STS 424/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución424/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Tercera-, en fecha 7 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria (litisconsorcio pasivo necesario por no demandar al IRYDA), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número seis, cuyo recurso fué interpuesto por don Ernesto y doña Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrida doña Montserrat, a la que representó la Procuradora doña María-Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Jerez de la Frontera tramitó el juicio de menor cuantía número 223/98, que promovió la demanda de doña Montserrat en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentada demanda sobre acción reivindicatoria de dominio, y previos los trámites de legal pertinencia que las normas del juicio de menor cuantía establecen, incluido el recibimiento a prueba que se interesa, y demás procedentes, en su día dicte una sentencia por la que estimando esta pretensión, se decrete los siguientes:- Que el inmueble descrito en el apartado primero de los hechos de esta demanda es propiedad de Montserrat .- A estar y pasar por la declaración de propiedad antes suplicada.- Se condene a los demandados a devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad objeto del litigio, debiendo desalojar la misma entregando la plena y pacifica posesión a mi representada.- Se condene a los demandados a abstenerse de cualquier acto de perturbación o intromisión en el futuro en la finca reivindicada por el demandante, su legítimo propietario.- Sea indemnizado el demandante por la ilegítima posesión de los demandados, los cuales se han enriquecido y beneficiado de la finca poseída durante todo este tiempo de forma ilegítima sin pagar renta ni merced alguna, indemnización que se deja criterio de su Señoría, debiéndose tomar como base para calcular la misma el precio medio de mercado de alquiler de una vivienda de esas características, tomando como fecha a indemnización el periodo que va desde el primer requerimiento fehaciente de desalojo a través de demanda de conciliación hasta la fecha efectiva en que dicho desalojo se produzca, quedando además en beneficio del propietario todos los enseres y mobiliario que no consten o se acredite que pertenecen a los demandados como dispone el art. 449 del CC .- Sea condenado a las costas de este juicio los demandados».

SEGUNDO

Los demandados don Ernesto y doña Cristina se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo formularon reconvención, terminando por suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo junto con los documentos que se acompañan, se me tenga por personado y por parte en la representación que ostento en virtud de la copia de poder que acredita mi personalidad la que intereso sea desglosada y devuelta a esta parte, previo testimonio suficiente en las actuaciones por el Sr. Secretario, se tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, y previo el recibimiento y práctica del pleito a prueba que, en su caso, dejamos interesado, se dicte la sentencia por la que:- 1º.- Se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, absolviendo de ella a los demandados.- 2º. Se declare el dominio de Doña Cristina sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Torrecera como consecuencia de la cesión que en su día le hizo su padre D. Carlos Manuel, posteriormente reconocida y ratificada por su hermano D. Miguel Ángel y, en todo caso, por haber operado a su favor al amparo del artículo 1.957 C.C . la prescripción adquisitiva de su dominio, tal cual ha sido fundamentado.-3º. Como consecuencia del pedimento anterior, que se declara la nulidad de la inscripción que se encuentra practicada en el Registro de la Propiedad de la citada vivienda a favor de doña Montserrat, ordenándose la cancelación de la misma.- 4º. También a resultas de este segundo petitum, y de lo dispuesto en los artículos 659, 681, 1003, 1089 y 1091 del Código Civil, que se obligue haciendolo en su defecto el Juzgado a Doña Montserrat a cumplir con lo acordado por su causante en el reconocimiento de dominio hecho el 18 de marzo de 1.993 a favor de su hermana doña Cristina, es decir, a segregar las vivienda de la CALLE000 NUM000 de Torrecera del lote NUM001 a que pertenece y escriturarla en cumplimiento de la obligación, heredada a favor de la demandada, pues como tiene dispuesto el T.S. en su Sentencia de 15 de marzo de 1.994 "Los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan subjetiva y exclusivamente a los contratantes, y, en su defecto a sus herederos".- 5º. Que se condene en costas a la actora, no sólo y en base al criterio del vencimiento, obligado en esta instancia, sino también por su temeridad y mala fé.- OTROSI DIGO: Que por formulada a lo largo del presente escrito de contestación a la demanda y de su suplico, al amparo de los artículos 55, 63-4 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, RECONVENCION IMPLICITA, a los efectos prevenidos en el artículo 688 de dicha Ley ».

TERCERO

Por la representación de la demandante doña Montserrat, evacuando el traslado al efecto conferido, se presentó escrito contestando la demanda reconvencional formulada, alegando los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando: «Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda reconvencional, y previos los trámites de legal pertinencia, incluido el recibimiento a prueba que se interesa, y demás procedentes, en su día dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de reconvención, y se dicte una sentencia conforme a lo solicitado por esta parte en el suplico de su demanda inicial, con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes».

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Jerez de la Frontera dictó sentencia en 14 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Zubía Mendoza, en nombre y representación de Dª Montserrat contra D. Ernesto y Dª Cristina, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en dicha demanda,.- Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Isabel Moreno Morejon, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Cristina contra D! Montserrat, debo declarar y declaro el dominio de la Sra. Cristina sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Torrecera, condenando a la Sra. Montserrat a que otorgue escritura de segregación de dicha vivienda con respecto al lote NUM001 a que pertenece y, declarando la nulidad de la inscripción registral de dicha vivienda existente a favor de ésta, debo ordenar su cancelación.- Y en lo que respecta a las costas, debo imponer a la Sra. Montserrat el pago de las causadas en esta instancia».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Tercera en el rollo de alzada número 331/1999, pronunció sentencia en fecha 7 de marzo de 2.000, con la siguiente parte dispositiva: «Que apreciando de oficio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y en consecuencia absolvemos en la instancia de las pretensiones deducidas tanto a la demandada como a la actora y todo ello sin hacer declaración de las costas de ambas instancias.-Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juzgado de instancia».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Ernesto y doña Cristina, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 por incongruencia de la sentencia, al fundamentar su fallo en un litisconsorcio inexistente.

Dos.- Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de aplicación, por contradicción de las disposiciones del fallo. Tres.- Con el mismo amparo procesal, infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, causando indefensión, al haberse infringido, por falta de aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 7-3º. 11-3º, 238-3º, 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Cuatro.- Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 3-1, 1.258, 1.281-1º, 1.282 y 1.285 del Código Civil, en relación a la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Cinco.- Al amparo igualmente del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación en virtud de falta de aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación a la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 23 de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ejercita acción reivindicatoria de la vivienda tipo NUM002, integrada en el lote número NUM001 de la FINCA000 en Jerez de la Frontera, que el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario había vendido a su marido (fallecido) don Miguel Ángel, por medio de escritura pública otorgada el 21 de enero de 1.981.

A dicha pretensión se opusieron los esposos demandados (recurrentes casacionales), que tienen su residencia habitual en la referida vivienda, los que promovieron reconvención para reivindicar la titularidad de la vivienda y la condena de la demandante a segregarla del lote NUM001 al que pertenece y otorgar la correspondiente escritura pública.

La sentencia recurrida no entró a resolver el fondo de las demandas contradictorias presentadas, ya que apreció la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traído al pleito el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (I.R.Y.D.A.) u organismo que hubiese asumido actualmente sus funciones (I.A.R.A.).

El recurso de casación trata básicamente de combatir la estimación de la excepción referida y en el motivo primero, planteado al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de aplicación del artículo 359 de dicha Ley, resultando ser incongruente la sentencia al fundamentar su fallo en un litisconsorcio pasivo necesario inexistente, no alegado por ninguna de las partes, ni apreciado tampoco por el Juez de instancia, y, por tanto, de imposible apreciación de oficio por la Audiencia.

Dicen los recurrentes que la intervención en el proceso del IRYDA no había de ser por el cauce del litisconsorcio pasivo y si mas bien se trataría de una intervención adhesiva.

En el caso que nos ocupa, la intervención adhesiva se presenta como simple y hay que considerarla en cuanto supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero si que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídico conexa con la cuestión litigiosa, es decir que si bien no es titular de un derecho, si lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial, por cumplir la misma función en concordancia armónica con el artículo 24 de la Constitución, que tutela de modo general cualquier derecho o interés legítimo, lo que conlleva la posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, que ostentan jurisdicción para la estimación de excepción, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada (sentencias de 5-11-1991, 13-5-1993 y 17-4-2000, entre otras muy numerosas).

El motivo no procede.

SEGUNDO

En este segundo motivo se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción, por falta de aplicación del artículo 359 de dicha Ley por "contradicción" de las disposiciones del fallo de la sentencia recurrida.

La contradicción denunciada se refiere a que la sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandante, por lo que la sentencia del Juzgado quedaba inevitablemente confirmada y hacía incompatible la revocación decretada.

El motivo no procede, pues la desestimación del recurso ha sido formal, ya que la sentencia de apelación no entró a resolver el fondo del debate procesal al estimar la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo y por ello no decidió las pretensiones tanto de la actora como las deducidas por los demandados en vía reconvencional, que quedaron de este modo no juzgadas.

TERCERO

La denuncia del tercer motivo es quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a los recurrentes, e infracción, por falta de aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 7-3º, 11-3º, 238-3º, 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como violación del artículo 24 de la Constitución, derivada de la indefensión causada a dicha parte como consecuencia de haberle privado la Audiencia Provincial de Cádiz, al sentenciar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, de toda audiencia previa al respecto.

Lo que viene a presentar el motivo es la posibilidad de que el defecto litisconsorcial puede corregirse mediante la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así cortar toda situación de indefensión.

La jurisprudencia de esta Sala efectivamente tiene declarado que el defecto de litisconsorcio pasivo necesario cabe ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, para lo que resulta medio procesal adecuado la llamada comparecencia intermedia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aras de adecuación al sentido tutelador del artículo 13-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución (sentencias de 14-5-1992, 18-3-1993, 7-10-1993 y 7-7-1995 ), lo que determina que las actuaciones habrán de retrotraerse al referido momento procesal de la comparecencia prevista en el artículo 693 para los juicios de menor cuantía (sentencias de 21-7-1991, 24-6-1992 y 5-12-2000 ), lo que imposibilita resolver, en tanto no se salve el obstáculo procesal, el fondo del asunto, resultando indiferente que la excepción hubiera sido alegada como si se aprecia de oficio (sentencias de 13-12-2003, 23-6 y 27-12-2004 ).

Lo expuesto, como declara la sentencia de 13 de julio de 2.006, determina que el motivo ha de ser acogido y decretar la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se comete la falta (artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que fué el de la celebración de la comparecencia en la primera instancia, a efectos de poder ser llamado al pleito la institución omitida.

CUARTO

La infracción que denuncia el motivo cuarto, aportada por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la violación, por falta de aplicación, de los artículos 3-1, 1258, 1281, párrafo segundo, 1282 y 285 del Código Civil, en relación con la interpretación y el sentido extraído por la Audiencia en su sentencia de la estipulación octava de la escritura pública otorgada por IRYDA a don Miguel Ángel el 21 de enero de 1.981, desconociendo el alcance e intención que desde el 25 de julio de 1.995, fecha de entrada en vigor de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tal estipulación octava tiene, tras la reforma operada en el artículo 28-3º de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que igualmente se denuncia por interpretación errónea en cuanto a sus consecuencias en el supuesto de autos.

Sostienen los recurrentes que se hacía innecesario traer al proceso al IRYDA, ya que su tutela administrativa sobre las fincas adquiridas había sido limitada y concretada temporalmente.

La escritura de compra del lote NUM001 en el que se encuentra integrada la vivienda litigiosa fué llevada a cabo por el esposo fallecido de la actora don Miguel Ángel, y en la misma se hace constar que al comprador se le aplicaba a la Ley de 12 de enero de 1.977 de Reforma y Desarrollo Agrario, al no haber optado en tiempo hábil por los preceptos de la legislación anterior. La referida Ley dispone en su artículo 28-3º de modo imperativo que no se podría sin la autorización del Instituto, que sólo la otorgaría de mediar justa causa, dividir las explotaciones, como tampoco transmitirlas "intervivos", y así a la escritura que queda referida se incorporó la estipulación octava, en la que se hace constar que las tierras, vivienda y demás elementos de la explotación no podrían ser objeto de división sin la autorización del IRYDA. La referida normativa rige en el caso de autos, ya que la Ley de 4 de julio de 1.995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias es posterior y no contiene disposición retroactiva, la que, en todo caso, también resulta tuteladora y no plenamente liberalizadora de la facultad de transmitir, pues si bien modifica (Disposición Final segunda ) el artículo 28-3º de la Ley de 12 de enero de 1.977, en el sentido de que no sería necesaria autorización para transmitir "intervivos" la explotación en su totalidad o parte de cualquiera de los elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hubieran transcurrido ocho años a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura de transmisión, siempre que se hubiera satisfecho la totalidad del precio que hubiera quedado aplazado y aquí ocurre que según la escritura (estipulación segunda), el lote debería quedar totalmente pagado el día 31 de diciembre de 2.015.

Por lo expuesto, la excepción ha sido apreciada correctamente, ya que la autorización del Instituto para el otorgamiento de la escritura pública de la vivienda y su segregación del lote resulta inevitable y del todo precisa para la correcta legalidad de los actos, pues viene impuesto por la Ley y a llevar a cabo, bien por comparecencia en el momento del otorgamiento de la escritura para ratificarla, o bien por haberse emitido precisamente la autorización exigida, que se presenta como unidad de actuación jurídica, y en forma alguna procede realizar actuaciones al margen de la institución administrativa, pues si se accediera a las pretensiones de los recurrentes mediante sentencia, ésta prácticamente resultaría inejecutable, por la dificultad de poder otorgarse escritura pública y menos tener acceso al Registro como inscripción definitiva.

El motivo no se estima, pues evidentemente el Instituto resulta parte interesada en el pleito por criterio de necesidad estricta y hasta el punto que sin su concurso no se puede resolver la petición reconvencional de los recurrentes en el sentido estimatorio como decidió la sentencia del Juzgado, ya que se produciría segregación del lote adjudicado en finca no autorizada por la Ley, cuando en principio es indivisible.

QUINTO

El último motivo en el que se aporta infringida doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo ha de ser rechazado, ya que las sentencias aportadas no son de aplicación al caso de autos.

SEXTO

Al prosperar el recurso no procede hacer expresa declaración respecto a las costas del mismo, ni de las causadas en las instancias, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en la forma que se dirá el recurso de casación formalizado por don Ernesto y doña Cristina contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha siete de marzo de 2.000

, la que casamos, así como revocamos la que dictó el Juez de Primera Instancia el 14 de septiembre de 1.999, por lo que anulamos todo lo actuado en el recurso de apelación y en la instancia, mandando reponer las actuaciones a la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebrará de nuevo y en ella habrá de concederse a las partes la posibilidad de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo que queda estudiada.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • SAP Barcelona 118/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la ef‌icacia de la cosa juzgada ( SSTS 2 de octubre de 2006; 12 de abril de 2007, entre otras La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2007 ( Sentencia: 1286/2007) dice lo siguiente: Esta Sala tiene ......
  • SAP Barcelona 379/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...aquí se le está reconociendo al admitirse su personación, un interés jurídicamente protegible. Como se af‌irma en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, la intervención adhesiva simple "supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute ......
  • SAP Vizcaya 951/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • 11 Junio 2019
    ...señalados. - Admitiendo que cabe constatar de of‌icio la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ( STS 424/2007, de 12 abril, rec.2265/2000, 358/2008, de 30 abril, rec. 1092/2001 ), hay que precisar que la sentencia no es momento hábil para apreciar una excepción proc......
  • SAP Vizcaya 545/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...o litisconsorcio ( STS 1239/2004, de 27 diciembre, rec. 3585/1998, ECLI:ES:TS:2004:8471, 424/2007, de 12 abril, rec. 2265/2000, ECLI:ES:TS:2007:2258, 358/2008, de 30 abril, rec. 1092/2001, ECLI:ES:TS:2008:1713, 151/2019, de 13 marzo, rec. 3188/0215, - En el caso de la falta de legitimación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Intervención de acreedores y cesionarios de los partícipes en el juicio de división de cosa común
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 785, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...por la sentencia que se dicte. Es lo que se ha denominado intervención voluntaria con eficacia refleja13. De esta manera resume la STS de 12 de abril de 2007 (núm. 424), FJ 1.º, la posición del interviniente adhesivo simple: «[…] supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico......
  • Resumen de resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 770, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...como notoria es la titularidad de los comuneros, admitiendo con ello que dichos comuneros son los transferentes. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos deter-minativos o especificativos de la pr......
  • Extinción de comunidad cuando una cuota esta inscrita con carácter presuntivamente ganancial
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 186, Agosto 2020
    • 1 Agosto 2020
    ...tratado el tema en particiones de herencia, prevaleciendo una consideración intermedia de la partición. Alude a dos sentencias: - La STS 12 de abril de 2007 (no localizada en el Cendoj) acoge la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR