STS, 22 de Febrero de 1996
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 2327/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el DOBLE RECURSO de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La
Coruña, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, sobre acción
reivindicativa de dominio y declarativa de dominio; cuyos recursos fueron
interpuestos por DON Juan Ramón, DON Luis María,
DON Rodolfo, DON Humberto, DON Daniel, DON Ángel Daniel, DON Carlos Daniely DON Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales don
Alfonso Blanco Fernández y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado
don Felisindo Arce Vidal; y por DON Miguel, DON Guillermo, DON Evaristo, DON Claudio; DON AlfonsoY DON Juan Alberto, representados por el Procurador don
Alfonso Blanco Fernández no asistiendo al acto de la Vista; siendo parte
recurrida DON Jesus Miguel; DON Pedro Miguel; DON
Jesús María, DON Carlos Antonio, DON Jose Ramón, DON
Serafin, DON Rafael, DON Octavio, DON Manuel, DON Leonardo, DON
Juan, DON JorgeY DON Lucas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Belen
San Román López y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José
Feijoo Fernández; en los que fue parte demandada don Juan Manuel, don Pedro Antonio, don Victor Manuel, don
Andrés, don Clemente, doña Camila, don Felix, don Iván, don Rodrigo, don Jose Pedro, doña Trinidad, doña
Eugenia, don Bartolomé, don Imanol, don Tomáscontra la Comunidad de Vecinos del monte
de en mano común de Calvos de Randin, y con cuantas personas o entidades se
consideraran interesadas o puedan verse afectadas por la resolución que en
su día se dicte.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Ricardo González Tejada,
en nombre y representación de don Jesus Miguel, don Octavio, don Lucas, don Pedro Miguel, don
Serafin, don Jose Ramón, don Jorge,
don Carlos Antonio, don Jesús María, don Manuel, don Juan, don Leonardoy
don Rafael, haciéndolo el primero de los consignados también
como Presidente de la Comunidad del Monte, en mano común de los vecinos de
Cerdedo, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bande, demanda
ejercitando acciones de reivindicatoria de dominio y declarativa de
dominio, contra Vecinos del pueblo de Couso, del término municipal de
Muiños, como titulares de los Montes, denominados, DIRECCION000, DIRECCION001, etc. en comunidad románica o en su caso en mano cumún; contra la
Comunidad de dichos Montes y contra don Victor Manuel, don Andrés, don Clemente, don Juan Alberto, doña Camila, don Claudio, don Miguel,
don Felix, don Imanol, don Tomás, don Antonio, don Iván, don Guillermo, don Rodrigo, don Jose Pedro, don Alfonso, doña
Trinidad, doña Eugenia, don Bartolomé,
vecinos de Couso, contra don Juan Manuel, don Sebastián, don Pedro Antonio, don Daniel, don Ángel Daniel, don Carlos Daniel, don Humberto, don Rodolfo, don Luis Maríay don Juan Ramón, vecino de Calvos de
Radin, contra la Comunidad de Vecinos del Monte, en Mano Común, de Calvos
de Radin, representados por su Presidente y contra cuantas personas o
entidades se consideren interesadas o puedan verse afectadas por la
resolución judicial que se dicte en su día; estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia por la que se declare a) que los vecinos de Cercedo son dueños de
los montes, en mano común según se describen y delimitan en la resolución
dictada por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de fecha 30 de
mayo de 1979, que se une con este escrito de demanda o, en su caso según el
de linde que quede acreditado en este procedimiento. b) que los vecinos
del pueblo de Cerdedo son dueños de las parcelas que se delimitan en el
plano confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola don Íñigo,
en fecha mes de junio de 1987, que se une con el escrito de la demanda, con
una superficie de 7,80 y 15,92 Has, acotadas con la leyenda zona litigiosa
y que dichas parcelas forman parte integrante de los montes, en mano común,
a que hace referencia la resolución del Jurado Provincial de Montes en mano
común, de fecha 30 de mayo de 1979, según se consigna en el pedimento a).-
-
Que se declare la nulidad o la cancelación del asiento registral de
tales parcelas o exceso de cabida si hubieren tenido acceso al Registro,
por lo que respecta al terreno que se reivindica a los vecinos de Calvos de
Randín, para lo cual debe expedirse el mandamiento correspondiente al
Registro de la Propiedad. d) Que se declare la nulidad o cancelación del
asiento registral en cuanto al exceso o cabida que tuvo acceso al Registro
en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm.1, de Orense, en el Juicio declarativo 128/64, para lo cual debe
expedirse el mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad.- Que
hechas las anteriores declaraciones, se condene a los demandados: 1º. A
estar y pasar, todos los codemandados, por las anteriores declaraciones de
dominio. 2º. A que los vecinos de Calvos de Randin codemandados, que se han
apropiado y están en posesión del terreno que se reivindica, reintegren a
los accionantes la parcela de terreno que se reivindica, la cual forma
parte integrante del monte denominado DIRECCION002, que corresponde a los
montes en mano común de los vecinos de Cerdedo, que fueron clasificados
como tales por el Juzgado Provincial de Montes en Mano Común, en resolución
de fecha 30 de mayo de 1979.- 3º. Que los codemandados de Couso, que han
roturado la parcela de monte cuyo dominio corresponde a los accionantes, la
reponga a su estado anterior, abonando daños y perjuicios causados.- 4º. al
pago de las costas de este juicio.- Admitida la demanda y emplazados los
demandados, comparecieron en los autos en su representación los
Procuradores don Juan Rodríguez Losada en la representación que ostenta,
alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó
suplicando sentencia por la que se desestime la demanda. Asimismo el
Procurador don Pablo Quintas Grada, formuló RECONVENCIÓN, y tras alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar
suplicando sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención
formulada, dado traslado de la misma a la parte actora, ésta contestó en
tiempo y forma.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Bande, dictó sentencia de fecha
4 de mayo de 1989., con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los codemandados debo
absolverles y les absuelvo en la instancia de la demanda formulada contra
ellos por el Procurador don Ricardo González Tejada, en nombre y
representación de don Jesus Miguely otros vecinos de Cerdedo,
con imposición a los demandados de las costas del juicio".
-
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de demandante y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial
de La Coruña, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1992, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con estimación del recurso de
apelación contra ella formulado y revocación de la sentencia de instancia
declaramos: PRIMERO: Que los vecinos del pueblo de Cerdedo, del
Ayuntamiento de Muiños, son dueños de los motes en mano común, según se
describen y delimitan en la resolución dictada por el Jurado Provincial de
Montes en Mano Común de fecha 30 de mayo de 1979, que comprenden las
parcelas que respectivamente se delimitan: en el plano confeccionado por el
Perito don Sergioen fecha de marzo de 1989 con una
superficie de siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas y sesenta
centiáreas; y en el plano confeccionado por don Íñigoen
fecha del mes de junio de 1987 con una superficie de quince hectáreas
noventa y dos áreas. SEGUNDO: La nulidad de los asientos del Registro de la
Propiedad de tales parcelas en cuanto fueren contradictorios con la
precedente declaración, y entre ellos los que hayan practicado en virtud de
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense en el
juicio declarativo núm. 128/64. Y condenamos a los demandados vecinos de
Calvos de Randin a que reintegren a los actores la parcela de terreno
correspondiente de las citadas en el primer pronunciamiento de ésta parte
dispositiva y a los demandados vecinos de Couso, que repongan a su estado
anterior la que a éstos atañe de ellas. Desestimamos la demanda en sus
restantes peticiones: desestimamos íntegramente la reconvención que
plantearon los vecinos de Couso, y no hacemos expresa condena en costas en
ninguna de las instancias".
-
- El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández,
en nombre y representacion de DON Juan Ramón, DON Luis María, DON Rodolfo, DON Humberto,
DON Daniel, DON Ángel Daniel, DON Carlos Daniely DON Sebastián, -vecinos de Calvos de Randin-, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 26 de marzo
de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo
del núm.5 del art. 1692 L.E.C., porque la sentencia recurrida infringe por
violación el art. 24 de la constitución, que garantiza igualmente a todas
las personas derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales".-SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm.5 del art. 1692 de la
L.E.C., porque la Sentencia recurrida infringe por violación el art. 609
del C.c. en relación con el Art. 13.1 de la Ley de Régimen de Montes
Vecinales en Mano Común, de 11 de noviembre de 1980".-TERCERO: "Se formula
al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de
las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras
de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico infringida se cita:
Art. 359 de la L.E.C., las sentencias serán congruentes con lo pedido en la
demanda, y con las demás pretensiones del pleito".-CUARTO: "Se formula al
amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del Juzgado, y no resultan contradichos por
otros elementos probatorios".-QUINTO: Se formula al amparo del ordinal 5º
del art. 1692 de la L.E.C. Se considera infringido el art. 348 del C.c. y
la doctrina jurisprudencial que lo interpreta que luego se citará".-SEXTO:
"Se formula al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. Se citan
como infringidos los Arts. 385, 386 y 387 del C.c., al no haber sido
aplicados al presente caso y por considerar esta parte que era
imprescindible su aplicación para obtener el deslinde de la parcela
litigiosa, pues mal se puede declarar su propiedad si antes no se sabe cuál
es su situación exacta, sus lindes, su extensión y en qué situación se
encuentra".
Asimismo el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y
representación de DON Miguel, DON Guillermo, DON
Evaristo, DON Claudio; DON AlfonsoY DON
Juan Alberto, -vecinos de Couso-,interpuso recurso de Casación
contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 26 de marzo de 1992, con apoyo
en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo del número quinto
del art. 1692 L.E.C., porque la Sentencia recurrida infringe por violación
el artículo 24 de la Constitución, que garantiza que en ningún caso pueda
producirse indefensión y garantiza igualmente a todas las personas el
derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales".-SEGUNDO:
"Se formula al amparo del núm. quinto del artículo 1692 L.E.C., porque la
Sentencia infringe el artículo 1252 del C.c., en cuanto rechaza la
excepción de la cosa juzgada".-TERCERO: "Se formula al amparo del núm. tres
del artículo 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las Normas Reguladoras de la
Sentencia",-CUARTO: "Al amparo del núm. cuarto del artículo 1692 L.E.C.,
por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan
contradichos por otros elementos probatorios".-QUINTO: "Al amparo del núm.
quinto del art. 1692 de la L.E.C., por que la Sentencia recurrida infringe
por violación el artículo 609 del C.c.".-SEXTO: "Al amparo del número cinco
del artículo 1692 L.E.C..Infracción por violación del art. 348 del C.c.,
párrafo segundo, que regula el ejercicio de la acción reivindicatoria por
violación de la Jurisprudencia que señala entre los requisitos para el
ejercicio de la acción la justificación cumplida del dominio del actor.
(Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 10-6-69; 20-11-70; 28-1-
77; 16-5-79 y 10-10-80, entre otras) y por violación de la Jurisprudencia
que asimila, en cuanto a requisitos, la acción declarativa de dominio a la
reivindicatoria (entre otras sentencias 24-3-83 y 17-1-84)".- SÉPTIMO: "Al
amparo del número cinco del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.
Infracción por no aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria (párrafo
primero), que presume la posesión en quién tiene inscrito el dominio a su
favor, y que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 13 de mayo de
1993, se rehusaron EL MOTIVO CUARTO, de cada uno de los recursos
interpuestos, admitiéndose el resto de los motivos alegados en ambos
recursos. Evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña Belen
San Román López, en nombre de los recurridos presentó escrito de
impugnación sobre los motivos admitidos de cada uno de los citados
recursos. Se señaló para la celebración de VISTA PÚBLICA, EL DÍA 6 DE
FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por el Juzgado de Primera Instancia de Bande
en sentencia de 4 de mayo de 1989, la demanda interpuesta por los actores
que constan -vecinos de Cerdedo y Presidente de su Comunidad del monte,
mano común vecinal de Cerdedo del Monte-, contra los codemandados que se
explicitan, en su cualidad vecinos de Calvos de Randin y los
correspondientes que se indican como vecinos de Couso, sobre acción
reivindicatoria y declarativa de dominio de los Montes a que se contrae
este procedimiento; demanda que fue objeto de contestación por los
demandados, planteándose también reconvención por los demandados vecinos de
Couso, apreciándose en dicha sentencia la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los
vecinos de ambos municipios, decisión que fue objeto de recurso de
apelación interpuesto por los actores, resuelto por la sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 26 de marzo de 1992, la
cual inadmitió esa excepción y estimó la demanda interpuesta declarándose
el contenido de la parte dispositiva que queda transcrita, con base a la
siguiente línea de razonamiento, después de resaltar el carácter de
comunidad de tipo romano, la relativa a los vecinos de Couso, según
manifiestan citados demandados, se razona en cuanto a su excepción de falta
de litisconsorcio pasivo necesario, cuanto se hace constar en los FF.JJ. 3º
y 4º. "...si el monte pertenece a todos los vecinos, presentes y futuros,
es que pertenece a la comunidad que forman, y la comunidad está
expresamente demandada como tal, tanto la de Couso como la de Calvos de
Randín; no vale decir que no tienen órganos rectores que las rijan y
representen: deberían tenerlos y a ello les obligaba el art. 3º.4 de la Ley
de 27 de julio de 1968, y actualmente el artículo 4º de la Ley de 11 de
noviembre de 1980, la omisión de cuyo cumplimiento no puede perjudicar a
terceros ni bloquear indefinidamente el ejercicio de acciones contra ellas.
..Y es que no se puede obligar al actor a demandar a todos los vecinos,
exigencia diabólica, pues siempre quedaría alguno fuera, aunque sea por
haberse empadronado después de librada la certificación municipal. Pero no
sólo es que sea dificultoso; es que sería inútil: si en el futuro alguna
persona accede al pueblo por inmigración y en él abre casa con humos,
obviamente no es heredero ni causahabiente desus nuevos convecinos, ni le
afectará solo por eso ninguna solidaridad ni indivisibilidad; no quedará
sujeto por tanto, a la cosa juzgada (vid. Código Civil art. 1252) pero,
desde luego, ingresará en la comunidad vecinal y se daría el caso de que la
sentencia regiría para unos vecinos sí y para otros no, insostenible
situación que sólo puede soslayarse con la contemplación de la comunidad
como un colectivo con personalidad jurídica que expresamente le asigna el
art. 5º de la Ley de 11 de noviembre de 1980, con lo que somete a la
disciplina de la cosa juzgada a todos sus miembros respecto de los pleitos
en que dicha comunidad hubiera sido tenida por parte, como aquí de hecho lo
fueron las dos comunidades demandadas en la providencia de 21 de septiembre
de 1988", por lo que procede rehusar tal excepción; en el F.J. 5º, se
rechaza la excepción aducida de cosa juzgada proviniente de la sentencia
dictada en el juicio de primera instancia de Orense ( autos 128/64,
sentencia de 10-4-65), porque "...en aquel litigio no fueron parte los
ahora demandantes, con lo que ya sólo por eso, cae la cosa juzgada
preclusiva o negativa; pero tampoco concurre en su función positiva o
vinculante, pues lejos de tener el pronunciamiento que allí recayó eficacia
'erga omnes' -no se trataba de cuestiones de estado civil ni de validez o
nulidad de testamentos- queda aquél circunscrito a los propios litigantes,
herederos, causahabientes o personas ligadas por la solidaridad o la
indivisibilidad, sostener otro criterio conduciría al caos pues cualquiera
podría obtener con procesos fraudulentos o amañados entre partes
previamente concertadas, las resoluciones que apeteciera. Parece en
efecto, paradójico que en un simple expediente de jurisdicción voluntaria
cual el de dominio para inmatricular una finca o inscribir un exceso de
cabida haya que citar a los propietarios colindantes, y en cambio, en un
proceso declarativo, que se supone el culmen de las garantías, se pueda
decir en la demanda que aunque lo inscrito son 600 ferrados la cabida real
son 247 hectáreas para que así se declare en sentencia sin haber dado
audiencia a aquellos; esto sólo se puede sostener sobre la base de que de
ninguna manera pueden los mismos verse afectados por tal pronunciamiento",
en relación con el F.J. 8º, b) "que la sentencia recaída en su día en el
juicio de mayor cuantía que se siguió en Orense, aparte de no extender a
éste la autoridad de su cosa juzgada, no es, en cuanto al fondo, prueba
bastante de aquella inexactitud, pues se basa fundamentalmente, y a él se
remite en su parte dispositiva, en el informe y plano del Sr. Íñigo, elaborado a su vez sin audiencia de la comunidad ahora demandante,
y respecto del cual, dos de los vecinos de Couso, al absolver la posición
séptima, reconocen que fue redactado según sus propias instrucciones", y
examinando el fondo del asunto y tras relatar las circunstancias socio-
políticas propias de la configuración agraria del territorio gallego; en
cuanto al contencioso con el pueblo de Couso (también objeto de su
reconvención), y en relación con la propiedad reclamada por los vecinos de
Cardedo sobre el Monte denominado DIRECCION002, así como el de DIRECCION000
se razona en el F.J.8º "que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común,
que por sendos acuerdos de 30 de mayo de 1979 clasificó como monte vecinal
en mano común perteneciente a los vecinos de Cerdedo, el denominado 'DIRECCION002' y con la misma naturaleza, a los de Couso de Salas, el monte
'DIRECCION000' en ambos casos con sus situaciones, superficies, linderos y
confecciones de los respectivos planos, ejemplares de los cuales obran en
diversos folios de este pleito y son agrupados por el Perito Sr. Sergio(a los folios 460 y 461). Aunque como éste advierte, es
arriesgado hacer cálculos con planos a escala 1:25,000 no obstante, vista
la amplitud relativa de la zona en disputa no es difícil comprobar que el
punto más oriental del monte 'DIRECCION000' se corresponde con el punto M-2 del
plano del Sr. Íñigoy con el C en el del propio Sr. Sergio; y que
es correcta la apreciación de este último en el sentido de que el lindero
entre ambas comunidades según determinó el Jurado está formado por la línea
C-E-F; la misma línea marcó en términos generales, el ingeniero Sr. Albertoen
su informe y plano de los folios 91 y 93 del juicio de faltas que obra
unido en cuerda floja; posteriormente aquel intervendrá como testigo en
este pleito; de todo lo que resulta que la zona cuestionada cae del lado de
Cercedo, criterio que acepta la Sala apoyada en que no es cierto que el
Jurado se mueva exclusivamente en el campo administrativo, pues el art. 13
de la Ley 55/80, de 11 de noviembre le concede la facultad de atribuir la
propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto la
jurisdicción ordinaria no diga otra cosa; es decir, que independientemente
del recurso contencioso administrativo del artículo 10.8, que contra aquel
cabe, puede plantearse la cuestión ante la jurisdicción civil, eso es lo
que se ha hecho y en este momento se está resolviendo; pero sucede, que
para modificar el criterio del Jurado tendrá que haber pruebas claras que
demuestren la inexactitud de su resolución, a falta de las cuales o siendo
contradictorias, deberá la misma ser mantenida....", argumentándose
asimismo, los razonamientos que se insertan para dar por acreditado dicha
propiedad en los FF.JJ. 9 y 10 de la recurrida, en el F.J.11, en cuanto a
los problemas controvertidos con respecto al contencioso con los vecinos de
la comunidad de Calvos de Randin, sobre el Monte DIRECCION003, se
especifica, -en cuanto al reconocimiento de la propiedad de dicho monte a
favor de los actores-, cuanto aparece en el FF.JJ. 11 y 12 "...Mayor
facilidad ofrece el fondo del asunto en lo que se refiere al contencioso
con la comunidad de Calvos de Randín, sobre cuyo mote 'DIRECCION003'
dictó acuerdo el Jurado en 29 de septiembre de 1976, declarándolo vecinal
en mano común, con inclusión de lindes, superficie y plano adjunto. Aparte
de que ningún monte de estas características debe radicar en terreno de
Ayuntamiento distinto de aquel al que pertenezca la comunidad propietaria
pues ello atentaría a las competencias propias del aquél, no hay discusión
en el caso que nos ocupa de que la linde entre dicho monte y el DIRECCION002de Cerdedo está constituido por la divisoria de los términos
municipales de Muiños y Calvos de Randín (Lindes Oeste del primero y este
del segundo, en las respectivas descripciones); así resulta también del
plano del Sr. Íñigodonde al E figura el comarcal de Calvos...
...Ahora bien, para dar la razón a los vecinos de esta última localidad
atribuyéndoles la zona controvertida, habría que entender que la divisoria
municipal -que en el plano del Sr. Sergioestaría representada por la
línea C-B-A y en el del Sr. Íñigo, por la M-2, M-1, vendría a ser
una prolongación en línea recta a la que viene delimitada, en el
últimamente eludido, por los puntos M-5, M-4, M-3, M-2; sin embargo, los
planos del Jurado, pese a su alta escala, permiten apreciar sin error
posible que a partir del punto M-2, representado en ellos como aquél en
que confluyen las tres comunidades, la divisoria entre municipios toma una
clara derivación hacia el este nordeste; el perito Sr. Sergiollama la
atención sobre este desvío en su informe, lo que significa, si nos
trasladamos a su plano, que tal línea viene a ser la marcada con las letras
C-I-J-. Es cierto que el punto I no está marcado por mojón o accidente
natural, pero en el reconocimiento que en este pleito se ha practicado, se
le hace coincidir con el límite de los términos municipales de Calvos y
Muiños, lo que viene a avalar la tesis que sustentamos"; a lo que se añade,
F.J.13º, que todo ello coincide con el propio testimonio del Sr. Íñigoal
afirmar que los vecinos de Calvos invadieron la parcela por él indicada,
coincidente sustancialmente con la del Sr. Sergio; en el F.J.14 se hace
constar asimismo la coincidencia Don. Alberto; en el F.J.15 se expresa que
al estimarse "en su práctica integridad la demandada", desaparece el
lindero que se indica, -Línea C-B-A F.509-, así como el punto Lama de Bois
recobrando su valor el punto "DIRECCION004" como vértice delimitador
de los tres montes; que, en consecuencia según el F.J.16 procede estimar
los correspondientes apartados de la pretensión ejercitada, si bien debe
suprimirse la petición sobre daños y perjuicios cuya existencia no ha sido
acreditada; procediendo finalmente la íntegra desestimación de la
reconvención con la parte dispositiva de que queda constancia; frente a
cuya sentencia se interponen sendos recursos de Casación, tanto por los
demandados vecinos de Calvos de Randín como por los codemandados vecinos de
Couso, examinando la Sala ambos recursos, de los que se inadmitió el
correspondiente MOTIVO CUARTO de cada uno.
En el PRIMER RECURSO, interpuesto por varios codemandados
vecinos de Calvos de Randín, se articulan los siguientes motivos: En el
PRIMER MOTIVO se denuncia por el cauce del art. 1692.5 L.E.C., la
infracción por violación del art. 24 C.E. sobre la garantía frente a la
indefensión y la tutela efectiva; que se vulnera ese artículo pues se
solicita la condena de todos los vecinos de Calvo de Randin, y sin embargo
la demanda solo se dirige contra 10 vecinos, por lo que por las razones
que se indican, resultan claro que en el suplico se solicita la condena de
los vecinos de Calvo de Randin, siendo necesario que para que esta condena
pueda imponerse, han de estar demandados todos los vecinos de dicho
pueblo. El motivo es inconsistente, ya que, en definitiva, sin perjuicio de
que se individualicen las personas demandadas como tales vecinos de Calvo
de Randin, es llano que con el pronunciamiento satisfactorio de dicha
pretensión están afectados todos los vecinos de ese municipio, porque, con
independencia de que no estén individualizados y que provenga por las
mismas circunstancias que se indican al examinar la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario que se ha transcrito en los FF.JJ. 3 y 4,
es obvio que dirigiéndose la acción contra tales individuos vecinos del
municipio y su comunidad vecinal no se produce la denunciada indefensión
por cuanto que los no citados individualmente pudieron comparecer para su
mejor defensa en el pleito. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, con igual
cobertura, la infracción de lo dispuesto en el art. 609 C.c., así como en
el art. 13.1 de la Ley de Régimen de Montes vecinales ya que la propiedad
sólo puede adquirirse por alguno de los medios que establece el art. 609;
que la parte actora invoca como título de propiedad la clasificación del
Jurado de Montes de Orense de 30 de mayo de 1979; que el suscitarse
contienda judicial para acreditar dicho título de propiedad, debe basarse
en la correspondiente prueba practicada por la parte actora, que, en caso
alguno, justifica tal derecho. El motivo se basa en un juicio parcial que
no puede prevalecer frente a las circunstancias que se especifican en los
FF.JJ. 11 a 15 de la sentencia recurrida, en donde se pormenorizan los
medios probatorios, en virtud de los cuales se integra la convicción de la
Sala sentenciadora, determinante de que por parte de los actores se ha
acreditado el dominio del inmueble reclamado. En el TERCER MOTIVO se
denuncia el art. 359 L.E.C., al socaire procesal del art. 1692.3 L.E.C.,
por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; y se vuelve a
repetir que la demanda se dirige exclusivamente contra 10 vecinos, y contra
la comunidad de vecinos del Monte a mano común de Calvos de Randin, y en el
suplico de la misma se ejercita la condena de los vecinos de Calvos de
Randin, pudiendo reproducirse la respuesta que se ha hecho constar en el
primer motivo. En el CUARTO MOTIVO fue rehusado en el trámite
correspondiente. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual cobertura
jurídica, la infracción de lo dispuesto en el art. 348 C.c. sobre el
ejercicio de la acción reivindicatoria aduciéndose los requisitos que se
precisan para la viabilidad de la misma; cuestionando, dentro de estos
requisitos el relativo de la identificación de la finca ya que, en modo
alguno, se ha logrado que en este juicio se identifique la finca objeto de
la acción reivindicatoria. El motivo se rehúsa porque su soporte es bien
parcial, haciendo supuesto de la cuestión, ya que -se repite- la recta
integración de la convicción de la Sala sentenciadora al respecto, según se
ha indicado en los FF.JJ. 11 a 15, demuestran la procedencia de la acción
reivindicatoria, al haberse acreditado el dominio del monte controvertido,
en esa línea se decía en en Sentencia de 25-7-95, entre otras "...el motivo
se desestima porque es inviable para rebatir uno de los fundamentos de la
desestimación de su demanda, cual es la falta de identificación del terreno
cuya declaración de dominio pretende, que es un dato fáctico cuya
valoración corresponde a la instancia, siendo revisable tal valoración en
casación si ha existido error de hecho o de derecho en la apreciación de la
prueba (Sentencias de 18 de febrero de 1987 y las que cita). Los preceptos
que se dicen infringidos para nada tratan de cuestiones probatorias". En el
SEXTO MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 385, 386 y 387 C.c., ya
que hubiese sido preceptivo, a efectos de delimitar el objeto de la acción
reivindicatoria, el previo deslinde de la parcela litigiosa, lo cual no se
ha realizado como cuestión preliminar al acceso contencioso de este pleito.
El motivo tampoco prospera, ya que para la viabilidad de la acción
reivindicatoria no es preceptivo el deslinde previo, el cual, como es
sabido, es una medida formal distinta al ejercicio procesal de la primitiva
acción que, pretende constatar, en todo caso, el dominio sobre el inmueble,
mientras que la acción del deslinde únicamente podrá referirse a constatar
la extensión real del objeto reivindicado, (medida administrativa que no
obstante en un caso concreto, pueda servir de un elemento de apoyo más,
para que la Sala tenga por acreditado el dominio, siguiendo, entre otras,
la sentencia de 12-2-92 "Denunciándose infracción de la jurisprudencia que
fija el alcance y valor de los deslindes administrativos y recuerda la
tesis, absolutamente correcta, de que los deslindes ni contienen
declaración de titularidad ni de ellos puede surgir por sí solos base para
una reivindicación...") por lo cual, y porque en definitiva bajo el soporte
especifico del F.J.11, y el acuerdo del Jurado de 29-9-1975, -f. 353-, y
partiendo de que se ha acreditado el dominio del Monte de DIRECCION002,
según se ha razonado en el F.J.8º, a favor de los Actores, resulta que los
recurrentes están en posesión de citado monte habida cuenta lo argumentado
sobre la extensión y linderos de los pradios implicados en su F.J. 11
citado ( "en el caso que nos ocupa de que la linde entre dicho monte y el
DIRECCION002de Cerdedo está constituido por la divisoria de los términos
municipales de Muiños y Calvos de Randín (Lindes Oeste del primero y este
del segundo, en las respectivas descripciones); así resulta también del
plano del Sr. Murias Cantón donde al E figura el comarcal de Calvos..."),
la Sala "a quo" constatando esa indebida posesión condena a los recurrentes
al correspondiente reintegro, por lo que con el fracaso del motivo procede
la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.
En el SEGUNDO RECURSO interpuesto por los demandados que
constan en su calidad de vecinos de Couso, se plantean los siguientes
motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 24 C.E.,
que se vulnera al solicitar la condena de los codemandados de Couso que,
según el Padrón de Habitantes son 26 vecinos mientras la demanda sólo se
dirige contra 19 de ellos, por lo cual, esta parte alegó al conocer la
demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario. El motivo decae por los
mismos razonamientos que el correlativo anterior en relación con la común
argumentación que al respecto emite la Sala en sus FF.JJ. 3º y 4º. En el
SEGUNDO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1252 C.c. en cuanto se
rechaza la excepción de la cosa juzgada, y ello en méritos a la existencia
de un previo pleito de mayor cuantía (128/64), tramitado en el Juzgado de
Primera Instancia de Orense y resuelto por S. de 10-4-1965; el motivo debe
prosperar, porque en razón al litigio precedente 128/64 y resuelto por la
Sentencia 10-4-65 -f.520-, es llano concurre la triple identidad requerida
por el art. 1252 C.c., para el cierre de la cosa juzgada, pues en aquel
pleito demandan los vecinos de Couso contra, entre otros, el Abogado del
Estado y el Ayuntamiento de Muiños, al que pertenecen los hoy actores; se
ejercita también una acción de dominio y el objeto versa sobre el Monte
DIRECCION000, catalogado con el núm. NUM000del de Montes de utilidad pública y, en
la sentencia firme dictada (confirmada por la de la Audiencia Territorial
de La Coruña de 22-2-66), se declara esa propiedad a favor de los hoy
recurridos vecinos de Couso y que debe excluirse de ese catálogo; a mayor
abundamiento el propio acuerdo del Jurado Provincial de 30-5-79, -ff.377/8-
declara, al contrario de lo que dice la Sala en su F.J.8º, que el dominio
de ese monte es de los vecinos de Couso en régimen de Mano Común, por lo
queprocede en ese aspecto estimarse el recurso con los efectos derivados
declarando esa propiedad y postulados en parte en la reconvención. En el
TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, volviéndose a repetir
la denuncia del art.359 L.E.C., pues la demanda se dirige exclusivamente
contra 19 vecinos de Couso como titulares de los montes denominados
DIRECCION000y DIRECCION001, y contra la Comunidad de dichos Montes, mientras
que en el suplico de la misma, -en su núm.3-, se solicita la condena de los
codemandados de Couso que han roturado la parcela del monte cuyo dominio
corresponde a los accionantes; y en la parte dispositiva de la sentencia se
hace constar que se condena a los demandados, vecinos de Couso, para que la
repongan a su estado anterior. Tampoco el motivo es de recibo, puesto que
no se da el desvío de la incongruencia denunciada ya que frente a esa
petición dirigida contra los vecinos que se especifican en base a haber
roturado indebidamente la parcela propiedad de los actores la sentencia al
estimar la demanda, condena exclusivamente a los vecinos que hayan
ejecutado tales labores de roturación, y a ello habrá de referirse, pues,
la expresión o alcance del "facere" impuesto, es bien elocuente, esto es,
que la condena se ciñe a reponer a su estado anterior a las labores de
roturación, fundamento de la pretensión. EL CUARTO MOTIVO fue rehusado en
el correspondiente auto de admisión. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la
infracción de lo dispuesto en el art. 609 C.c., ya que la parte actora
invoca como titulos de propiedad la calificación del Jurado Provincial de
Montes de Orense, de 30-5-1979; que la propiedad ante la jurisdicción
ordinaria deberá acreditarse por los medios que establece el Código Civil.
El motivo que se basa en un juicio parcial no puede prevalecer sobre la
integración de la Sala sentenciadora acerca del acreditamiento del dominio
por parte e los vecinos ejercientes de la acción reivindicatoria del
Municipio de Cerdedo, salvo en lo relativo al contenido del motivo segundo,
según se explicita en el F.J.8 de la Sentencia recurrida. En el SEXTO
MOTIVO, se denuncia la infracción por violación del art. 348 C.c., en torno
a que el ejercicio de la acción reivindicatoria exige los requisitos
precisos para que prospere. Y procede responder al mismo en los identicos
términos que el correlativo anterior. En el SÉPTIMO MOTIVO se denuncia la
infracción por no aplicación del rt. 38 de la Ley Hipotecaria, que presume
la posesión en quien ha inscrito el dominio a su favor, en la idea de que
los hoy recurrentes tienen el monte en cuestión inscrito a su favor, y que
ello ha sido desconocido por la sentencia recurrida. El motivo tiene una
base inconsistente ya que, como es sabido, el principio de legitimación
registral que aparece formulado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria supone
una verdad con el valor de la presunción "iuris tantum", pues si se
demuestra una realidad extrarregistral distinta, ésta deberá prevalecer y,
en consecuencia, la salvaguardia de los asientos registrales que están bajo
la custodia de los tribunales, deberá reajustarse, adecuadamente, a la
convicción emanada de su decisionismo; por lo cual, procede rehusar el
motivo y con ello la estimación parcial del recurso en méritos a lo
argumentado en la respuesta al motivo segundo que se admite, con los demás
efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda
imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal
que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha
Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto por los Vecinos de Couso, que se relacionan,
dejando sin efecto el primer pronunciamiento de la Sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, -Sección 5ª-, de fecha 26 de marzo de
1992, en cuanto al Monte denominado "DIRECCION000", cuya propiedad se declara
a favor de dichos vecinos de Couso, manteniéndola en todo lo demás, en
cuanto no afecte a esa exclusión del dominio declarada a favor de los
Actores que se revoca. Sin imposición de costas, debiendo satisfacer cada
uno las por ellos causadas. Se DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por los
vecinos de Calvos de Randin, que se relacionan, con imposición de las
costas causadas en su recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a
la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala
en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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