STS 1186/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8014
Número de Recurso2274/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1186/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Faubel Vidagany, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha cuatro de mayo de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Sueca. Es parte recurrida en el presente recurso el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sueca, conoció el juicio de menor cuantía 348/93, seguido a instancia de Dª Aurora, contra el Ilustre Ayuntamiento de Cullera.

Por la representación procesal de Dª Aurora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, se condene al Muy Ilustre Ayuntamiento de Cullera a que indemnice a doña Aurora en nombre propio y en el de su hijo como herederos de don Jose Manuel en la cantidad líquida de veinte millones (20.000.000.- ptas) de pesetas, con más los intereses legales, e incrementados en dos puntos desde Sentencia y ello con la expresa condena en costas a cargo del demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, con imposición de las costas procesales a la actora."

Con fecha 2 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Marqués Ortells, en su acreditada representación de Dª Aurora, contra el Muy Ilustre Ayuntamiento de Cullera, debo condenar y condeno al citado demandado al pago de la suma de diecisiete millones de pesetas (17.000.000.- pts.), de los cuales 12.000.000.- pts. pertenecen a la actora Sra. Aurora, y los otros 5.000.000.- pts a su hijo Juan, más los intereses legales correspondientes a las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, acogiendo el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Sueca, en autos de menor cuantía nº 348/93, debemos de revocarla y la revocamos, y rechazando la demanda, debemos de declarar y declaramos no haber lugar a condenar al Ayuntamiento de Cullera a indemnizar a la actora por el hecho de autos.- No ha lugar a imponer, de modo expreso las costas de una y otra instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Mª Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Dª Aurora, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692-4 de la L.E.C. y de conformidad con el art. 1707 de la L.E.C., la no aplicación del art. 1902 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por no aplicación (sic) el artículo 1902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El origen fáctico de la presente contienda judicial se centra en el luctuoso lance acaecido sobre las 18'45 horas del día 18 de agosto de 1990 en la playa de Cullera cuando Jose Manuel - esposo que fue de la actual parte recurrente y antes parte demandante- que intentando salvar a otra persona que se encontraba introducido en el mar, falleció juntamente con ésta.

Pues bien, del "factum" de la sentencia recurrida, obtenido después de una actuación hermenéutica lógica y racional, se desprende que dicho accidente ocurrió en un lugar de la playa alejado de la zona en la que normalmente hay concurrencia de usuarios, sin que existiera en las cercanías miembros del servicio de socorristas municipales y cuando "el mar estaba mal", y que además testigos presenciales, una vez que apreciaron la situación de peligro en que se encontraban ambas personas, avisaron a la "Posta Sanitaria", y personándose por ello socorristas en una lancha "Zodiac", así como una ambulancia, y a pesar de que se le aplicó respiración artificial y masaje cardíaco al referido esposo de la parte recurrente, que tenía vida cuando fue sacado del agua y a continuación se le condujo a un establecimiento sanitario de Cullera, en el que no pudo hacerse hada más por salvar su vida, ya que falleció en el traslado a dicho centro.

De lo que se infiere que el hecho en cuestión no puede ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable -el Ayuntamiento de Cullera- ya que aparte de la actuación personal del fallecido creadora del riesgo por su comportamiento, que aunque impregnado de un sentimiento solidario de amistad y altruismo, no tuvo en cuenta el mal cariz que presentaba el mar, que en ese momento suponía un peligro serio..

Siendo por otra parte lógica y correcta la actuación del equipo de salvamento que intervino cuando aún tenía vida el fallecido, sobre todo cuando hay que tener en cuenta que a la hora del accidente y en una larga playa no se puede exigir que haya un abundancia tal de socorristas que puedan actuar de inmediato.

Todo lo cual lleva, al faltar un requisito esencial para la exigencia de la responsabilidad civil extracontractual como es el de la culpabilidad, no se puede sostener la referida responsabilidad con respecto al Ayuntamiento de Cullera en cuyo término se hallaba la playa en que acaecía el desgraciado accidente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Aurora, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de mayo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. R. Ferrándiz Gabriel.- A. Villagómez Rodil.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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