STS 805/1993, 22 de Julio de 1993

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2736/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución805/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Baracaldo, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS VIZCAINA (hoy Vizcaya)", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, y asistida del Letrado DON Eduardo Bedate Gutiérrez, en el que es recurrido AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado Don Jaime Vivanco García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 548/86, seguidos a instancia de Caja de Ahorros Vizcaína, contra Ayuntamiento de Ortuella.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia declarando: A) Que la parcela de terreno descrita en el hecho 1º de esta demanda pasó a ser propiedad de la Caja de Ahorros Vizcaína a causa de adjudicación, en subasta pública, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramitó por el mismo, con el nº 449/82, a petición de mi mandante y contra S.A. Fuentes, y por Auto que llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad de Balmaseda, al tomo 873, libro 37 de Ortuella, folio 130, finca 3.349.- B) Que una porción de dicha parcela, de una superficie aproximada de 1.641 m2, fue ocupada, sin contar con la propiedad de la misma, por plaza pública -continente de mayor superficie-, construida por el Ayuntamiento de Ortuella.- C) Que dicho Ayuntamiento viene obligado a abonar a la Caja de Ahorros Vizcaína el valor o justiprecio de la indicada porción de parcela y habida cuenta la licencia que se disponía, para la construcción de 64 viviendas, sobre parte de ella, otorgada por el Ayuntamiento demandado. Según determinación valorativa que se hará dentro del pleito o en ejecución de sentencia y con actualización al día en que tenga lugar el pago, mediante aplicación del índice oficial de depreciación del valor adquisitivo de la moneda nacional.- D) En defecto del anterior pronunciamiento, que el Ayuntamiento de Ortuella viene obligado a hacer lo necesario para que la porción de la parcela que pasó a ser propiedad de la Caja de Ahorros Vizcaína y que el mismo ocupó indebidamente, con construcción de plaza pública quede a la libre y entera disposición de la demandante, reponiéndola a su primitivo estado y con la posibilidad de construir las 64 viviendas, conforme a la licencia que en su día y al efecto, fue concedida a la S.A. Fuentes, o, en otro caso, el justiprecio que de dicha licencia se haga dentro del pleito o en ejecución de sentencia con actualización al día en que tenga lugar el pago, mediante aplicación del índice oficial de depreciación del valor adquisitivo de la moneda nacional.- Condenando al Ayuntamiento de Ortuella a estar y pasar por las anteriores declaraciones de derecho, a hacer lo necesario para la debida efectividad de las mismas y al pago de las costas y gastos del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes desestimar en su totalidad todos los pedimentos de la misma con estimación de las excepciones que a continuación se dirán.- Otrosí digo: Que en la representación que ostento formulo las siguientes excepciones: 1ª) Incompetencia de jurisdicción, toda vez que no corresponde a la jurisdicción civil pronunciarse sobre cuestiones relativa a la existencia o no de licencias de obras.- En tal sentido, tampoco podrá el Juzgado al que me dirijo decretar la valoración de unos terrenos en función de una pretendido y nunca demostrada existencia de licencia de obras, pues de lo contrario, a juicio de esta representación pudíeramos estar ante una situación de incongruencia.- 2ª) Falta de legitimación activa, toda vez que, según indicios razonables, y al registro de la propiedad nos remitiremos en su momento, la parcela señalada con la letra A en el doc. nº 3, cuya declaración de propiedad pretende la actora, pudiera corresponder a otra titularidad.- 3ª) En defecto de la anterior, y en el supuesto de que la citada parcela señalada con la letra A, fuere propiedad de la demandante, ésta debería demandar a los ocupantes de la misma, por cuyo motivo, y en su defecto, estamos ante un supuesto evidente de litisconsorcio pasivo necesario".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Diciembre de 1.986, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepciones invocadas por la parte demandada y estimando la demanda formulada por la Procurador Doña María Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Vizcaína, contra Ayuntamiento de Ortuella, representado por la Procurador Doña María Rosario Martínez González, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y a: A) Que la parcela del terreno descrita en el hecho 1º de la demanda pasó a ser propiedad de la Caja de Ahorros Vizcaína a causa de adjudicación, en subasta pública, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao, en procedimiento del Artº 131 de la Ley Hipotecaria, que se tramitó contra S.A. Fuentes con el nº 449/82 a instancia de la Caja de Ahorros Vizcaína; y por Auto que llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad de Balmaseda, al Tomo 873, Libro 37 de Ortuella, folio 130, finca 3.349; B) Que la totalidad de dicha parcela de una superficie de 2.735 m2 y 45 cms2, fue ocupada, sin contar con la propiedad de la misma por plaza pública -continente de mayor superficie-, construida por el Ayuntamiento de Ortuella. C) Que dicho Ayuntamiento viene obligado a abonar a la Caja de Ahorros Vizcaína el valor o justiprecio de la indicada porción de parcela y habida cuenta la licencia que se disponía, para la construcción de 64 viviendas, sobre parte de ella, otorgada por el Ayuntamiento demandado. Según determinación valorativa que se hará en ejecución de Sentencia y con actualización al día en que tenga lugar el pago, mediante aplicación del índice oficial de depreciación del valor adquisitivo de la moneda nacional; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ortuella contra la sentencia de fecha 31-12-86, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, revocando la misma en el sólo particular de que por virtud de esta apelación se desestima el pedimento C) de la demanda y se estima el D), confirmando la misma en los demás extremos e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de "Caja de Ahorros Vizcaína (hoy Vizcaya)", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 17 de Diciembre de 1.989, en infracción del artículo 361 del Código Civil, en relación con el artículo 434 del mismo cuerpo legal, y Jurisprudencia aplicable, en particular, la sentencia de 20 de Mayo de 1.977 (Aranzadi 2132).

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 17 de Diciembre de 1.989, en infracción del artículo 363 en relación con el artículo 361, ambos del Código Civil, y Jurisprudencia aplicable.

Tercero

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TRECE DE JULIO, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la Caja de Ahorros de Vizcaya dirigida contra el Ayuntamiento de Ortuella se interesaba la declaración de propiedad de una parcela de terreno que al efecto se describía en aquélla y que le fué adjudicada en subasta pública en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad correspondiente y asimismo la declaración de que una porción de dicha parcela de una superficie aproximada de 1.641 m2 fué ocupada para plaza pública de mayor extensión, construida por el Ayuntamiento de dicha localidad, solicitando, al amparo del artículo 363 en relación con el artículo 361, ambos del Código Civil, que se declare la obligación de abonar dicha Corporación Local a la Entidad Crediticia demandante el valor al día de realización del pago de la indicada parcela y de la licencia de que disponía la propiedad transmitente-antecesora de la Caja de Ahorros para construir 64 viviendas lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Y subsidiariamente el reintegro del terreno con reposición a su primitivo estado y con la posibilidad de construir las 64 viviendas cuya licencia fué concedida al anterior propietario. Ante la oposición de la demandada, se dictó sentencia en primera instancia que aceptó las pretensiones principales, -no la subsidiaria, obviamente-, que fué revocada en apelación, en el sentido de estimar únicamente la pretensión principal en punto a la declaración dominical y ocupación indebida de la parcela referida y a continuación la pretensión subsidiaria ya reseñada.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denunciaba la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española fué inadmitido por Auto de esta Sala de 18 de Junio de 1.991.

TERCERO

El motivo primero, igualmente al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos 361 y 434 del Código Civil y doctrina jurisprudencial cuyas sentencias cita. En efecto, la sentencia recurrida ceñida equivocadamente a la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil ha omitido la invocación de los artículos 363 y 361 que se hace en los Fundamentos de Derecho de la demanda que dan cobertura a la pretensión C] del suplico de la demanda y que por ello accedió al extremo D]. Pues bien, partiendo de la buena fé del ocupante, toda vez que la invoca la propia contraparte hoy recurrente a quien únicamente podría perjudicar, ha de seguirse la doctrina de la Sentencia de 18 de Marzo de 1.948 al respecto y con mayor ajuste a lo que se dice en la de 31 de Diciembre de 1.987 según la cual, ha de mantenerse la doctrina uniforme sobre la materia con relación al artículo 361 del Código Civil y por ende ha de proclamarse que esta disposición legal, no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, a quien simplemente se le concede un derecho potestativo consistente en optar por hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al ocupante ó constructor a la adquisición del terreno, cuya opción al haberse puesto expresamente de manifiesto hay que aceptar sin que pueda confundirse con la reivindicación específica del terreno y menos aún de lo en él construido (Sentencia de 2 de Diciembre de 1.960).

CUARTO

En consecuencia ha de casarse la sentencia recurrida, al haberse estimado el primer motivo, siendo irrelevante a tal propósito la inadmisión del tercero y siendo igualmente innecesario el exámen del segundo que estaba formulado para el único supuesto de inaceptación del primero. Ahora bien, tal anulación de sentencia de segundo grado, que comporta la confirmación de la de Primera Instancia íntegramente no puede aceptar enteramente el suplico del escrito de formalización del recurso en que insta la fijación del valor de la parcela en una cantidad concreta sujeta a la actualización del valor de la moneda por su depreciación, no sólo porque es cuestión nueva no planteada formalmente en el suplico de la demanda sino porque el justiprecio ha de ser verificado en forma contradictoria y ello implica quede embebida esa depreciación puesto que el valor se determinará a la fecha de verificación del pago.

QUINTO

No se hace especial imposición de las costas de segunda instancia (en que hubo apelación y adhesión a ella por las partes contendientes ni en este recurso en que cada parte satisfará las propias costas y las comunes por mitad (artículo 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DECLARA HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formalizado por la representación de la Caja de Ahorros de Vizcaya, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de diecisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo número Uno de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis; se satisfarán las costas de segunda instancia y de este recurso, cada parte las suyas propias y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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