STS 1110/1998, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2362/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1110/1998
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Fuengirola, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Trinidad, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es parte recurrida DON Emilioy DON Gregorio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Emilioy Don Gregorio, contra Doña Trinidad, la entidad Frifor Promoción Inmobiliaria, S.A. y Don Millán, sobre acción reivindicatoria.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia declarando: 1) Que Don Emilioy Don Gregorioson copropietarios en un 40% y 20%, respectivamente, del local comercial A-1 del Complejo Inmobiliario Puerto Marina de Benalmádena, constando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, al tomo 1099, libro 310, folio 92, finca nº NUM000del Registro. 2) Se cancelen el asiento de presentación del título de Doña Trinidad, así como la inscripción de dominio que se practique, a favor de la demandada, respecto al local A-1 del Complejo Inmobiliario Puerto Marina de Benalmádena, inscrito en el Registro de la Propiedad de Benalmádena, al tomo 1099, libro 310, folio 92, finca nº NUM000. 3) Se condene a costas a los demandados a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Trinidad, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia, previos los trámites pertinentes, que, de conformidad con lo solicitado por esta parte, acuerde desestimar íntegramente dicha demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pérez Berenguer, en nombre y representación de la entidad Frifor Promoción Inmobiliaria, S.A., contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia que, en el caso de no apreciar la excepción alegada, desestime la demanda y absuelva de la misma a mi mandante; con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Transcurrido el termino por el que fue emplazado el demandado Don Millánsin que se personara en los autos, este fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Abril de 1.993, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lima Montero en representación de Emilioy Gregoriocontra Trinidad, la entidad Frifor Promoción Inmobiliaria, S.A., y Millán, declaro que Emilioy Gregorioson copropietarios en un 40% y un 20% respectivamente de la finca Urbana num. 1, local comercial "A-Uno" ubicado en el bloque A del Complejo Inmobiliario Puerto Marina de Benalmádena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Benalmádena con el número NUM000bis; asimismo ordeno la cancelación de la inscripción de dominio practicada respecto a dicha finca con fecha 18 de Julio de 1.991 a favor de Trinidad; todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta con fecha 27 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mira López, contra la sentencia de siete de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Fuengirola en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 300 de 1991, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de DOÑA Trinidad, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Articulado por el cauce establecido en el artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Articulado por el cauce del artículo 1692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Articulado por el cauce del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez en su respectiva representación, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Emilioy Don Gregorioante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Fuengirola demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Trinidad, la entidad Frifor Promoción Inmobiliaria, S.A. y Don Millán, con fecha 27 de Mayo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de Abril de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que una vez examinadas las pruebas practicadas en primera instancia, es lo cierto que el Tribunal "ad quem" debe llegar a idéntico resultado que el ofrecido en la sentencia de instancia, por cuanto que si bien en el contrato privado de compraventa de 31 de diciembre de 1.985 fue suscrito exclusivamente entre Frifor Promoción Inmobiliaria S.A. y la codemandada Doña Trinidady al efecto los cheques bancarios y letras de cambio que se entregaran a la vendedora fueron cargadas en sus cantidades respectivas en la cuenta corriente número 1108320000 del Banco Atlántico de Benalmádena Costa, cuenta ésta en la que aparece como única titular la citada Sra. Trinidad, no puede ponerse en duda, a la vista de la documental obrante en autos, que: 1) Independientemente de las cantidades entregadas a la celebración del contrato, quedaron aplazadas otras que deberían hacerse efectivas el 31 de diciembre de 1.986 y 30 de junio y 30 de Noviembre de 1987 por importes de 4.314.040 pesetas cada una de ellas; 2) Que, precisamente, el 2 de enero de 1.987 en la referida cuenta corriente fue ingresada por el codemandado rebelde Sr. Millánla suma de 4.314.040 pesetas y a lo largo de dicha anualidad otras cantidades diversas; 3) A la vista de lo anterior no puede cuestionarse el hecho de que existieran relaciones e intereses comunes entre la Sra. Trinidady Don Millány que aquélla no pagara el local objeto de litis, pese a la afirmación que al efecto mantuviera en confesión judicial -posición 10ª-; 4) Consta como el último plazo de pago, es decir, el correspondiente al 30 de noviembre de 1.987 por importe de 4.314.040 pesetas no fue cargado en la cuenta de la que era titular la codemandada Sra. Trinidady que, concretamente coincidente con esa fecha Don Millánexpide certificación en favor del demandante Don Emilioen el que reconoce como éste es participe en un 40% en la compra del local A-1 del Puerto Marina de la localidad de Benalmádena-Costa remitiéndose para ello al contrato celebrado en el año 1985 y especificando, al mismo tiempo, como ya había abonado la suma de 5.176.848 pesetas del porcentaje que le correspondía pagar y que le restaba por pagar 1.725.616 pesetas, es decir, el 40% del último plazo - 4.314.040 ptas.- y 5) Corroborando lo anterior los testigos que depusieron en autos a instancia de la parte actora afirmaron como la demandada Trinidadera empleada de los actores y de Don Millány que entre éstos existía una sociedad -Pool- que tenía por objeto la adquisición de locales comerciales en el Puerto Deportivo "Puerto Marina" de Benalmádena para su posterior reventa, siendo sus participaciones societarias en un 20% para Don Gregorioy en un 40% para cada uno de los dos restantes socios, Don EmilioCohen y Don Millán, porcentajes que pasaban por ser coincidentes con los que establecieran posteriormente al constituir la sociedad "Rextesa, S.A." (Fundamento de Derecho 1º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, todos ellos tienen el común empeño en combatir la valoración que de los variados medios probatorios practicados en la primera instancia se hizo por la Sala de Apelación y deben ser conjuntamente rechazados en atención a las siguientes razones: A) Por lo que se refiere al Primero que combate la valoración de la prueba de presunciones denunciando la infracción del artículo 1249 del Código Civil argumentando que la presunción se basa sobre otras presunciones porque basta con leer detenidamente la resolución recurrida para comprobar que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, y así lo hace constar expresamente las pruebas practicadas en la primera instancia, llegando a idéntico resultado que el ofrecido en la sentencia de instancia y reseñando las razones que le llevan a tal resultado, por lo que debe perecer este primer motivo. B) Que lo mismo debe suceder con el segundo, que alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, y argumenta la falta de enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar, cuando de los hechos que se tienen por acreditados y el que se deduce existe tal enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que aquí no se mencionan expresamente como conculcadas. C) Tampoco cabe estimar el tercero que niega que la prueba de presunciones utilizada por la Sala tenga carácter subsidiario, como ordena la doctrina jurisprudencial que cita como infringida, cuando en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida dice expresamente que opera una vez examinadas las pruebas practicadas en primera instancia y llegando a idéntico resultado que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que, reconocido el carácter subsidiario de la prueba de presunciones que utiliza la Sala de Apelación debe fenecer este tercer motivo. D) Finalmente, el cuarto motivo, denuncia la infracción del principio de respeto a los actos propios, cuando el requerimiento realizado por los Sres. GregorioEmiliono es contrario a su postura procesal toda vez que el reconocimiento que en el mismo dice hacerse se refiere al documento nº 9 de los acompañados con la demanda en el que se admite que Don Emilioes propietario en un 40% del local nº 1, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Trinidadcontra la sentencia que, con fecha 27 de Mayo de 1.994, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta por José Luis Albácar López.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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