actor- recurrente y en la que se construyó dicha rampa, titularidad que en cambio sí queda acreditada por el referido documento privado y la posterior escritura pública; y tercera, tampoco puede aceptarse como fecha inicial para computar el plazo marcado por el art. 1798 LEC la de liquidación del documento privado por los demandados-recurridos, ya que el carácter público de la Oficina Liquidadora no equivale a una publicidad formal para terceros ajenos al documento presentado, de suerte que como tal fecha inicial ha de tomarse en realidad la de la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad, momento a partir del cual el recurrente pudo tener conocimiento del referido documento privado por su mención en la escritura pública, de todo lo cual se desprende que el recurso de revisión se interpuso dentro de los tres meses siguientes al día en que el recurrente descubrió el documento nuevo.

TERCERO

Procede por tanto dictar sentencia en los términos prevenidos en el art. 1806 de la LEC de 1881 acordando que la rescisión sea total y devolviendo al recurrente el depósito constituido, según dispone el art. 1799 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el recurso de apelación nº 541/97 que confirmaba en lo sustancial la dictada por la Juez de Primera Instancia de Haro en los autos nº 583/96, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

  2. - Rescindir totalmente dicha sentencia y devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con certificación de este fallo, para que las partes usen de su derecho ante el mismo según les convenga.

  3. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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