STS 1266/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:8578
Número de Recurso674/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1266/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de enero de 1998, en el rollo número 625/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 138/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid; recurso que fue interpuesto por "REAL CLUB CELTA DE VIGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA", representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, siendo recurrida "REAL VALLADOLID, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA", representada por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Felipe Alonso Delgado, en nombre y representación de Real Club Celta de Vigo, S.A.D., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, contra Real Valladolid, S.A.D., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se condene a dicha demandada a reintegrar al Real Club Celta de Vigo, S.A.D. la suma de treinta millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas (30.475.000 ptas), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de su percepción, hasta el día en que se produzca el reintegro a mi representada. Todo ello con especial imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Costales Gómez-Olea, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Delgado en nombre y representación del Real Club Celta de Vigo, S.A.D., asistido del Letrado Sr. Viana Conde, contra el Real Valladolid, S.A.D., representado por el Procurador Sr. Costales Gómez-Olea y asistido del Letrado Sr. Berbel González, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia, en fecha 26 de enero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Real Club Celta de Vigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombe y representación del Real Club Celta de Vigo, S.A.D., interpuso, en fecha 26 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Infracción por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de enriquecimiento sin causa, establecida, entre otras, en las SSTS de 5 de marzo de 1991, 31 de marzo de 1992, 19 de mayo de 1993, 14 de julio de 1994 y 14 de diciembre de 1994; 2º) por infracción de la doctrina de los actos propios concluyentes, establecida por la jurisprudencia en múltiples sentencias, entre las que cabe citar las de 21 de abril y 24 de octubre de 1988, y, en orden a aquellos actos de los que pretendan extraerse renuncia de derechos, la de 14 de febrero de 1992 y otras muchas, y, terminó suplicando al Juzgado: "Se digne tener por interpuesto el recurso de casación, y cumplidas las exigencias formales y rituales del caso, admitirlo a trámite, y en definitiva dictar sentencia por la que con admisión de todos los motivos en que se fundamenta, o de cualesquiera de ellos, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra acogiendo íntegramente las pretensiones de la demanda en los términos en que ha sido planteada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas de las instancias y las de este recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Real Valladolid, Sociedad Anónima Deportiva, lo impugnó mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El Real Valladolid S.A.D. y el jugador de fútbol don Claudio suscribieron, para la temporada 1991-92, un contrato de trabajo de jugador profesional, donde se pactaba una duración de un año, a finalizar el 30 de junio de 1992, y se hizo constar como cláusula adicional que aquella entidad se reservaba unilateralmente el derecho a prorrogar el contrato durante dos temporadas más, por las que abonaría al futbolista las cantidades que se precisaban en esa estipulación.

  2. - En la cláusula sexta del contrato se estableció que, en lo no previsto en el mismo, se estaría a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, y que, en caso de resolución por parte del jugador, antes de su finalización, se concertaba, por aplicación del artículo 16 de dicho Real Decreto, una indemnización por un mínimo de 400.000.000 de pesetas.

  3. - Dicho contrato tuvo entrada en la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

  4. - El 19 de mayo de 1992, el Real Valladolid comunicó a don Claudio que haría valer la opción a su favor para las dos temporadas siguientes, sin que conste que el jugador hiciera manifestación alguna en contra.

  5. - En 8 de julio de 1992, el Real Club Celta de Vigo, S.A.D. y don Claudio suscribieron un contrato de trabajo de jugador profesional para la temporada 1992-93.

  6. - Mediante escrito de 6 de agosto de 1992, la Liga Nacional de Fútbol Profesional comunicó al Real Club Celta de Vigo que no procedía la tramitación de la inscripción de tal jugador como de dicho club, al tener suscrito compromiso con el Real Valladolid.

  7. - El 13 de agosto de 1992, el Real Club Celta de Vigo recurrió la decisión adoptada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional ante el Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol.

  8. - El 2 de septiembre de 1992, los Presidentes de ambas entidades suscribieron un contrato de transferencia de los derechos derivados de la inscripción federativa de don Claudio , por el que el Real Valladolid cedía sus derechos al Real Club Celta de Vigo a cambio de 25.000.000 de pesetas, más IVA y gastos de negociación.

  9. - El 2 de septiembre de 1992, el Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol decidió la revocación del acuerdo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que denegaba la inscripción del futbolista como del club gallego, cuya resolución tuvo salida de la Federación el día 10 de dichos mes y año.

  10. - El Real Club Celta de Vigo pagó la cantidad antes referida, en la forma aplazada que fue pactada, hasta el día 1 de septiembre de 1993, sin efectuar objeción alguna.

  11. - El 2 de febrero de 1993, el Real Celta de Vigo remitió una carta al Real Valladolid, a la que se acompañaba el contrato de traspaso del jugador debidamente cumplimentado, sin efectuar mención alguna a la resolución del Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol.

  12. - El Real Club Celta de Vigo S.A.D. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Real Valladolid S.A.D., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El Real Club Celta de Vigo S.A.D. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de enriquecimiento sin causa, contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 1991, 31 de marzo de 1992, 19 de mayo de 1993, 14 de julio y 14 de diciembre de 1994, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la demandada se enriqueció sin causa alguna, y menos justa causa, al obtener unos millones de pesetas con la invocación de sus derechos federativos sobre un futbolista don Claudio , cuando carecía de legitimación para retenerlo e imponer un pago, desnudo de toda justificación jurídica o ética- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo (STS de 19 de diciembre de 1996), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto (STS de 29 de abril de 1998, en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991, 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995).

Desde la óptica de los hechos declarados probados en la instancia, que son los reseñados en los apartados 1º al 11º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta sentencia, resulta que entre los litigantes se concertó un contrato de cesión de los derechos federativos de don Claudio , que fue por ellos libremente suscrito, sin que siquiera se haya planteado por la actora la existencia de un vicio invalidante del consentimiento; cuando, el 2 de septiembre de 1992, antes del comienzo de la temporada, las partes acordaron la cesión de los citados derechos del futbolista, el Real Valladolid había ejercitado el derecho de prórroga respecto de éste jugador, el cual sólo hubiera podido activar la rescisión del contrato mediante el pago de 400.000.000 de pesetas, ello con independencia del resultado del recurso planteado por el Real Club Celta de Vigo ante el Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, en cuyo expediente no tuvo intervención la parte demandada; y el hecho de que el acuerdo de traspaso del jugador debidamente cumplimentado, fuera remitido en el mes de febrero de 1993 por el Real Celta de Vigo al Real Valladolid, cinco meses después de su fecha, pone de manifiesto el conocimiento de causa con que la demandante se ha manifestado.

Además, las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo como vulneradas, que se refieren a los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, no contienen una doctrina contraria a la aplicada por la resolución recurrida.

En definitiva, la posición jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa hace mención necesariamente al desplazamiento de una parte a otra sin causa justificada, lo que no ocurre en el supuesto del debate, donde se ha producido un negocio jurídico dotado de legalidad, constitutivo de una realidad contractual no declarada nula.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina de los actos propios concluyentes, establecida, entre otras, en las SSTS de 21 de abril y 24 de octubre de 1988, y, en orden a aquellos de los que pretendan extraerse renuncia de derechos, la STS de 14 de febrero de 1992, entre otras muchas, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia considera que son actos concluyentes y vinculantes de la actora, que le impiden reclamar, de una parte, los concernientes al pago de las letras de pago giradas y aceptadas, y de otra, la remisión, varios meses después, del contrato con la carta de 2 de febrero de 1993, en la que se exigía la entrega de la factura, sin embargo no pueden admitirse actos concluyentes enunciativos de renuncia de derechos, sin que se evidencie una voluntad personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos- se desestima porque los dos planteamientos expresados en el motivo -tanto respecto a que el abono de las letras de cambio aceptadas sólo significaba cumplir la obligación cambiaria abstracta y la recurrente no podía dejar de hacerlo, pues, frente a un tercero tomador, de nada valdría invocar la relación causal subyacente, y, entre otras alternativas, se eligió la de pagar las cambiales a reserva de reclamar el pago de lo indebido; como a que la carta de 2 de febrero de 1993 está dirigida por la Gerente del Real Club Celta de Vigo, cargo meramente administrativo, al Director Financiero del Real Valladolid, y de su tenor literal no se deduce otra intención que la de regularizar la situación contable, tal como dispone la ley, pues la factura era necesaria, con fecha anterior a enero, para la justificación del pago del IVA, por el único medio legalmente admitido- constituyen cuestiones nuevas, no susceptibles de conocimiento casacional, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, en numerosas sentencias de ociosa cita.

Por demás, no aparece acreditado que la actora abonara las letras de cambio a reserva de reclamar el pago de lo indebido, y los términos de la carta de 2 de febrero de 1993 ("Estimado Alonso: De acuerdo con nuestra conversación telefónica mantenida días pasados, adjunto a la presente te remito contrato de traspaso del jugador don Claudio , debidamente cumplimentado. Te ruego que a la mayor brevedad posible me remitas la correspondiente factura con fecha anterior a enero del corriente año. Con este motivo, aprovecho la ocasión para enviarte un cordial saludo"), suscrita no por un mero empleado administrativo, sino por la Gerente del club, quién, por su cargo, de ordinario lleva la firma de una empresa, ratifican la efectividad del contrato.

Finalmente, la sentencia de instancia no ha aplicado la doctrina de la renuncia de derechos.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Real Club Celta de Vigo S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

51 sentencias
  • SAP Las Palmas 338/2007, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...que ha sido reiterada también por las sentencias de 12 de junio EDJ 2003/29666 y 22 de septiembre de 2003 EDJ 2003/97847 ) y STS de 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186204 En conclusión, la posición jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa hace mención necesariamente al desplaz......
  • SAP Alicante 352/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...la Sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum.". La STS de 31 de diciembre 2003, insiste en que "Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo......
  • SAP Valencia 363/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligada en cuanto que no sólo es q......
  • SAP Pontevedra 20/2012, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 Enero 2012
    ...de 18 de febrero de 2003 )". Doctrina que ha sido reiterada también por las SSTS de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 y 31 de diciembre de 2003 . No cabe pues apreciar la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa en el presente caso puesto que la falta de pago por la entidad de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR