STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1977/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Carlos Daniely Agustíncontra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y faltas de resistencia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Castellón instruyó sumario con el número 46/97-PA contra Carlos Daniely Agustíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 8 de Julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 0,30 horas del día 30 de Marzo de 1997 los acusados, puestos de común acuerdo en el modo de actuar y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a la Calle DIRECCION000y en concreto al domicilio de Marcosy Rita, ubicado en el nº NUM000-1º A de dicha calle, y tras subir por el balcón el acusado Carlos Daniely quedándose a la espera y en actitud vigilante, el otro acusado Agustínno lograron acceder al interior al ser sorprendidos por la Policía Local.

    En el momento de ser detenido el acusado Carlos Danielse revolvió violentamente tratando de evitar su detención, al tiempo que los Agentes pretendían esposarlo, produciéndose un forcejeo en el curso del cual resultó lesionado el Agente de la Policía Local nº NUM001, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 21 días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Daniely a Agustíncomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a cada uno de ellos.

    CONDENAMOS a Carlos Danielcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo CONDENAMOS al acusado Carlos Danielcomo criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, debiendo de satisfacer el acusado Carlos Daniellas dos terceras partes de las costas procesales, y la otra tercera parte de aquéllas la abonará el acusado Agustín; y a que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado Carlos Danielindemnice al Agente de la Policía Local nº NUM001en suma de 105.000.- pesetas por las lesiones sufridas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por infracción de los arts. 237 y 238.1º del vigente CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por infracción del art. 62, en relación con el 66 y el 70 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de Julio de 1998.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tiene su apoyo normativo en el art. 24.2 CE. La Defensa sostiene que las declaraciones de los agentes de la Policía que actuaron en los hechos no son coincidentes, pues mientras uno dice haber visto a uno de los acusados en una escalera, el otro afirma que lo vió en el balcón.

El primer motivo se relaciona y completa con el segundo del recurso, basado en el art. 849, LECr. y fundamentado en la infracción de los arts. 237 y 238, CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primero de los motivos se debe rechazar porque lo afirmado por la Defensa no coincide con lo que consta en el acta del juicio, dado que el policía que declaró que uno estaba en una escalera se refirió a dos momentos diversos del hecho. Primero afirmó, coincidiendo con el otro policía, que uno de los acusados estaba en el balcón y a continuación que lo vio en la escalera. Concretamente consta en el acta del juicio "que iban patrullando y vieron a uno que estaba arriba en el balcón; que dieron la vuelta y cuando los reconocieron uno de ellos se avalanzó encima de ellos, que uno estaba en la escalera y el otro en el suelo" (confr. folio 26 del rollo de la Audiencia).

    Consecuentemente, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación pues sólo se refiere a la credibilidad de lo declarado por los testigos y no afecta en modo alguno a la estructura lógica del juicio sobre la prueba del Tribunal a quo.

  2. En cuanto al segundo motivo del recurso también carece de todo fundamento, toda vez que la penetración en el ámbito de la protección de los bienes jurídicos, pertrechado de una palanca para forzar la puerta de acceso al lugar en el que se encuentran las cosas que podrían ser objeto de apropiación, constituye sin duda comienzo de ejecución del delito de robo con fuerza en las cosas.

    En lo que concierne al escalamiento, lo cierto es que la cuestión carece de relevancia, dado que la fuerza en las cosas que se pensaba emplear es real y no sólo ficta, como lo demuestra la palanca de la que estaba provisto uno de los coautores.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 62, en relación al 66 y 70 CP. pues se ha impuesto sin motivación la pena de dos años de prisión por el robo, no obstante la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El planteamiento se repite respecto de la pena de un año de prisión impuesta al acusado Carlos Danielpor el delito de resistencia a la autoridad.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo en lo referente al delito de robo.

El motivo debe ser estimado.

  1. El delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada (art. 241 CP.) tiene una pena de dos a cinco años de prisión. El art. 62 obliga a reducir la pena en uno o dos grados según el desarrollo del plan alcanzado por el autor. Por lo tanto la Audiencia no podía imponer la pena de dos años de prisión, pues a partir del mínimo legal debía reducirla al menos en la mitad (art. 70.2º CP.). A estos efectos la Audiencia debía establecer el grado de realización del hecho a los efectos de la individualización de la pena en los términos del citado art. 62 CP., cosa que también omitió.

  2. Es claro que el delito de robo no se consumó, pues los autores no llegaron a apropiarse de cosa mueble ajena alguna. Corresponde, por lo tanto, establecer si la tentativa es acabada, en cuyo caso la pena sólo podría reducirse en un grado, o inacabada, lo que permitiría su atenuación en dos grados. En el caso presente se debe considerar que el autor no había todavía realizado todos los actos que permitirían la consumación, dado que no había comenzado siquiera a utilizar la palanca de la que disponía para forzar la puerta del balcón. Por lo tanto, la tentativa es inacabada y la pena puede ser atenuada en dos grados.

  3. En lo que concierne al delito de resistencia la cuestión sólo se contrae a la ausencia de atenuantes o agravantes y a la falta de motivación en los términos del art. 66.1º CP.

    La Audiencia no dedicó una sola línea de los escuetos fundamentos jurídicos de la sentencia a explicar qué razones justifican la aplicación del máximo de la pena. Por lo tanto, no cabe duda que ha incumplido con el mandato legal del art. 66, CP. y con el art. 125.3 CE. El Tribunal a quo debió señalar cuáles eran las "circunstancias personales del delincuente" y, además, "establecer la gravedad del hecho". En relación al primero de los juicios que requiere la ley penal la Audiencia debía establecer la gravedad de la culpabilidad del autor por el hecho cometido y la inexistencia de factores personales que determinen las necesidades de prevención especial, que, en todo caso, no podrán servir para justificar sobrepasar el límite deducido de la gravedad de la culpabilidad.

  4. La omisión de la Audiencia afecta tanto a la pena a imponer por la tentativa de robo como por el delito de resistencia y no puede perjudicar ahora a los acusados dado que al dictar segunda sentencia esta Sala no podrá contar con elementos de juicio que le permitan juzgar sobre las circunstancias personales del autor la pena no podrá superar el mínimo legal imponible.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Carlos Daniely Agustíncontra sentencia dictada el día 8 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas y faltas de resistencia y lesiones, DESESTIMANDO los restantes.; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la

    Rec. Núm.: 1977/97-P

    Sentencia Núm.: 959/98.

    Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Castellón con el número 46/97-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de robo con fuerza y faltas de resistencia y lesiones contra los procesados Carlos Daniely Agustín, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de Julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 8 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Castellón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, debiendo añadirse lo referente a la justificación de la pena imponible, omitido por la Audiencia. En la medida en la que no es posible por dicha omisión comprobar las circunstancias personales de los autores, se debe aplicar la pena en el mínimo legal posible.III.

FALLO

QUE DEBEMOS:

  1. - CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Daniely a Agustíncomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  2. - CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Danielcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a la autoridad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Rec. Núm.: 1977/97-P.

    Sentencia Núm.: /98.

  3. - Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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