STS, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8213/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Mónica, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 6 de mayo de 1999 -recaída en los autos 496/1994-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 14 de febrero de 1994, desestimatorio de la reposición formulada contra otro anterior de 7 de octubre de 1993, por el que se estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del PASEO000, en Barcelona.

Han comparecido en calidad de partes recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 6 de mayo de 1999 cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Mónica, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 14.2.94 desestimatorio de la reposición formulada contra el anterior de 7.10.93 de establecimiento del justiprecio de la finca sita en el nº NUM000 del PASEO000 de esta ciudad; cuyos acuerdos anulamos en lo menester con fijación del justiprecio de esa finca en 9.111.769 ptas. que deberá ser incrementado con el 5% del premio de afección y con rechace del resto de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Mónica se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de diciembre de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.a) y c) [sic] de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la "infracción, por inaplicación, del trámite obligado establecido en el apartado 2º del art. 65 de la vigente Ley de esta Jurisdicción", pues entiende que "la sentencia que se recurre se aparta totalmente del único tema que es hoy objeto de discusión" y que "por economía procesal la mejor fórmula de resolver el presente recurso de casación es entrando en el fondo, decidiendo que no debe aplicarse el valor fiscal y que aquel ha de sustituirse por el valor real o de mercado fijado por el perito procesal, ya que el método residual es el que corresponde en este caso y no es de aplicación en suelo urbano consolidado por la edificación, el método de aplicar el 15% del valor de la construcción de viviendas de protección oficial, pero considera que de no ser así en todo caso y supuesto se debe casar la sentencia" por el incumplimiento antes citado.

El motivo segundo de casación se sustenta en la infracción, "por falta de motivación, de los arts. 359 y 372.3º de la L.E.C., al no contenerse en el cuerpo de la sentencia mención de las razones y fundamentos legales en que se apoya el fallo", más la jurisprudencia que cita, al no haber expresado las razones que han llevado a la Sala juzgadora a aceptar la prueba pericial.

El tercer motivo de casación aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el 155 del Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que se indica; y formula tres precisiones, que literalmente reproducimos:

"Primera.- Que damos por buena la sentencia en cuanto al valor de la construcción, ya que dicha valoración se trata de un real tema de apreciación de la prueba en el que no podemos entrar en casación.

Segunda

Que si debe ser anulado el valor del suelo fijado por el Jurado por entenderse que no procede acudir al valor fiscal y si la Sala del Supremo a la que me dirijo considerara que tampoco es de aplicación el valor real y que hay que estar al valor del 15% del coste de construcción de viviendas sociales del año 1991 que establece el Jurado, pero teniendo en cuenta que la sentencia ha modificado el parámetro de edificabilidad, pasando de 1,45 a 2,67, el valor subsidiariamente quedaría establecido en la siguiente forma: 262,50 m2 x 2,67 m2 t/m2 s x 14.802 ptas = 10.374.351 ptas.

Tercera

... [subsidiariamente] no hay que deducir que aquel valor fiscal los costos de urbanización, porque aquel supuesto no se contempla en la normativa catastral y por tanto el valor fiscal debería aplicarse sin rebaja de tipo alguno y la fórmula de valor, más subsidiaria aún que la anterior, sería la siguiente: 262,50 m2 x 2,67 m2 t/m2 s x 13.226 ptas = 9.269.772 ptas."

Esta parte acepta como valor de edificación el de 2.295.059 pesetas que se fija en la sentencia que se recurre, y aplicando este valor efectúa los cálculos para el valor urbanístico real, valor 15% construcción VPO y valor fiscal sin deducción de costos de urbanización.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de acuerdo con lo pedido en su día en el escrito de demanda, si bien reduciendo sus pretensiones a tenor de lo dicho en el tercer motivo de casación in fine, y subsidiariamente, que se ordene retrotraer las actuaciones al trámite del artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción y dictar nueva sentencia a la Sala de Barcelona.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular oposición al mismo, mediante escrito de 25 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que fundamenta el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 26 de marzo de 2002, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona formaliza su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, o subsidiariamente, que lo desestime, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que se aducen contra la sentencia impugnada, aunque tienen plena sustantividad, ya que se sustentan sobre la infracción de diversas normas procesales, como son el apartado segundo del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional y 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a los términos en que se redacta por la representación procesal de la recurrente el escrito de interposición del presente recurso al desarrollar ambos motivos, éstos están en cierta forma relacionados, pues en ellos se parte de una misma premisa esencial, cual es la personal discrepancia sobre justo precio fijado por el Tribunal, ya que, a su juicio, la Sala de instancia no sólo se aparta del tema objeto de discusión, pues ni en el expediente de justiprecio, ni en la instancia, ninguna de las partes contendientes se había planteado la posibilidad de aplicar al justiprecio de la finca expropiada el valor de repercusión del polígono fiscal, ya que el Ayuntamiento se limitó a solicitar una actualización del primitivo justiprecio y el Jurado alude a la valoración fiscal pero tan sólo como referente u obiter dicta a efectos de hacer asumible o razonable su tesis del 15% del valor de la construcción de V.P.O. por la proximidad de ambos valores, sino que también, que la sentencia carece de la más mínima motivación.

SEGUNDO

Los jueces deben aducir los fundamentos de su sentencia -iudices sententiae sua ratione adducant; los pronunciamientos judiciales deben encontrarse razonados en Derecho y no ser por tanto arbitrarios o infundados.

En definitiva, la motivación no sólo debe ser suficiente, sino razonable y fundada en Derecho, dando una respuesta congruente y jurídica a la cuestión litigiosa planteada.

Basta una superficial lectura de la sentencia impugnada, y en concreto de su fundamento jurídico tercero, pues los anteriores responden a meras cuestiones fácticas, y como tales reproducen los antecedentes de hecho, para observar que ésta carece de la más mínima y razonable fundamentación, pues discutiéndose en autos el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Barcelona -por suelo y vuelo-, sin la más mínima argumentación, señala el Tribunal a quo que "esta discrepancia encuentra su solución en el informe del perito del proceso emitido el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, completado el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que fija como valor urbanístico del suelo, una vez computados los gastos de urbanización, en 5.815.710 pesetas y el de la edificación en 2.295.059 pesetas, es decir, un total de 9.111.769 pesetas"; elevando así, y sin otra justificación, el justiprecio señalado por el órgano administrativo tasador, el que, en vez de aplicar el valor fiscal de la Contribución territorial urbana de Barcelona, pues no concurrían para la valoración de la finca expropiada los requisitos señalados en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, para hallar el valor urbanístico partió del valor de repercusión de las viviendas de protección oficial de acuerdo con el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, del módulo ponderado: 0,15 x 98.678 ptas = 14.802 ptas/m2, de lo que resultó un justiprecio del suelo expropiado de 5.634.011 pesetas según: 262,5 m2 x 1,45 m2/m2 x 14.802 ptas/m2.

Desde luego, aunque no infringió la Sala de instancia el apartado segundo del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, pues no alteró la cuestión sometida a su conocimiento, que no era otro que la determinación del justiprecio de la finca objeto de la retasación, ya que la providencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en la que se acordó como diligencia para mejor proveer la ampliación de la prueba pericial practicada en autos, acerca de determinadas consideraciones de la pericia practicada fue realizada con la aquiescencia e intervención de las partes en el proceso, según lo acredita y advera el acta de rendición del dictamen; sin embargo, no dio el Tribunal una respuesta suficiente y razonada a la cuestión planteada por la demandante acerca del justo precio de la finca expropiada y respecto de la valoración de la prueba pericial, exigida por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, aunque la Sala no hizo uso de la tesis -artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente-, si bien no modificó los términos en que se planteó el debate, incurrió, sin embargo, en falta de motivación al no explicitar las razones que le condujeron para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y parcialmente anular la resolución del Jurado respecto de la valoración del suelo.

TERCERO

La estimación del segundo motivo de casación nos obliga a anular "por falta de motivación" la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia sustitutoria de la misma, en contemplación a las alegaciones aducidas en la instancia, y que específicamente se concretan en el tercer motivo de casación, respecto de la apreciación de la prueba pericial.

La retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios que los priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, de forma que lo que surge es la necesidad de una nueva valoración de los bienes referidos a la fecha en que se ha pretendido la retasación acompañando la nueva hoja de aprecio.

En este sentido ha mantenido la jurisprudencia, respecto a la figura de la retasación, entre otras, en la sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco que ha de estarse a la realidad valorativa en la fecha que se lleve a cabo la misma, debiendo examinarse todos los factores que concurren en ese momento, habiéndose de contemplar las variaciones cualitativas que influyeron en su día en la fijación de aquel justiprecio, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de los terrenos expropiados, según la normativa urbanística vigente en este momento.

Ya hemos indicado que el método residual utilizado por el Jurado para hallar el valor de repercusión del suelo, parte del precio de viviendas de protección oficial; mientras para la recurrente era preferible el método residual clásico, ya que se trataba de valorar un suelo urbano en un entorno consolidado por la edificación, en el que lógicamente el valor real o de mercado es fácil de obtener al existir muestras o promociones próximas que lo permitan.

Desde luego, aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas, según su valor urbanístico, sin embargo, no es exacto que para determinar dicho valor no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, sino que, antes bien, son éstos y no los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial, cuando se trate de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es procedente acudir a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico.

CUARTO

En el caso que analizamos el perito procesal que ha puesto de manifiesto un valor del terreno expropiado muy superior al señalado por el Jurado, no aplica correctamente la fórmula retasatoria de los bienes y derechos expropiados contenida en los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento ejecutivo, pues parte de una edificabilidad de 2,67 m2t/m2s, cuando el Jurado señaló un aprovechamiento de 1'45 m2t/m2s, que era el asignado por el plan que motivó la expropiación, y así se contempló en la primigenia resolución del órgano administrativo tasador, de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Tal edificabilidad no se altera por la retasación, pues ésta se contempla en razón del instrumento urbanístico legitimador de la expropiación; por otra parte, tampoco explica o razona suficientemente en su informe el método seguido para hallar el valor de repercusión, que lo cuantifica en 46.000 pts/m2, en base a un informe del Centre de Política del Sòl i Valoracions de la Universidad Politècnica de Catalunya, para los solares comprendidos entre las calles Feliu i Codina / PASEO000, del distrito de Horta, de Barcelona, cuando el propio perito en su dictamen de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho -folio 95- reconoce que "la finca objeto de la expropiación no está ubicada en una zona de consolidación edificatoria, dada la carencia prácticamente nula de desarrollo urbanístico llevado a término en los últimos años. Existen una serie de edificaciones con muestras palpables de abandono e inhabitabilidad que determinan una carencia absoluta de conservación de las escasas edificaciones".

Por estas razones no puede ser tomada en consideración la prueba pericial y consiguientemente declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona.

Ahora bien, como quiera que la Sala de instancia elevó el justiprecio señalado por el órgano administrativo-tasador, al aceptar el informe complementario del perito procesal en el que para calcular el valor urbanístico del suelo, parte del valor fiscal de 13.226 ptas/m2, rechazado por el Jurado, deberemos atenernos por congruencia procesal al justiprecio fijado por la Sala y no haber sido recurrida esta sentencia por la Administración expropiante, ya que de otra forma conculcaríamos el principio de la reformatio in peius.

QUINTO

Estimando el segundo motivo de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso, así como las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Con estimación del segundo motivo de casación, debemos anular y anulamos la referida sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, desestimatorio del recurso formulado contra otro anterior de siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, y conforme con lo razonado en el fundamento jurídico cuarto in fine de nuestra sentencia, no alteramos el justiprecio señalado por la sentencia impugnada; sin hacer un especial pronunciamiento en las costas originadas con la instancia, y en cuanto a las causadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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