STS, 22 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2327/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el DOBLE RECURSO de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La

Coruña, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, sobre acción

reivindicativa de dominio y declarativa de dominio; cuyos recursos fueron

interpuestos por DON Juan Ramón, DON Luis María,

DON Rodolfo, DON Humberto, DON Daniel, DON Ángel Daniel, DON Carlos Daniely DON Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales don

Alfonso Blanco Fernández y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado

don Felisindo Arce Vidal; y por DON Miguel, DON Guillermo, DON Evaristo, DON Claudio; DON AlfonsoY DON Juan Alberto, representados por el Procurador don

Alfonso Blanco Fernández no asistiendo al acto de la Vista; siendo parte

recurrida DON Jesus Miguel; DON Pedro Miguel; DON

Jesús María, DON Carlos Antonio, DON Jose Ramón, DON

Serafin, DON Rafael, DON Octavio, DON Manuel, DON Leonardo, DON

Juan, DON JorgeY DON Lucas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Belen

San Román López y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José

Feijoo Fernández; en los que fue parte demandada don Juan Manuel, don Pedro Antonio, don Victor Manuel, don

Andrés, don Clemente, doña Camila, don Felix, don Iván, don Rodrigo, don Jose Pedro, doña Trinidad, doña

Eugenia, don Bartolomé, don Imanol, don Tomáscontra la Comunidad de Vecinos del monte

de en mano común de Calvos de Randin, y con cuantas personas o entidades se

consideraran interesadas o puedan verse afectadas por la resolución que en

su día se dicte.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ricardo González Tejada,

    en nombre y representación de don Jesus Miguel, don Octavio, don Lucas, don Pedro Miguel, don

    Serafin, don Jose Ramón, don Jorge,

    don Carlos Antonio, don Jesús María, don Manuel, don Juan, don Leonardoy

    don Rafael, haciéndolo el primero de los consignados también

    como Presidente de la Comunidad del Monte, en mano común de los vecinos de

    Cerdedo, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bande, demanda

    ejercitando acciones de reivindicatoria de dominio y declarativa de

    dominio, contra Vecinos del pueblo de Couso, del término municipal de

    Muiños, como titulares de los Montes, denominados, DIRECCION000, DIRECCION001, etc. en comunidad románica o en su caso en mano cumún; contra la

    Comunidad de dichos Montes y contra don Victor Manuel, don Andrés, don Clemente, don Juan Alberto, doña Camila, don Claudio, don Miguel,

    don Felix, don Imanol, don Tomás, don Antonio, don Iván, don Guillermo, don Rodrigo, don Jose Pedro, don Alfonso, doña

    Trinidad, doña Eugenia, don Bartolomé,

    vecinos de Couso, contra don Juan Manuel, don Sebastián, don Pedro Antonio, don Daniel, don Ángel Daniel, don Carlos Daniel, don Humberto, don Rodolfo, don Luis Maríay don Juan Ramón, vecino de Calvos de

    Radin, contra la Comunidad de Vecinos del Monte, en Mano Común, de Calvos

    de Radin, representados por su Presidente y contra cuantas personas o

    entidades se consideren interesadas o puedan verse afectadas por la

    resolución judicial que se dicte en su día; estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia por la que se declare a) que los vecinos de Cercedo son dueños de

    los montes, en mano común según se describen y delimitan en la resolución

    dictada por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de fecha 30 de

    mayo de 1979, que se une con este escrito de demanda o, en su caso según el

    de linde que quede acreditado en este procedimiento. b) que los vecinos

    del pueblo de Cerdedo son dueños de las parcelas que se delimitan en el

    plano confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola don Íñigo,

    en fecha mes de junio de 1987, que se une con el escrito de la demanda, con

    una superficie de 7,80 y 15,92 Has, acotadas con la leyenda zona litigiosa

    y que dichas parcelas forman parte integrante de los montes, en mano común,

    a que hace referencia la resolución del Jurado Provincial de Montes en mano

    común, de fecha 30 de mayo de 1979, según se consigna en el pedimento a).-

    1. Que se declare la nulidad o la cancelación del asiento registral de

    tales parcelas o exceso de cabida si hubieren tenido acceso al Registro,

    por lo que respecta al terreno que se reivindica a los vecinos de Calvos de

    Randín, para lo cual debe expedirse el mandamiento correspondiente al

    Registro de la Propiedad. d) Que se declare la nulidad o cancelación del

    asiento registral en cuanto al exceso o cabida que tuvo acceso al Registro

    en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

    núm.1, de Orense, en el Juicio declarativo 128/64, para lo cual debe

    expedirse el mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad.- Que

    hechas las anteriores declaraciones, se condene a los demandados: 1º. A

    estar y pasar, todos los codemandados, por las anteriores declaraciones de

    dominio. 2º. A que los vecinos de Calvos de Randin codemandados, que se han

    apropiado y están en posesión del terreno que se reivindica, reintegren a

    los accionantes la parcela de terreno que se reivindica, la cual forma

    parte integrante del monte denominado DIRECCION002, que corresponde a los

    montes en mano común de los vecinos de Cerdedo, que fueron clasificados

    como tales por el Juzgado Provincial de Montes en Mano Común, en resolución

    de fecha 30 de mayo de 1979.- 3º. Que los codemandados de Couso, que han

    roturado la parcela de monte cuyo dominio corresponde a los accionantes, la

    reponga a su estado anterior, abonando daños y perjuicios causados.- 4º. al

    pago de las costas de este juicio.- Admitida la demanda y emplazados los

    demandados, comparecieron en los autos en su representación los

    Procuradores don Juan Rodríguez Losada en la representación que ostenta,

    alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó

    suplicando sentencia por la que se desestime la demanda. Asimismo el

    Procurador don Pablo Quintas Grada, formuló RECONVENCIÓN, y tras alegar los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar

    suplicando sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención

    formulada, dado traslado de la misma a la parte actora, ésta contestó en

    tiempo y forma.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

    art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Bande, dictó sentencia de fecha

    4 de mayo de 1989., con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de

    litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los codemandados debo

    absolverles y les absuelvo en la instancia de la demanda formulada contra

    ellos por el Procurador don Ricardo González Tejada, en nombre y

    representación de don Jesus Miguely otros vecinos de Cerdedo,

    con imposición a los demandados de las costas del juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de demandante y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de La Coruña, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1992, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con estimación del recurso de

    apelación contra ella formulado y revocación de la sentencia de instancia

    declaramos: PRIMERO: Que los vecinos del pueblo de Cerdedo, del

    Ayuntamiento de Muiños, son dueños de los motes en mano común, según se

    describen y delimitan en la resolución dictada por el Jurado Provincial de

    Montes en Mano Común de fecha 30 de mayo de 1979, que comprenden las

    parcelas que respectivamente se delimitan: en el plano confeccionado por el

    Perito don Sergioen fecha de marzo de 1989 con una

    superficie de siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas y sesenta

    centiáreas; y en el plano confeccionado por don Íñigoen

    fecha del mes de junio de 1987 con una superficie de quince hectáreas

    noventa y dos áreas. SEGUNDO: La nulidad de los asientos del Registro de la

    Propiedad de tales parcelas en cuanto fueren contradictorios con la

    precedente declaración, y entre ellos los que hayan practicado en virtud de

    la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense en el

    juicio declarativo núm. 128/64. Y condenamos a los demandados vecinos de

    Calvos de Randin a que reintegren a los actores la parcela de terreno

    correspondiente de las citadas en el primer pronunciamiento de ésta parte

    dispositiva y a los demandados vecinos de Couso, que repongan a su estado

    anterior la que a éstos atañe de ellas. Desestimamos la demanda en sus

    restantes peticiones: desestimamos íntegramente la reconvención que

    plantearon los vecinos de Couso, y no hacemos expresa condena en costas en

    ninguna de las instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández,

    en nombre y representacion de DON Juan Ramón, DON Luis María, DON Rodolfo, DON Humberto,

    DON Daniel, DON Ángel Daniel, DON Carlos Daniely DON Sebastián, -vecinos de Calvos de Randin-, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala

    de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 26 de marzo

    de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo

    del núm.5 del art. 1692 L.E.C., porque la sentencia recurrida infringe por

    violación el art. 24 de la constitución, que garantiza igualmente a todas

    las personas derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y

    Tribunales".-SEGUNDO: "Se formula al amparo del núm.5 del art. 1692 de la

    L.E.C., porque la Sentencia recurrida infringe por violación el art. 609

    del C.c. en relación con el Art. 13.1 de la Ley de Régimen de Montes

    Vecinales en Mano Común, de 11 de noviembre de 1980".-TERCERO: "Se formula

    al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de

    las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras

    de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico infringida se cita:

    Art. 359 de la L.E.C., las sentencias serán congruentes con lo pedido en la

    demanda, y con las demás pretensiones del pleito".-CUARTO: "Se formula al

    amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., por error en la

    apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que

    demuestran la equivocación del Juzgado, y no resultan contradichos por

    otros elementos probatorios".-QUINTO: Se formula al amparo del ordinal 5º

    del art. 1692 de la L.E.C. Se considera infringido el art. 348 del C.c. y

    la doctrina jurisprudencial que lo interpreta que luego se citará".-SEXTO:

    "Se formula al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. Se citan

    como infringidos los Arts. 385, 386 y 387 del C.c., al no haber sido

    aplicados al presente caso y por considerar esta parte que era

    imprescindible su aplicación para obtener el deslinde de la parcela

    litigiosa, pues mal se puede declarar su propiedad si antes no se sabe cuál

    es su situación exacta, sus lindes, su extensión y en qué situación se

    encuentra".

    Asimismo el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y

    representación de DON Miguel, DON Guillermo, DON

    Evaristo, DON Claudio; DON AlfonsoY DON

    Juan Alberto, -vecinos de Couso-,interpuso recurso de Casación

    contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 26 de marzo de 1992, con apoyo

    en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo del número quinto

    del art. 1692 L.E.C., porque la Sentencia recurrida infringe por violación

    el artículo 24 de la Constitución, que garantiza que en ningún caso pueda

    producirse indefensión y garantiza igualmente a todas las personas el

    derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales".-SEGUNDO:

    "Se formula al amparo del núm. quinto del artículo 1692 L.E.C., porque la

    Sentencia infringe el artículo 1252 del C.c., en cuanto rechaza la

    excepción de la cosa juzgada".-TERCERO: "Se formula al amparo del núm. tres

    del artículo 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas

    esenciales del juicio por infracción de las Normas Reguladoras de la

    Sentencia",-CUARTO: "Al amparo del núm. cuarto del artículo 1692 L.E.C.,

    por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

    Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan

    contradichos por otros elementos probatorios".-QUINTO: "Al amparo del núm.

    quinto del art. 1692 de la L.E.C., por que la Sentencia recurrida infringe

    por violación el artículo 609 del C.c.".-SEXTO: "Al amparo del número cinco

    del artículo 1692 L.E.C..Infracción por violación del art. 348 del C.c.,

    párrafo segundo, que regula el ejercicio de la acción reivindicatoria por

    violación de la Jurisprudencia que señala entre los requisitos para el

    ejercicio de la acción la justificación cumplida del dominio del actor.

    (Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 10-6-69; 20-11-70; 28-1-

    77; 16-5-79 y 10-10-80, entre otras) y por violación de la Jurisprudencia

    que asimila, en cuanto a requisitos, la acción declarativa de dominio a la

    reivindicatoria (entre otras sentencias 24-3-83 y 17-1-84)".- SÉPTIMO: "Al

    amparo del número cinco del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.

    Infracción por no aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria (párrafo

    primero), que presume la posesión en quién tiene inscrito el dominio a su

    favor, y que los derechos reales inscritos en el Registro existen y

    pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

  4. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 13 de mayo de

    1993, se rehusaron EL MOTIVO CUARTO, de cada uno de los recursos

    interpuestos, admitiéndose el resto de los motivos alegados en ambos

    recursos. Evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña Belen

    San Román López, en nombre de los recurridos presentó escrito de

    impugnación sobre los motivos admitidos de cada uno de los citados

    recursos. Se señaló para la celebración de VISTA PÚBLICA, EL DÍA 6 DE

    FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por el Juzgado de Primera Instancia de Bande

en sentencia de 4 de mayo de 1989, la demanda interpuesta por los actores

que constan -vecinos de Cerdedo y Presidente de su Comunidad del monte,

mano común vecinal de Cerdedo del Monte-, contra los codemandados que se

explicitan, en su cualidad vecinos de Calvos de Randin y los

correspondientes que se indican como vecinos de Couso, sobre acción

reivindicatoria y declarativa de dominio de los Montes a que se contrae

este procedimiento; demanda que fue objeto de contestación por los

demandados, planteándose también reconvención por los demandados vecinos de

Couso, apreciándose en dicha sentencia la excepción de falta de

litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los

vecinos de ambos municipios, decisión que fue objeto de recurso de

apelación interpuesto por los actores, resuelto por la sentencia de la

Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, de 26 de marzo de 1992, la

cual inadmitió esa excepción y estimó la demanda interpuesta declarándose

el contenido de la parte dispositiva que queda transcrita, con base a la

siguiente línea de razonamiento, después de resaltar el carácter de

comunidad de tipo romano, la relativa a los vecinos de Couso, según

manifiestan citados demandados, se razona en cuanto a su excepción de falta

de litisconsorcio pasivo necesario, cuanto se hace constar en los FF.JJ.

y 4º. "...si el monte pertenece a todos los vecinos, presentes y futuros,

es que pertenece a la comunidad que forman, y la comunidad está

expresamente demandada como tal, tanto la de Couso como la de Calvos de

Randín; no vale decir que no tienen órganos rectores que las rijan y

representen: deberían tenerlos y a ello les obligaba el art. 3º.4 de la Ley

de 27 de julio de 1968, y actualmente el artículo 4º de la Ley de 11 de

noviembre de 1980, la omisión de cuyo cumplimiento no puede perjudicar a

terceros ni bloquear indefinidamente el ejercicio de acciones contra ellas.

..Y es que no se puede obligar al actor a demandar a todos los vecinos,

exigencia diabólica, pues siempre quedaría alguno fuera, aunque sea por

haberse empadronado después de librada la certificación municipal. Pero no

sólo es que sea dificultoso; es que sería inútil: si en el futuro alguna

persona accede al pueblo por inmigración y en él abre casa con humos,

obviamente no es heredero ni causahabiente desus nuevos convecinos, ni le

afectará solo por eso ninguna solidaridad ni indivisibilidad; no quedará

sujeto por tanto, a la cosa juzgada (vid. Código Civil art. 1252) pero,

desde luego, ingresará en la comunidad vecinal y se daría el caso de que la

sentencia regiría para unos vecinos sí y para otros no, insostenible

situación que sólo puede soslayarse con la contemplación de la comunidad

como un colectivo con personalidad jurídica que expresamente le asigna el

art. 5º de la Ley de 11 de noviembre de 1980, con lo que somete a la

disciplina de la cosa juzgada a todos sus miembros respecto de los pleitos

en que dicha comunidad hubiera sido tenida por parte, como aquí de hecho lo

fueron las dos comunidades demandadas en la providencia de 21 de septiembre

de 1988", por lo que procede rehusar tal excepción; en el F.J. 5º, se

rechaza la excepción aducida de cosa juzgada proviniente de la sentencia

dictada en el juicio de primera instancia de Orense ( autos 128/64,

sentencia de 10-4-65), porque "...en aquel litigio no fueron parte los

ahora demandantes, con lo que ya sólo por eso, cae la cosa juzgada

preclusiva o negativa; pero tampoco concurre en su función positiva o

vinculante, pues lejos de tener el pronunciamiento que allí recayó eficacia

'erga omnes' -no se trataba de cuestiones de estado civil ni de validez o

nulidad de testamentos- queda aquél circunscrito a los propios litigantes,

herederos, causahabientes o personas ligadas por la solidaridad o la

indivisibilidad, sostener otro criterio conduciría al caos pues cualquiera

podría obtener con procesos fraudulentos o amañados entre partes

previamente concertadas, las resoluciones que apeteciera. Parece en

efecto, paradójico que en un simple expediente de jurisdicción voluntaria

cual el de dominio para inmatricular una finca o inscribir un exceso de

cabida haya que citar a los propietarios colindantes, y en cambio, en un

proceso declarativo, que se supone el culmen de las garantías, se pueda

decir en la demanda que aunque lo inscrito son 600 ferrados la cabida real

son 247 hectáreas para que así se declare en sentencia sin haber dado

audiencia a aquellos; esto sólo se puede sostener sobre la base de que de

ninguna manera pueden los mismos verse afectados por tal pronunciamiento",

en relación con el F.J. 8º, b) "que la sentencia recaída en su día en el

juicio de mayor cuantía que se siguió en Orense, aparte de no extender a

éste la autoridad de su cosa juzgada, no es, en cuanto al fondo, prueba

bastante de aquella inexactitud, pues se basa fundamentalmente, y a él se

remite en su parte dispositiva, en el informe y plano del Sr. Íñigo, elaborado a su vez sin audiencia de la comunidad ahora demandante,

y respecto del cual, dos de los vecinos de Couso, al absolver la posición

séptima, reconocen que fue redactado según sus propias instrucciones", y

examinando el fondo del asunto y tras relatar las circunstancias socio-

políticas propias de la configuración agraria del territorio gallego; en

cuanto al contencioso con el pueblo de Couso (también objeto de su

reconvención), y en relación con la propiedad reclamada por los vecinos de

Cardedo sobre el Monte denominado DIRECCION002, así como el de DIRECCION000

se razona en el F.J.8º "que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común,

que por sendos acuerdos de 30 de mayo de 1979 clasificó como monte vecinal

en mano común perteneciente a los vecinos de Cerdedo, el denominado 'DIRECCION002' y con la misma naturaleza, a los de Couso de Salas, el monte

'DIRECCION000' en ambos casos con sus situaciones, superficies, linderos y

confecciones de los respectivos planos, ejemplares de los cuales obran en

diversos folios de este pleito y son agrupados por el Perito Sr. Sergio(a los folios 460 y 461). Aunque como éste advierte, es

arriesgado hacer cálculos con planos a escala 1:25,000 no obstante, vista

la amplitud relativa de la zona en disputa no es difícil comprobar que el

punto más oriental del monte 'DIRECCION000' se corresponde con el punto M-2 del

plano del Sr. Íñigoy con el C en el del propio Sr. Sergio; y que

es correcta la apreciación de este último en el sentido de que el lindero

entre ambas comunidades según determinó el Jurado está formado por la línea

C-E-F; la misma línea marcó en términos generales, el ingeniero Sr. Albertoen

su informe y plano de los folios 91 y 93 del juicio de faltas que obra

unido en cuerda floja; posteriormente aquel intervendrá como testigo en

este pleito; de todo lo que resulta que la zona cuestionada cae del lado de

Cercedo, criterio que acepta la Sala apoyada en que no es cierto que el

Jurado se mueva exclusivamente en el campo administrativo, pues el art. 13

de la Ley 55/80, de 11 de noviembre le concede la facultad de atribuir la

propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto la

jurisdicción ordinaria no diga otra cosa; es decir, que independientemente

del recurso contencioso administrativo del artículo 10.8, que contra aquel

cabe, puede plantearse la cuestión ante la jurisdicción civil, eso es lo

que se ha hecho y en este momento se está resolviendo; pero sucede, que

para modificar el criterio del Jurado tendrá que haber pruebas claras que

demuestren la inexactitud de su resolución, a falta de las cuales o siendo

contradictorias, deberá la misma ser mantenida....", argumentándose

asimismo, los razonamientos que se insertan para dar por acreditado dicha

propiedad en los FF.JJ. 9 y 10 de la recurrida, en el F.J.11, en cuanto a

los problemas controvertidos con respecto al contencioso con los vecinos de

la comunidad de Calvos de Randin, sobre el Monte DIRECCION003, se

especifica, -en cuanto al reconocimiento de la propiedad de dicho monte a

favor de los actores-, cuanto aparece en el FF.JJ. 11 y 12 "...Mayor

facilidad ofrece el fondo del asunto en lo que se refiere al contencioso

con la comunidad de Calvos de Randín, sobre cuyo mote 'DIRECCION003'

dictó acuerdo el Jurado en 29 de septiembre de 1976, declarándolo vecinal

en mano común, con inclusión de lindes, superficie y plano adjunto. Aparte

de que ningún monte de estas características debe radicar en terreno de

Ayuntamiento distinto de aquel al que pertenezca la comunidad propietaria

pues ello atentaría a las competencias propias del aquél, no hay discusión

en el caso que nos ocupa de que la linde entre dicho monte y el DIRECCION002de Cerdedo está constituido por la divisoria de los términos

municipales de Muiños y Calvos de Randín (Lindes Oeste del primero y este

del segundo, en las respectivas descripciones); así resulta también del

plano del Sr. Íñigodonde al E figura el comarcal de Calvos...

...Ahora bien, para dar la razón a los vecinos de esta última localidad

atribuyéndoles la zona controvertida, habría que entender que la divisoria

municipal -que en el plano del Sr. Sergioestaría representada por la

línea C-B-A y en el del Sr. Íñigo, por la M-2, M-1, vendría a ser

una prolongación en línea recta a la que viene delimitada, en el

últimamente eludido, por los puntos M-5, M-4, M-3, M-2; sin embargo, los

planos del Jurado, pese a su alta escala, permiten apreciar sin error

posible que a partir del punto M-2, representado en ellos como aquél en

que confluyen las tres comunidades, la divisoria entre municipios toma una

clara derivación hacia el este nordeste; el perito Sr. Sergiollama la

atención sobre este desvío en su informe, lo que significa, si nos

trasladamos a su plano, que tal línea viene a ser la marcada con las letras

C-I-J-. Es cierto que el punto I no está marcado por mojón o accidente

natural, pero en el reconocimiento que en este pleito se ha practicado, se

le hace coincidir con el límite de los términos municipales de Calvos y

Muiños, lo que viene a avalar la tesis que sustentamos"; a lo que se añade,

F.J.13º, que todo ello coincide con el propio testimonio del Sr. Íñigoal

afirmar que los vecinos de Calvos invadieron la parcela por él indicada,

coincidente sustancialmente con la del Sr. Sergio; en el F.J.14 se hace

constar asimismo la coincidencia Don. Alberto; en el F.J.15 se expresa que

al estimarse "en su práctica integridad la demandada", desaparece el

lindero que se indica, -Línea C-B-A F.509-, así como el punto Lama de Bois

recobrando su valor el punto "DIRECCION004" como vértice delimitador

de los tres montes; que, en consecuencia según el F.J.16 procede estimar

los correspondientes apartados de la pretensión ejercitada, si bien debe

suprimirse la petición sobre daños y perjuicios cuya existencia no ha sido

acreditada; procediendo finalmente la íntegra desestimación de la

reconvención con la parte dispositiva de que queda constancia; frente a

cuya sentencia se interponen sendos recursos de Casación, tanto por los

demandados vecinos de Calvos de Randín como por los codemandados vecinos de

Couso, examinando la Sala ambos recursos, de los que se inadmitió el

correspondiente MOTIVO CUARTO de cada uno.

SEGUNDO

En el PRIMER RECURSO, interpuesto por varios codemandados

vecinos de Calvos de Randín, se articulan los siguientes motivos: En el

PRIMER MOTIVO se denuncia por el cauce del art. 1692.5 L.E.C., la

infracción por violación del art. 24 C.E. sobre la garantía frente a la

indefensión y la tutela efectiva; que se vulnera ese artículo pues se

solicita la condena de todos los vecinos de Calvo de Randin, y sin embargo

la demanda solo se dirige contra 10 vecinos, por lo que por las razones

que se indican, resultan claro que en el suplico se solicita la condena de

los vecinos de Calvo de Randin, siendo necesario que para que esta condena

pueda imponerse, han de estar demandados todos los vecinos de dicho

pueblo. El motivo es inconsistente, ya que, en definitiva, sin perjuicio de

que se individualicen las personas demandadas como tales vecinos de Calvo

de Randin, es llano que con el pronunciamiento satisfactorio de dicha

pretensión están afectados todos los vecinos de ese municipio, porque, con

independencia de que no estén individualizados y que provenga por las

mismas circunstancias que se indican al examinar la excepción de

litisconsorcio pasivo necesario que se ha transcrito en los FF.JJ. 3 y 4,

es obvio que dirigiéndose la acción contra tales individuos vecinos del

municipio y su comunidad vecinal no se produce la denunciada indefensión

por cuanto que los no citados individualmente pudieron comparecer para su

mejor defensa en el pleito. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, con igual

cobertura, la infracción de lo dispuesto en el art. 609 C.c., así como en

el art. 13.1 de la Ley de Régimen de Montes vecinales ya que la propiedad

sólo puede adquirirse por alguno de los medios que establece el art. 609;

que la parte actora invoca como título de propiedad la clasificación del

Jurado de Montes de Orense de 30 de mayo de 1979; que el suscitarse

contienda judicial para acreditar dicho título de propiedad, debe basarse

en la correspondiente prueba practicada por la parte actora, que, en caso

alguno, justifica tal derecho. El motivo se basa en un juicio parcial que

no puede prevalecer frente a las circunstancias que se especifican en los

FF.JJ. 11 a 15 de la sentencia recurrida, en donde se pormenorizan los

medios probatorios, en virtud de los cuales se integra la convicción de la

Sala sentenciadora, determinante de que por parte de los actores se ha

acreditado el dominio del inmueble reclamado. En el TERCER MOTIVO se

denuncia el art. 359 L.E.C., al socaire procesal del art. 1692.3 L.E.C.,

por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; y se vuelve a

repetir que la demanda se dirige exclusivamente contra 10 vecinos, y contra

la comunidad de vecinos del Monte a mano común de Calvos de Randin, y en el

suplico de la misma se ejercita la condena de los vecinos de Calvos de

Randin, pudiendo reproducirse la respuesta que se ha hecho constar en el

primer motivo. En el CUARTO MOTIVO fue rehusado en el trámite

correspondiente. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual cobertura

jurídica, la infracción de lo dispuesto en el art. 348 C.c. sobre el

ejercicio de la acción reivindicatoria aduciéndose los requisitos que se

precisan para la viabilidad de la misma; cuestionando, dentro de estos

requisitos el relativo de la identificación de la finca ya que, en modo

alguno, se ha logrado que en este juicio se identifique la finca objeto de

la acción reivindicatoria. El motivo se rehúsa porque su soporte es bien

parcial, haciendo supuesto de la cuestión, ya que -se repite- la recta

integración de la convicción de la Sala sentenciadora al respecto, según se

ha indicado en los FF.JJ. 11 a 15, demuestran la procedencia de la acción

reivindicatoria, al haberse acreditado el dominio del monte controvertido,

en esa línea se decía en en Sentencia de 25-7-95, entre otras "...el motivo

se desestima porque es inviable para rebatir uno de los fundamentos de la

desestimación de su demanda, cual es la falta de identificación del terreno

cuya declaración de dominio pretende, que es un dato fáctico cuya

valoración corresponde a la instancia, siendo revisable tal valoración en

casación si ha existido error de hecho o de derecho en la apreciación de la

prueba (Sentencias de 18 de febrero de 1987 y las que cita). Los preceptos

que se dicen infringidos para nada tratan de cuestiones probatorias". En el

SEXTO MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 385, 386 y 387 C.c., ya

que hubiese sido preceptivo, a efectos de delimitar el objeto de la acción

reivindicatoria, el previo deslinde de la parcela litigiosa, lo cual no se

ha realizado como cuestión preliminar al acceso contencioso de este pleito.

El motivo tampoco prospera, ya que para la viabilidad de la acción

reivindicatoria no es preceptivo el deslinde previo, el cual, como es

sabido, es una medida formal distinta al ejercicio procesal de la primitiva

acción que, pretende constatar, en todo caso, el dominio sobre el inmueble,

mientras que la acción del deslinde únicamente podrá referirse a constatar

la extensión real del objeto reivindicado, (medida administrativa que no

obstante en un caso concreto, pueda servir de un elemento de apoyo más,

para que la Sala tenga por acreditado el dominio, siguiendo, entre otras,

la sentencia de 12-2-92 "Denunciándose infracción de la jurisprudencia que

fija el alcance y valor de los deslindes administrativos y recuerda la

tesis, absolutamente correcta, de que los deslindes ni contienen

declaración de titularidad ni de ellos puede surgir por sí solos base para

una reivindicación...") por lo cual, y porque en definitiva bajo el soporte

especifico del F.J.11, y el acuerdo del Jurado de 29-9-1975, -f. 353-, y

partiendo de que se ha acreditado el dominio del Monte de DIRECCION002,

según se ha razonado en el F.J.8º, a favor de los Actores, resulta que los

recurrentes están en posesión de citado monte habida cuenta lo argumentado

sobre la extensión y linderos de los pradios implicados en su F.J. 11

citado ( "en el caso que nos ocupa de que la linde entre dicho monte y el

DIRECCION002de Cerdedo está constituido por la divisoria de los términos

municipales de Muiños y Calvos de Randín (Lindes Oeste del primero y este

del segundo, en las respectivas descripciones); así resulta también del

plano del Sr. Murias Cantón donde al E figura el comarcal de Calvos..."),

la Sala "a quo" constatando esa indebida posesión condena a los recurrentes

al correspondiente reintegro, por lo que con el fracaso del motivo procede

la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

TERCERO

En el SEGUNDO RECURSO interpuesto por los demandados que

constan en su calidad de vecinos de Couso, se plantean los siguientes

motivos: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 24 C.E.,

que se vulnera al solicitar la condena de los codemandados de Couso que,

según el Padrón de Habitantes son 26 vecinos mientras la demanda sólo se

dirige contra 19 de ellos, por lo cual, esta parte alegó al conocer la

demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario. El motivo decae por los

mismos razonamientos que el correlativo anterior en relación con la común

argumentación que al respecto emite la Sala en sus FF.JJ. 3º y 4º. En el

SEGUNDO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1252 C.c. en cuanto se

rechaza la excepción de la cosa juzgada, y ello en méritos a la existencia

de un previo pleito de mayor cuantía (128/64), tramitado en el Juzgado de

Primera Instancia de Orense y resuelto por S. de 10-4-1965; el motivo debe

prosperar, porque en razón al litigio precedente 128/64 y resuelto por la

Sentencia 10-4-65 -f.520-, es llano concurre la triple identidad requerida

por el art. 1252 C.c., para el cierre de la cosa juzgada, pues en aquel

pleito demandan los vecinos de Couso contra, entre otros, el Abogado del

Estado y el Ayuntamiento de Muiños, al que pertenecen los hoy actores; se

ejercita también una acción de dominio y el objeto versa sobre el Monte

DIRECCION000, catalogado con el núm. NUM000del de Montes de utilidad pública y, en

la sentencia firme dictada (confirmada por la de la Audiencia Territorial

de La Coruña de 22-2-66), se declara esa propiedad a favor de los hoy

recurridos vecinos de Couso y que debe excluirse de ese catálogo; a mayor

abundamiento el propio acuerdo del Jurado Provincial de 30-5-79, -ff.377/8-

declara, al contrario de lo que dice la Sala en su F.J.8º, que el dominio

de ese monte es de los vecinos de Couso en régimen de Mano Común, por lo

queprocede en ese aspecto estimarse el recurso con los efectos derivados

declarando esa propiedad y postulados en parte en la reconvención. En el

TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, volviéndose a repetir

la denuncia del art.359 L.E.C., pues la demanda se dirige exclusivamente

contra 19 vecinos de Couso como titulares de los montes denominados

DIRECCION000y DIRECCION001, y contra la Comunidad de dichos Montes, mientras

que en el suplico de la misma, -en su núm.3-, se solicita la condena de los

codemandados de Couso que han roturado la parcela del monte cuyo dominio

corresponde a los accionantes; y en la parte dispositiva de la sentencia se

hace constar que se condena a los demandados, vecinos de Couso, para que la

repongan a su estado anterior. Tampoco el motivo es de recibo, puesto que

no se da el desvío de la incongruencia denunciada ya que frente a esa

petición dirigida contra los vecinos que se especifican en base a haber

roturado indebidamente la parcela propiedad de los actores la sentencia al

estimar la demanda, condena exclusivamente a los vecinos que hayan

ejecutado tales labores de roturación, y a ello habrá de referirse, pues,

la expresión o alcance del "facere" impuesto, es bien elocuente, esto es,

que la condena se ciñe a reponer a su estado anterior a las labores de

roturación, fundamento de la pretensión. EL CUARTO MOTIVO fue rehusado en

el correspondiente auto de admisión. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la

infracción de lo dispuesto en el art. 609 C.c., ya que la parte actora

invoca como titulos de propiedad la calificación del Jurado Provincial de

Montes de Orense, de 30-5-1979; que la propiedad ante la jurisdicción

ordinaria deberá acreditarse por los medios que establece el Código Civil.

El motivo que se basa en un juicio parcial no puede prevalecer sobre la

integración de la Sala sentenciadora acerca del acreditamiento del dominio

por parte e los vecinos ejercientes de la acción reivindicatoria del

Municipio de Cerdedo, salvo en lo relativo al contenido del motivo segundo,

según se explicita en el F.J.8 de la Sentencia recurrida. En el SEXTO

MOTIVO, se denuncia la infracción por violación del art. 348 C.c., en torno

a que el ejercicio de la acción reivindicatoria exige los requisitos

precisos para que prospere. Y procede responder al mismo en los identicos

términos que el correlativo anterior. En el SÉPTIMO MOTIVO se denuncia la

infracción por no aplicación del rt. 38 de la Ley Hipotecaria, que presume

la posesión en quien ha inscrito el dominio a su favor, en la idea de que

los hoy recurrentes tienen el monte en cuestión inscrito a su favor, y que

ello ha sido desconocido por la sentencia recurrida. El motivo tiene una

base inconsistente ya que, como es sabido, el principio de legitimación

registral que aparece formulado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria supone

una verdad con el valor de la presunción "iuris tantum", pues si se

demuestra una realidad extrarregistral distinta, ésta deberá prevalecer y,

en consecuencia, la salvaguardia de los asientos registrales que están bajo

la custodia de los tribunales, deberá reajustarse, adecuadamente, a la

convicción emanada de su decisionismo; por lo cual, procede rehusar el

motivo y con ello la estimación parcial del recurso en méritos a lo

argumentado en la respuesta al motivo segundo que se admite, con los demás

efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda

imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal

que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha

Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por los Vecinos de Couso, que se relacionan,

dejando sin efecto el primer pronunciamiento de la Sentencia de la

Audiencia Provincial de La Coruña, -Sección 5ª-, de fecha 26 de marzo de

1992, en cuanto al Monte denominado "DIRECCION000", cuya propiedad se declara

a favor de dichos vecinos de Couso, manteniéndola en todo lo demás, en

cuanto no afecte a esa exclusión del dominio declarada a favor de los

Actores que se revoca. Sin imposición de costas, debiendo satisfacer cada

uno las por ellos causadas. Se DESESTIMA EL RECURSO interpuesto por los

vecinos de Calvos de Randin, que se relacionan, con imposición de las

costas causadas en su recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a

la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala

en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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