STS 669/2007, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución669/2007
Fecha12 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 186/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud (Hospital La Fe), representado por la Letrada de la Generalitat Valenciana doña María L. Casanoves Sorlí; siendo parte recurrida doña Rebeca, don Leonardo y doña Maite, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por la Letrada doña Consuelo Álvarez Escudero, y don Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria PérezMulet y Díez-Picazo, en sustitución por fallecimiento del Sr. Pérez-Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don Javier Peris Peris. Autos en los que también ha sido parte don Jose Antonio, apartado del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Rebeca, doña Maite y don Leonardo contra el Servicio Valenciano de Salud (Hospital de la Seguridad Social La Fe), don Jose Antonio y don Alejandro .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos. A) Se declare que los demandados, en cuanto médicos del HOSPITAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL "LA FE" y el propio SERVICIO VALENCIANO DE SALUD (HOSPITAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA FE DE VALENCIA), son responsables civiles directos por falta de asistencia médica y omisión de la diligencia exigida del fallecimiento de Don Gerardo .- B) Se condene a los demandados solidariamente a satisfacer a mis mandantes la suma que por daños y perjuicios, concretados en daños morales y materiales, sean determinados en Sentencia, a criterio del Juzgador, más los intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.- C) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Alejandro contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte en su día sentencia por la que desestime en su totalidad la pretensión de la demandante y en su consecuencia se proceda a su condena en costas."

    El Letrado de la Generalitat Valenciana en representación del Servicio Valenciano de Salud (Hospital La Fe) contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando la Juzgado que "... se dicte sentencia tras los trámites procesales oportunos, estimando las excepciones planteadas y desestimando en todo caso íntegramente la demanda formalizada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, incluida la condena en costas por ser ello preceptivo."

    La representación procesal de don Jose Antonio contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que en definitiva "....dicte en su día sentencia por la que desestime en su totalidad la pretensión de la demandante y en su consecuencia, se proceda a su condena en costas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada contra el Servicio Valenciano de Salud, Don Jose Antonio, y Don Alejandro, respecto de la demanda contra ellos formulada por Doña Rebeca, Doña Maite y don Leonardo, debo absolver y absuelvo en la instancia a los expresados demandados con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Rebeca, doña Maite y don Leonardo, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en el procedimiento de menor cuantía nº 186/95, y revocar la citada resolución; desestimando la excepción de prescripción y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, estimamos en parte la demanda, procediendo la condena del Servicio Valenciano de Salud, en la cantidad de 10.000.000.- pesetas, fijándose los intereses del artículo 921 de la LEC, desde la sentencia de la alzada, y con la imposición de las costas de primera instancia, Y desestimamos la demanda respecto de los médicos codemandados, D. Jose Antonio y D. Alejandro, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia devengados por los mismos. No es procedente realizar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni las de esta alzada."

TERCERO

El Letrado de la Generalitat Valenciana, actuando en su representación, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la infracción de loas artículos 24 y 20.3 de la Constitución Española, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y por incongruencia.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.968.2, 1.969 y 1.974 del Código Civil, y

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida y errónea del artículo 1.903 del Código Civil, así como del artículo 28.2 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

CUARTO

Los recurridos doña Rebeca y otros se opusieron por escrito a dicho recurso y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores doña Rebeca, doña Maite y don Leonardo, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Servicio Valenciano de Salud, don Jose Antonio y don Alejandro

, interesando que se dictara sentencia por la que se declare que los demandados, médicos del Hospital de la Seguridad Social La Fe de Valencia, y el propio Servicio Valenciano de Salud, son responsables civiles directos, por falta de asistencia y omisión de diligencia médica, del fallecimiento de don Gerardo, y en consecuencia se condene a los referidos demandados solidariamente a satisfacer a los actores la suma que se fije en la sentencia por daños y perjuicios morales y materiales, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Opuestos los demandados a tales pretensiones y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia dictó sentencia por la que estimó la excepción de prescripción alegada por los demandados, a los que absolvió con imposición a los actores de las costas causadas. Recurrida en apelación por estos últimos, la Audiencia Provincial de Valencia dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la acción no había prescrito y acogió parcialmente la demanda condenando al Servicio Valenciano de Salud a satisfacer a los actores la cantidad de 10.000.000 pesetas más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en apelación, desestimando la demanda respecto de los médicos codemandados don Jose Antonio y don Alejandro .

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el Letrado de la Generalitat Valenciana, actuando en su representación.

SEGUNDO

Un orden lógico en el examen de los motivos exige que, en primer lugar, se aborde el segundo referido a la prescripción pues, si el mismo fuere estimado, carecería de sentido el estudio de los demás que se refieren a la cuestión de fondo cuya consideración requiere que la acción se haya entablado dentro del plazo señalado por la ley.

Dicho motivo segundo, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.968.2, 1.969 y 1.974 del Código Civil . La Audiencia, para desestimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, que había sido estimada por el Juzgado, razona en el sentido de que el plazo se debe contar de fecha a fecha y que la resolución que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud poniendo fin al procedimiento de conciliación era de 25 de febrero de 1994 y en la demanda consta la diligencia de presentación como escrito perentorio en fecha 24 de febrero de 1995, por lo que debe considerarse que la misma se interpuso dentro del plazo de un año. Por el contrario, la parte recurrente entiende que el recurso de nulidad de actuaciones interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra la admisión a trámite del acto conciliatorio, basándose en que por su carácter de Administración Pública no debería haberse admitido, ni la resolución que denegó tal pretensión de nulidad, interrumpen la prescripción; a lo que la parte recurrida -los actores doña Rebeca, doña Maite y don Leonardo - opone que el hecho causal acaeció el 5 de enero de 1990 y, a partir de ahí, la acción civil para exigir la indemnización por los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual quedó interrumpida, en primer lugar, por interposición de una denuncia penal, desde que tuvo efecto -8 de enero de 1990- hasta el auto definitivo de archivo -20 de octubre de 1992 -, y en segundo lugar por la solicitud de acto de conciliación -19 de septiembre de 1993- y su celebración sin avenencia -14 de enero de 1994- hasta que por auto de 24 de febrero de 1994 se desestimó por el Juzgado la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por el Servicio Valencia de Salud, siendo así que al ser presentada la demanda instauradora de esta "litis" el día 24 de febrero de 1995 ante el Juzgado de Guardia, la prescripción no se había consumado.

TERCERO

Centrando el examen del "dubium" sobre lo verdaderamente discutido por las partes - los efectos del recurso de nulidad planteado en cuanto a prorrogar la interrupción de la prescripción derivada del acto de conciliación celebrado sin avenencia- ya que las mismas partes coinciden en el hecho de que se trata del ejercicio de una acción por culpa extracontractual o "aquiliana" cuyo plazo de ejercicio es el de un año (artículo 1.968.2 del Código Civil ) y que la última interrupción del plazo de prescripción tuvo lugar por el acto de conciliación, el motivo ha de ser estimado.

El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró "sin avenencia" el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias. Para ello resultaba absolutamente intrascendente el resultado de la solicitud de nulidad que frente a tal acto de conciliación presentó ante el Juzgado el Servicio Valenciano de Salud, ya que, cualquiera que fuera el mismo, en nada habría de afectar a la situación de los demandantes respecto de la reclamación que se proponían efectuar. Esta Sala ya declaró en sentencia de 16 de noviembre de 1985 que «... tampoco ha de producir esa secuencia interruptiva el ejercicio de un recurso improcedente que por serlo no impidió la firmeza del auto que concluyó la actividad penal, que en consecuencia es determinante, precisamente desde esa firmeza, del cómputo inicial a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, pues el entender lo contrario tanto significaría dejar al arbitrio de la parte beneficiada por el instituto jurídico de la prescripción de las acciones el comienzo del plazo impeditivo de la prescripción con solamente plantear actividades procesales improcedentes». Tal razonamiento, aplicado a una pretensión formulada por la propia parte que negaba la existencia de prescripción, ha de serlo con mayor razón cuando ni siquiera -como ocurre en el caso presentedicha pretensión presuntamente dilatoria había sido hecha por dicha parte, sino precisamente por la contraria, que es la que invoca la existencia de prescripción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia; de modo que, computado en el presente caso con aplicación de dicho criterio, la misma se había producido en el momento de presentación de la demanda, por lo que el motivo ha

de ser estimado con el efecto de excluir la necesidad de examen de los restantes y de haber de ser estimado

este recurso de casación anulando la sentencia dictada y confirmando la dictada por el Juzgado.

CUARTO

Procede, en consecuencia, imponer igualmente a la parte actora las costas causadas en la segunda instancia (artículo 710 de la LECivil de 1881 ), sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 15 de febrero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 186/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia a instancia de doña Rebeca, doña Maite y don Leonardo contra la hoy recurrente y otros, la que casamos y anulamos confirmando la de primera instancia, con imposición a los actores de las costas causadas por la apelación y sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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