STS 801/1996, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3748/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución801/1996
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número tres de los de Alcalá de Henares, sobre reivindicación de muebles y reclamación de frutos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gustavoy D. Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales de Guinea y Gauna, siendo parte recurrida Dª Patricia, Dª Lorenza, Dª Eva, Dª ConcepciónY Dª Araceli, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Marcelino García García, en nombre y representación de Dª Patricia, Dª Lorenza, Dª Concepción, Dª Evay Dª Araceli, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares, contra D. Jesús Luisy D. Gustavo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se declare procedente la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, ejercitada sobre las fincas descritas en el Hecho 1º, condenando a los demandados a entregar la posesión de las indicadas fincas. 2º.- Se declare expresamente que los demandados son poseedores de mala fe. 3º.- Se condene a los demandados a restituir los frutos percibidos o podido percibir desde el fallecimiento del abuelo de mis representadas, Don Silvio, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. 4º.- Se impongan expresamente las costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de D. Jesús Luisy D. Gustavo, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la excepción la litis pendencia alegada. o en todo caso en cuanto al fondo del asunto se desestime la demanda absolviendo a esta parte de las peticiones de la misma con expresa imposición a los demandantes de las costas del juicio".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Alcalá de Henares, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de litis pendencia, alegada por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto, en representación de Don Gustavoy Don Jesús Luis, en contestación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José María García García, en representación de Doña Patricia, Doña Lorenza, Doña Concepción, Doña Evay Doña Araceli; debo absolver y absuelvo en instancia a los demandados, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia, Doña Lorenza, Doña Concepción, Doña Evay Doña Aracelicontra la sentencia recaída en esta causa de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y, en su consecuencia, revocamos la misma, por lo que desestimando la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, estimamos en parte la demanda inicial de estas actuaciones, por lo que: 1º) se declara procedente la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, ejercitada sobre las siguientes fincas: "Polígono NUM000finca nº NUM001, con una superficie de 25.30.20 Ha., que linda Norte, parcelas 109 de Doña Elsay otros y 110 de Dª Eugeniay otros; Sur, parcelas 114 de masa común, 113 de D. Domingoy otros, 112 de D. Luis Manuely otros y Carretera de Alcalá de Henares; Este, Jose Augusto; y Oeste, CAMINO000.- Polígono NUM000, finca NUM002, con una superficie de 2.86.65 Ha., que linda, Norte, Camino de Servicios; Sur parcela 17 de Dª Leticiay otros; Este, Camino de Moisés; y Oeste, Carretera de Corpa a Villabilla.- Polígono NUM003, finca NUM004, con una superficie de 18.49.45 Ha., que linda al Norte parcela 434 de Dª Edurne; Sur, fincas del término municipal de Nuevo Baztán; este, Camino de la Cabeza del Lobo; y Oeste, Camino de Enmedio.- Polígono NUM003, finca NUM005, con una superficie de 6.17.30 Ha., que linda, Norte, parcela 483 de D. Alvaro; Sur, parcela NUM006de D.Domingoy otros; Este, Camino del Angel; y Oeste, fincas NUM007de masa común y NUM008de D. Augusto.- Polígono 6, finca 731, con una superficie de 1.67.40 Ha., que linda al Norte, Arroyo de Pantueña; Sur, Camino de Servicio, Este, parcela 732 de D. Juan Pablo; y Oeste, parcela 730 de Dª Daniela", condenando al os demandados a entregar la posesión de las indicadas fincas; 2º) Se declara expresamente que los demandados son poseedores de mala fe, 3º) Se condena a los demandados a restituir los frutos percibidos o podido percibir desde el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. No se hace declaración alguna sobre el pago de las costas tanto las de primera instancia como las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Gustavoy de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 433 y 434 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de diciembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Patricia, Dª Lorenza, Dª Eva, Dª Concepcióny Dª Araceli, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de las costas a los recurrentes".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid da lugar a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda respecto de las fincas que se describen en el hecho primero de la misma, declara expresamente que los demandados son poseedores de mala fe y les condena a restituir los frutos percibidos o podido percibir desde el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de casación interpuesto por los codemandados articulado en dos motivos que se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo primero alega infracción del artículo 348 del Código Civil cometida por la Sala sentenciadora al dar lugar a la acción reivindicatoria sin entrar a conocer si la posesión de los recurrentes es una simple detentación sin título o motivo, o, por el contrario, está motivada por hechos que son de tener en cuenta para estimar la procedencia o improcedencia de la acción; se alega por los demandados recurrentes la existencia de un contrato de arrendamiento sobre las fincas que posteriormente fueron sustituidas por las resultantes de la concentración parcelaria. Siendo cierta la doctrina jurisprudencial que se invoca en el motivo en el sentido de que para la eficacia de la acción reivindicatoria, además de la existencia de título por parte de quien reclama la propiedad y de la identificación de la cosa, se requiere falta de título por parte del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, ha de tenerse en cuenta que la sentencia "a quo" declara, en su fundamento jurídico cuarto, "la carencia de título que justifique posesión" de los demandados, declaración de orden fáctico que no ha sido desvirtuada en este recurso, haciéndose por los recurrentes supuesto de la cuestión a través de una subjetiva e interesada valoración de la prueba que pretende sea acogida por esta Sala, desconociendo la naturaleza propia de este recurso que tratan de convertir en una tercera instancia. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Decae de igual manera el segundo motivo por infracción de los artículos 433 y 434 del Código Civil y en el que se combate la declaración de la sentencia recurrida de ser los demandados poseedores de mala fe de los bienes reivindicados. Es doctrina reiterada de esta Sala como manifiesta la sentencia de 30 de junio de 1986 que "la buena fe o mala fe es una cuestión de hecho cuya determinación compete al Juzgador de instancia en la medida en que es un concepto jurídico que se apoya y resulta de la valoración de conductas y comportamientos deducidos de unos hechos ampliamente examinados en la instancia, de forma que tal apreciación, a tenor de la nueva redacción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede ser combatida por el cauce de los números 4 (antiguo error de hecho) y 5 (antiguo error de derecho) de dicho precepto procesal"; lo que hay que matizar en el sentido de que, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, esa impugnación casacional sólo podrá hacerse alegando error de derecho en la valoración de la prueba por el cauce procesal del actual número 4º del artículo 1692 y con invocación de las normas valorativas de prueba que se estimen infringidas. No utilizado dicho cauce procesal por la parte recurrente, permanece incólume aquella declaración fáctica de la sentencia "a quo" que no puede ser revisada mediante un nuevo examen por esta Sala de todos los documentos aportados a los autos como se pretende en el motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavoy don Jesús Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Jaén 347/2001, 15 de Junio de 2001
    • España
    • 15 Junio 2001
    ...de la valoración de conductas y comportamientos deducidos de unos hechos ampliamente examinados en la instancia, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 entre otras. La buena fe en el campo de los derechos reales, en la perspectiva que aquí tiene lugar, no es un estado de c......
  • STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2006
    • España
    • 17 Febrero 2006
    ...que así le viene atribuido por ley (TS 26-12-86 y 13-4-91 ). TERCERO Con fundamento en la doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1996 (RJ 7624 ), en relación con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento Laboral y artículos 304 y 316 de la Ley de Enju......
  • SAP Madrid 509/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...27-5-1987 ), añadiendo que toda limitación a la propiedad individual ha de interpretarse de modo restrictivo (STS 7-2-1989, 13-12-1991, 14-10-1996 y 30-5-2001 ). Así como de acuerdo con lo establecido en los artículos 1543, 1546 y 1548 del código civil en lo referente a la forma y validez d......
  • SAP Barcelona, 10 de Octubre de 2001
    • España
    • 10 Octubre 2001
    ...atribuye simple error el art. 434 dice que la buena fe se presume y que al que alega la mala fe corresponde la prueba. Sin embargo la STS 14 octubre 1996 sostiene que "la buena o mala fe es una cuestión de hecho cuya determinación compete al juzgador de instancia en la medida en que es un c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR